REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

Valencia, 11 de noviembre del año 2016
206° y 157°

CUADERNO MEDIDAS: GH02-X-2016-000044

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2016-000480

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION SUSPENSIÓN SINDICAL DE CARÁCTER PARCIAL, solicitada por la Abogada de libre ejercicio NANCY PADRINO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PRODUCTOS CENTRAL C.A., acreditación que consta en autos del expediente principal causa signada bajo el N° GP02-N-2016-000480, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, contra el Auto o Providencia Administrativa Nº 2015-4330, dictada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) CARACAS, de fecha 15/12/2015, no notificada a la recurrente hasta el día, 07/03/2016. de manera formal en los términos en la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

La representacion de la parte recurrente, presenta en fecha 04/08/2016, Libelo demandando RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, contra Auto o Providencia Administrativa Nº 2015-4330, dictada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) CARACAS, de fecha 15/12/2015, mediante el cual se (…) DECIDE: PRIMERO: REGISTRAR a la Organización Sindical de Primer Grado denominada: SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INSDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISTICA, AFINES Y CONEXO (BOLICARGA Y LOGISTICA), (omisis). SEGUNDO: Los primeros doce (12) ciudadanos identificados anteriormente, titulares de la Presidencia y las Secretarías del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, gozan de fuero sindical de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 419 de la LOTTT, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 38, Parágrafo Primero de los estatutos internos (…) TERCERO: Emitir boleta de registro. CUARTO: crear expediente asignado e incorporar los recaudos. QUINTO: Notificar a las Entidades de Trabajo del sector Transporte de Carga y Logística a Nivel Nacional de la presente decisión. Así se Decide. Regístrese, publíquese y Notifíquese.
Ahora bien, en el libelo recursivo, inserta un capítulo el cual denominó “DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN SINDICAL DE CARÁCTER PARCIAL”, en el cual argulle las siguientes consideraciones:

