REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 25 de noviembre de 2.016
206° y 157°
ACTA

No. de Expediente: GP02-L-2016-001711.
Parte Actora: Pedro Alfonso Casique Delgado
Abogada de la parte actora: Belkis Carrizalez, INPREABOGADO Nº 160.480.
Parte Demandada: CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Rafael Ignacio Campos, INPREABOGADO Nº 56.203.
Motivo: Prestaciones Sociales y demás beneficios.
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de 2.016, comparecen ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Pedro Alfonso Casique Delgado, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.147.714 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), quien procede en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2016-001711 (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominado el “JUICIO”), asistido por la abogada en ejercicio Belkis Carrizalez, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.846.638 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 160.480; y por la otra parte, comparece CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando inserto bajo el Nº 2, tomo 15-A; modificada posteriormente mediante Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), quedando inserto bajo el Nº 37, tomo 130-A (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominada “CENTRO DE CONTADORES”), representada en este acto por el abogado Rafael Ignacio Campos, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.049.251 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.203, quien comparece en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder presentado mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.016.
El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva y conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR pudieran corresponder contra “CENTRO DE CONTADORES”, o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias o contra cualquier otra sociedad en la cual “CENTRO DE CONTADORES” o sus accionistas o Directores, tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A., desde el 2 de octubre de 2.015 hasta el 30 de septiembre de 2.016, fecha ésta última en la que alega fue despedido injustificadamente.
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Vigilante Nocturno”, devengando como último salario normal diario la cantidad de Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 752,67).
C) Que fue despedido injustificadamente por su patrono o empleador, en fecha 30 de septiembre de 2.106.
Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente de “CENTRO DE CONTADORES”:
1. La cantidad de Bs. 76.207,50, por concepto de prestación de antigüedad con fundamento en el artículo 142 (c) de la LOTTT.
2. La cantidad de Bs. 76.207,50, por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
3. La cantidad de Bs. 20.698,43, por concepto de vacaciones y bono vacacional legales fraccionados, de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT.
4. La cantidad de Bs. 22.580,10, por concepto de participación en los beneficios de la entidad de trabajo o utilidades, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
5. Reclama además intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 (f) de la LOTTT.
6. Reclama intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 de la LOTTT.
SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO “CENTRO DE CONTADORES”.
La entidad de trabajo CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A., alega que la relación de trabajo culminó como consecuencia de que el ACTOR dejó de presentarse a su sitio habitual de trabajo a partir del día 30 de septiembre de 2.016, y, no como alega el accionante que fue como consecuencia de un despido sin justa causa.
TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente las reclamaciones de los conceptos exigidos en la demanda, así como las reclamaciones de otros conceptos relacionados con el JUICIO, entre los que se encuentran: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, garantía de las prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT), preaviso, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados, gratificaciones, indemnizaciones, gastos y bono de transporte, pago, bono y suministro de comida, utilidades legales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, indemnizaciones legales, honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros; las partes, mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción, así como para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor del ACTOR, y como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder al ACTOR contra “CENTRO DE CONTADORES” y/o contra LAS COMPAÑIAS, la suma neta de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 74.570,93). La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (1) Cheque distinguido con el No. 09641864 de fecha 27 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), girado a nombre de PEDRO A. CASIQUE contra el Banco Provincial, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.021,49), el cual es entregado en este acto al ACTOR por parte de “CENTRO DE CONTADORES”. Y la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.549,44), que se encuentra depositados en el Sistema de Fideicomiso del Banco Provincial (según Relación de fideicomitentes Activos), para lo cual el “CENTRO DE CONTADORES” emitirá y hará llegar a la institución bancaria señalada a la brevedad posible, la carta liberadora de la mencionada cantidad. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder por el JUICIO y las demás reclamaciones del ACTOR.
CUARTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
QUINTA. HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.
Abg. NAZARETH DAMELÍ BUENO CLARÍN

P. CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A.
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Rafael Ignacio Campos
INPREABOGADO Nº 56.203
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Pedro Alfonso Casique Delgado
C.I. Nº 13.147.714
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Abogada del ACTOR
Belkis Carrizales
INPREABOGADO Nº 160.480
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LA SECRETARIA
Abg. María L. Mendoza.
Expediente Nº: GP02-L-2016-001711.