REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 29 de Noviembre de 2016
206° y 157°
INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-N-2016-000567
Vista la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Laboral, con sede en Valencia, el 25 de Noviembre 2016, y recibido por este Juzgado en fecha 28 de Noviembre 2016, oficio No. 0128, de fecha 14 de Noviembre 2016 procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, Palacio de Justicia, a través del cual remite expediente contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS interpuesto por el ciudadano ELIO RAFAEL ARCILA HERNANDEZ C.I. No. V-12.037.709, De la revisión del expediente se constata que el criterio vinculante contenido en la sentencia No, 955/10 la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación, ya que aun cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral es por ello, que se ordenó la remisión de la presente causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que la causa continúe su curso de Ley.
Ahora bien, se trata de la interposición de del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS interpuesto por el ciudadano ELIO RAFAEL ARCILA HERNANDEZ C.I. No. V-12.037.709, asistido por la ciudadana, Abogada: YELITZA MARINA PARADA AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado No. 86.423, contra la Orden No. PRES/022/2014 de fecha 02 de Mayo de 2014 ordenada por el Lic MIGUEL ANGEL FLORES ZORRILLA, Presidente de FUNDACOMUNIDAD el cual se asigno el No. GP02-N-2016-000567, donde ordenó aplicar la medida de despido al ciudadano: ELIO RAFAEL ARCILA HERNANDEZ C.I. No. V-12.037.709, quien ocupaba el cargo de PROMOTOR SOCIAL PARA EL BUEN VIVIR B1, desde el 01de enero 2012.
En este sentido este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Se trata de una acción de nulidad incoada por el ciudadano, ELIO RAFAEL ARCILA HERNANDEZ C.I. No. V-12.037.709, quien ocupaba el cargo de PROMOTOR SOCIAL PARA EL BUEN VIVIR B1, desde el 01de enero 2012, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES emitido según orden No. PRES/022/2014 ordenada por el Lic MIGUEL ANGEL FLORES ZORRILLA, Presidente de FUNDACOMUNIDAD PRESIDENTE (E) DE FUNDACOMUNIDAD –GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 02 DE MAYO DEL AÑO 2014, Por consiguiente solicita se declare CON LUGAR recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar innominada de Suspensión de Efectos y en consecuencia declare la Nulidad Absoluta. Si bien es cierto estamos en presencia de una situación fáctica que envuelve un asunto meramente laboral, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3° de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en sujeción a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde se estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de la Providencias administrativas es de los Tribunales Laborales en Primera y Segunda Instancia,; por consiguiente, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acepta la competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, de las consideraciones anteriores, es preciso destacar que en el sistema procesal laboral existe una organización de los Tribunales laborales de acuerdo a las funciones y fases que cada uno de ellos tiene atribuida realizar por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiendo al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la primera fase que es la de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; función distinta al juzgador de primera instancia de juicio que tiene asignada len la segunda fase de primera instancia igualmente, fase eminentemente de cognición, la de juzgamiento, la de tomar la decisión de mérito, previo cumplimiento de los actos procesales de rigor, tal como así lo dispone el artículo 17 de la Ley.
Es así, que dependiendo de la naturaleza del proceso instaurado en materia laboral, nace para los Juzgados Laborales dos tipos de competencias: la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión; y la segunda está referida a la división de la jurisdicción de los jueces laborales según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso. Entonces puede decirse, que si bien los juzgados laborales de primera instancia (sustanciación, mediación y ejecución; y juicio) tienen la misma competencia objetiva, difieren en su competencia funcional, pues por Ley tiene atribuido el conocimiento del proceso laboral en fases distintas y con funciones disímiles. (Negrillas de este Juzgado)
En el caso que nos ocupa, la acción intentada corresponde a un recurso de nulidad contra una ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES emitido según orden No. PRES/022/2014 ordenada por el Lic. MIGUEL ANGEL FLORES ZORRILLA, Presidente de FUNDACOMUNIDAD PRESIDENTE (E) DE FUNDACOMUNIDAD –GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 02 DE MAYO DEL AÑO 2014, que si bien no está regulado el trámite de su procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que se trata de una demanda que requiere de la fase de cognición y juzgamiento del proceso, que resuelva el problema planteado en el que no cabe la fase de mediación. Se observa, que en el caso de autos, la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente por la materia para conocer del RECURSO DE NULIDAD, y declinar en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Maracay, y atendiendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las características particulares y prerrogativas que detenta el órgano de donde emana el Acto Administrativo, por todo lo cual. Así se decide. Finalmente, que si bien la jurisdicción laboral actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, No obstante, este Tribunal carece de competencia funcional en la primera fase para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley en la segunda fase a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, es por ello que, declara su incompetencia funcional para conocer del presente recurso de nulidad en esta fase inicial del proceso, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO UNDÉCIMO (11) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda y se ordena remitir las presentes actuaciones a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante oficio, una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión, a los fines de su distribución. Líbrese Oficio. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2016.
LA JUEZA,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:10 p.m.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIA LUISA MENDOZA
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