 Que sin pretender que por vía cautelar el juzgador adelante en forma alguna opinión sobre el mérito de fondo del debate principal, solicita que el juez descienda a darle lectura al expediente administrativo que acompaña a este escrito y a todo el trámite adelantado en el caso concreto como elemento decantador del fumus boni iuris, para que prima facie, observe, que por lo menos hay la verosimiltud del acaecimiento de los vicios delatados, en especial, para el caso de la medida peticionada, en virtud de lo ocurrido durante la tramitación y registro por un órgano competente en desmedro de la norma laboral cuya violación he denunciado previamente y de los derechos de mis patrocinados.
 En cuanto al FUMUS BONI IURIS, está cumplido, pues éste se evidencia del anexo consignado consistentes en la copia certificada del Expediente signado con el número 082-2015-02-00004 y de ese proceso aparece que el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIADEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISTICA AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGISTICA).
 Que el accionado obtuvo su inscripción en franca inobservancia de los extremos legales y constitucionales requeridos para su constitución y ello permitiría al referido ente, iniciar acciones que, si bien son ilegales, aparentan un manto de legalidad habida cuenta del registro que le fue dado.
 Que aparece el pericullumin mora e incluso el pericullum in damni ya que, en efecto, a los fines de hacer proselitismo en forma ilegítima, el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISTICA AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGISTICA), cuya Nulidad Relativa peticiona, podría ejecutar actividades propias de la denominada acción sindical, esto es, representando intereses laborales en actividades ante la Inspectoría del Trabajo, como es el caso que nos ocupa.
 Que no han sido notificados formalmente de la matricula sindical de BOLICARGA Y LOGISTICA, tal como ha señalado.
 Que la organización sindical si ya presentó proyecto de convención colectiva, lo que interpreta en procesos de negociación colectiva (conciliatorios o conflictivos), en fecha 4-3-2016, ante la inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de Guacara, en el Expediente Nº 028-2016-04-00004 PCCT.
 Que ya se celebró la primera reunión de convención colectiva el día 13/042016.
 Que ese día su representada presentó y opuso punto previo y de fondo; LA FALTA DE NOTIFICACION DEL RNOS, sobre la matricula sindical, y la incongruencia del objeto de BOLICARGAS Y LOGISTICA - PRODUCTOS CENTRAL.
 Que al día de hoy no habido pronunciamiento alguno, y existe la incertidumbre, dado que eso puede llegar crear conflictos graves y hasta puede llegarse a producir una paralización de actividades, como fue el reciente caso de la empresa PAPELES VENEZOLANOS, quienes paralizaron las actividades del proceso productivo, aún cuando es una empresa que comercializa productos de primera necesidad, violando todos los medios de garantía contenido en la Ley,
 Que este hecho que le causa mucha preocupación en los actuales momentos, ya que para nadie es un secreto que los trabajadores por lo general obvian, siempre omiten los pasos administrativos previos a la huelga.
 Que tomando en cuenta, como esta visto, toda la gestión sindical realizada por BOLICARGAS Y LOGISTICA, y vida jurídica deviene al margen del orden constitucional y legal, con el agravante que si el patrono llegara a términos de acuerdo definitivos y se produjere una convención colectiva, la misma sería suscrita con un sindicato que CHOCA con el objeto de Productos Central, estaría gestionando al margen de Ley, esto es, existe el peligro cierto e inminente que tal entidad sindical gestione colectivamente aún cuando pesa en su contra la acción que corre en autos.
 Que en este caso, se hace patente y grave la situación ya que en el Expediente N° 082-2015-02-0004, sustanciado por el Registro Nacional de Organizaciones sindicales (RNOS), por el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIADEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISTICA AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGISTICA), conforme al cual pretenden iniciar negociaciones colectivas con su representada en cuyo proceso se está a espera de las defensas opuestas.
 Que para cuyo caso no si se produce en las próximas vacaciones judiciales (15-8-2016), donde se corre el riesgo de que la Inspectoría ordene iniciar las discusiones del proyecto de convención colectiva, de ello, a los fines que se eviten mayores daños por la posibilidad de actividades ilegales de BOLICARGAS Y LOGISTICAS en perjuicio no solo de su representada sino incluso de todos los trabajadores de esa entidad de trabajo, ya que de concretarse alguna negociación, la esfera jurídica de los trabajadores y de la empresa quedaría afectada fatalmente y se agravaría tal situación si luego se sentencia la Nulidad Relativa, con lo que respecta a exclusión de los nueve (9) trabajadores promotores y fundadores de BOLICARGAS Y LOGISTICAS.
 Que además podrían generarse antinomias normativas, pues derivarían los eventuales acuerdos de un sindicato que nació al margen del orden público, lo cual afectaría indudablemente interés colectivo y afectaría a ese orden jurídico, de ello, es imperativo conjurar el que se generen perjuicios al trabajo y a los trabajadores que pudieren pensar que apoyan a un sindicato legalmente operativo, cuando ello no es así dada la acción interpuesta.
 Jurando la urgencia del caso, pide que “se suspenda la facultad aparente que esgrime actualmente el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISTICA AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGISTICA) para realizar actuaciones en representación de los nueve (9) trabajadores que laboran para Productos Central C.A., que actualmente pertenecen a su nómina de fundadores y promotores firmante del Acta Constitutiva, o bien cualquier tipo de actuación o representación colectiva de trabajadores”
 Invoca a favor de sus representados antecedente jurisprudencial, en forma análoga, lo decidido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2001, hasta tanto se decida la acción de disolución a que se contrae este libelo, que lo es, “se mantenga la operatividad administrativa sindical y de representación de derechos individuales de trabajadores, pero se suspenda la gestión colectiva de derechos, también denominada como acción sindical”.
 Que en el caso de autos están patentes, tanto el FUMUS BONI IURIS como el PERICULUM IN MORA y el PERICULLUM IN DAMNI, habida cuenta de la violación directa, flagrante y grosera de derechos o garantías constitucionales como acaece en este caso, donde hay violación al debido proceso que se cohonesten tales trasgresiones.
 Que habiendo solicitado la suspensión de la actividad colectiva del accionado, estima conveniente señalar que la medida solicitada cumple con los requisitos siguientes: es solicitada por la parte, la ley lo permite, es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, tiene carácter provisional o temporal, no prejuzga sobre el fondo del asunto, es una garantía en beneficio de mis patrocinada y de todos los trabajadores que laboran bajo dependencia en la entidad de trabajo, es una medida revocable y no produce cosa juzgada, se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso, e implica una medida cautelar de carácter extraordinario que no afecta los intereses generales (por el contrario los preserva).

Ahora bien la recurrente en la causa principal solicita:

1°) Sea declarada CON LUGAR el Recurso de Nulidad Relativa y en consecuencia la exclusión de los nueve (9) trabajadores activos fundadores del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIADEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISTICA AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGISTICA).
2°) Que una vez como sean excluidos los nueve (9) TRABAJADORES activos de la sociedad mercantil PRODUCTOS CENTRAL C.A., del SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIADEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISTICA AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGISTICA), mediante sentencia que así lo establezca, se oficie al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a los fines que proceda a la EXCLUSION del mencionado registro.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal en atención al derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, acceso a la justicia y hacer amparado en goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo solicitado:

Al respecto el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a las medidas como las del caso que nos ocupa, establece:


“Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

La misma Ley establece en su artículo 104, el procedimiento a seguir previendo los requisitos de procedibilidad, a saber:


“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Subrayado y resaltado del Tribunal).



Ahora bien, en atención de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem se observa, que la parte recurrente y solicitante de la medida señaló lo siguiente:

“(…)

En cuanto al FUMUS BONI IURIS, está cumplido, pues éste se evidencia del anexo consignado consistentes en la copia certificada del Expediente signado con el número 082-2015-02-00004 y de ese proceso aparece que el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIADEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISTICA AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGISTICA)accionado obtuvo su inscripción en franca inobservancia de los extremos legales y constitucionales requeridos para su constitución y ello permitiría al referido ente, iniciar acciones que, si bien son ilegales, aparentan un manto de legalidad habida cuenta del registro que le fue dado (…)”

De acuerdo con las normas legales citadas y a la doctrina y la jurisprudencia, la suspensión de las medidas preventivas sólo procede cuando se haya verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; en este sentido deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar conforme lo antes indicado, a través de hechos concretos, que puedan llevar a la convicción del juez o jueza , tal como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en apego señalo la Sentencia N° 355 Ponente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 07 de marzo del 2008. En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 662, de fecha 17/04/01, dejó sentado, cito:

“…en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva...”.



En el caso que se analiza, a tenor del artículo 104 de la LOJCA, a criterio de este Tribunal de acuerdo a la fundamentación esgrimida por la parte que recurre, se ha podido constatar de los anexos aportados, en especial del marcado “C”, (folio 22 del expediente principal), la existencia del expediente Nº 082-2015-02-00004, correspondiente al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo propuesto por el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIADEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISTICA AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGISTICA).

Con lo así verificado, en cuanto al primero de los requisitos “FUMUS BONI IURIS”, quien decide lleva a concluir de la existencia del derecho a favor de la parte que hoy recurre en aras de obtener una medida provisional; es decir, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el recurrente de autos. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo de los requisitos de conformidad con la Ley, la doctrina jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, EL PELIGRO EN LA DEMORA O PERICULUM IN MORA, de acuerdo a lo ya señalado se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclaman la parte que solicita la medida. Y al decir, de la misma parte solicitante, este requisito también se verifica del caso autos “(…) el pericullumin mora e incluso el pericullum in damni ya que, en efecto, a los fines de hacer proselitismo en forma ilegítima, el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIADEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISTICA AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGISTICA) cuya Nulidad Relativa peticiono podría ejecutar actividades propias de la denominada acción sindical, esto es, representando intereses laborales en actividades ante la Inspectoría del Trabajo, como es el caso que nos ocupa, que no hemos sido notificado formalmente de la matricula sindical de BOLICARGA Y LOGISTICA, tal como ha señalado, pero la organización sindical si ya presento como lo narre inicio, y lo que es todavía más grave, le estaría dado que la organización sindical presento proyecto de convención colectiva, lo que interpreta en procesos de negociación colectiva (conciliatorios o conflictivos), en fecha 4-3-2016, ante la inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de Guacara, en el Expediente N.028-2016-04-00004 PCCT., donde ya se celebró la primera reunión de convención colectiva el día 13-4-2016, ese día mi representada presento opusieron: punto previo y de fondo, donde por parte de mi representada se opuso: LA FALTA DE NOTIFICACION DEL RNOS sobre la matricula sindical, y la incongruencia del objeto de BOLICARGAS Y LOGISTICA - PRODUCTOS CENTRAL (…)”,.

Igual agregan que al día de hoy no a habido pronunciamiento alguno, y que existe la incertidumbre, ya que eso puede llegar a crear conflictos graves y hasta puede llegar a producir una paralización de actividades, invocando el caso de la entidad de trabajo PAPELES VENEZOLANOS, donde paralizaron las actividades del proceso productivo, aún cuando es una empresa que comercializa productos de primera necesidad, violando todos los medios de garantía contenidos en la Ley, hecho este que les causa mucha preocupación, ya que para nadie es un secreto que los trabajadores por lo general obvian siempre u omiten los pasos administrativos previos a la huelga.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien decide en el presente asunto, observa que de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende una presunción sobre las posibles irregularidades en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el Auto o Providencia Administrativa Nº 2015-4330, dictada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) CARACAS, de fecha 15/12/2015; y siendo que el referido “AUTO”, objeto de impugnación en los términos expuestos, en el cual “(…)
DECIDE: PRIMERO: REGISTRAR a la Organización Sindical de Primer Grado denominada: SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INSDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISTICA, AFINES Y CONEXO (BOLICARGA Y LOGISTICA), (omisis). SEGUNDO: Los primeros doce (12) ciudadanos identificados anteriormente, titulares de la Presidencia y las Secretarías del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, gozan de fuero sindical de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 419 de la LOTTT, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 38, Parágrafo Primero de los estatutos internos (…) TERCERO: Emitir boleta de registro. CUARTO: crear expediente asignado e incorporar los recaudos. QUINTO: Notificar a las Entidades de Trabajo del sector Transporte de Carga y Logística a Nivel Nacional de la presente decisión. Así se Decide. Regístrese, publíquese y Notifíquese. (…)”, lo que faculta a dicha organización sindical entre otras cosas, a establecer negociaciones relacionadas con Proyecto de Convención Colectiva, lo que podría ocasionar a la solicitante de autos, entidad de trabajo PRODUCTOS CENTRAL C.A., daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, por lo que se hace necesario declarar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOLICITADA, con respecto a los ciudadanos que laboran para la entidad de trabajo solicitante: 1.) Anabel C. López R. C.I: 12.606.555; 2.) Ronny J. Lozada T, C.I: 17.605.038; 3.) Mario Martínez, C.I: 7.155.208; 4.) María Brea, C.I: 4.131.342; 5.) Eglis Sánchez, C.I: 12.334.348; 6.) Rafael Rodríguez, C.I: 12.996.650; 7.) Pedro Reyes, C.I: 9.686.384; 8.) Orlando Guedez, C.I: 12.92.726; 9.) Ynara Serijas, C.I: 12.035.676; ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL AUTO o PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2015-4330, dictada por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) CARACAS, de fecha 15/12/2015, con respecto a los ciudadanos que laboran para la entidad de trabajo solicitante: 1.) Anabel C. López R. C.I: 12.606.555; 2.) Ronny J. Lozada T, C.I: 17.605.038; 3.) Mario Martínez, C.I: 7.155.208; 4.) María Brea, C.I: 4.131.342; 5.) Eglis Sánchez, C.I: 12.334.348; 6.) Rafael Rodríguez, C.I: 12.996.650; 7.) Pedro Reyes, C.I: 9.686.384; 8.) Orlando Guedez, C.I: 12.92.726; 9.) Ynara Serijas, C.I: 12.035.676; en consecuencia, se suspende la facultad aparente que esgrime actualmente el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA Y LOGISTICA AFINES Y CONEXOS (BOLICARGA Y LOGISTICA) para realizar actuaciones en representación de los trabajadores 1.) Anabel C. López R. C.I: 12.606.555; 2.) Ronny J. Lozada T, C.I: 17.605.038; 3.) Mario Martínez, C.I: 7.155.208; 4.) María Brea, C.I: 4.131.342; 5.) Eglis Sánchez, C.I: 12.334.348; 6.) Rafael Rodríguez, C.I: 12.996.650; 7.) Pedro Reyes, C.I: 9.686.384; 8.) Orlando Guedez, C.I: 12.92.726; 9.) Ynara Serijas, C.I: 12.035.676, que laboran para la entidad de trabajo PRODUCTOS CENTRAL C.A., que actualmente pertenecen a su nómina de fundadores y promotores, firmantes del Acta Constitutiva, o bien cualquier tipo de actuación o representación colectiva de dichos trabajadores; todo ello, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la ya mencionada entidad de trabajo , entidad de trabajo PRODUCTOS CENTRAL C.A., hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto y signado con el Nº GP02-N-2016-000480.

Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA DE GUACARA.

Así mismo se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO PÚBLICO a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia a los once (11) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación

LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ,
LA SECRETARIA
ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA,

En esta misma fecha se publicó y se registró la Sentencia, siendo las 2:05 pm. Cúmplase con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA


EZOS/AP/Javier.