REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA, DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Noviembre de 2016
206 ° y 157°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L - 2016-000059
PARTE ACTORA: NELSON LUIS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.315.113
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana, Abogada, MARIA FERNANDAA MARQUEZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.230.532, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 63.001
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALCEJO C. A. TRANSPORTE TRASLUMAR C. A. Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS PASQUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI, PROAGRO C. A. Y PPROTINAL C. A.
REPRESENTANTE DE LAS EMPRESAS TRANSPORTE TRASLUMAR C. A., CIUDADANO LUIGI MAZILLI FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.113.081 y EN SU PROPIO NOMBRE Y PASCUALE MAZILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V-15.700.587 en representación de la Sociedad Mercantil INVESIONES ALCEJO C. A
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUCY YANETH DAZA MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.346.648, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 86.625, por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALCEJO C. A. Y TRANSPORTE TRASLUMAR C. A.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL
Revisada como ha sido la actuación consignada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS, de este Circuito Judicial el 29 de Julio 2016, recibido por este Juzgado, el 03 de octubre 2016 y a la vista de la ciudadana Jueza el 14 de Noviembre 2016 escrito de transacción laboral presentado por las partes, EMPRESAS TRANSPORTE TRASLUMAR C. A., CIUDADANO LUIGI MAZILLI FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.113.081 y EN SU PROPIO NOMBRE Y PASCUALE MAZILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V-15.700.587 en representación de la Sociedad Mercantil INVESIONES ALCEJO C. A, debidamente asistida por la Abogada, LUCY YANETH DAZA MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.346.648, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 86.625, y por la parte demandante, ciudadano: NELSON LUIS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.315.113, debidamente asistido por la ciudadana: Abogada, MARIA FERNANDAA MARQUEZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.230.532, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 63.001 respectivamente, mediante la cual consignan escrito denominado TRANSACCIÓN
DE LA TRANSACCIÓN
A los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación, este Tribunal pasa a analizar el acuerdo transaccional, firmado, cuyo contenido de común acuerdo exponen: “Ambas partes de mutuo y común acuerdo a los fines de precaver un eventual litigio hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con la normativa legal vigente contenida en el Artículo 19 de la LOTT, así como los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil.” El objeto de esta mutua comparecencia una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto y en virtud de que las partes han renunciado a los lapsos de Ley para celebrar una Transacción Laboral total y definitiva que ponga fin al juicio y a todas las demás diferencias y derechos que el TRABAJADOR pudiera tener en contra de la parte demandada. Las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente conviene en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos beneficios laborales referidos a utilidades o participación en los beneficios: años 2010, 2011-2012, 2012-2013,2013-2014 y 2014-2015 y fraccionadas 2016 por Bs.207.457,89, vacaciones vencidas y bono vacacional, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 2010, por Bs. 161.196,36 y bono de alimentación 1.482 días correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 hasta el 31 de julio 2016, haciendo la salvedad que por la naturaleza del servicio prestado se hace inviable el pago de horas extras por ende, improcedente. Es así, que la demandada ofrece pagarle al trabajador la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) realizado en fecha 27 de julio de 2016 mediante cheque No. 71002279 girado contra la cuenta corriente Código Cuenta Cliente No. 010204062100000070726 del banco de Venezuela y recibido el 03 de Octubre 2016, por en este Tribunal del Trabajo con sede en Valencia, ESTADO CARABOBO que contiene la transacción laboral. En este sentido, la parte demandante, manifiesta que acepta el pago de la cantidad ut supra descrita, discriminada, asimismo, reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALCEJO C. A. TRANSPORTE TRASLUMAR C. A. Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS PASQUALE MAZZILLI, LUIGI MAZZILLI, PROAGRO C. A. Y PPROTINAL C. A. por los conceptos antes descritos contenido en dicho escrito el cual se da por reproducido en este acto. El trabajador deja constancia y declara en este acto que reconoce como únicos patronos a las EMPRESA TRANSPORTE TRANSLUMAR C.A. e INVERSIONES ALCEJO C.A. por lo que exime de toda responsabilidad en la presente acción a las sociedades Mercantiles PROAGRO C.A. Y PROTINAL C.A.; Así como de cualquier reclamación que con ocasión al vinculo laboral que une a el trabajador con las sociedades mercantiles INVERSIONES ALCEJO C. A. TRANSPORTE TRASLUMAR C. A. Ambas partes, solicitan la homologación ante este Tribunal como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, y por cuanto, el presente expediente, cursa por ante es Juzgado y así, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
Resulta pertinente señalar que la disposición contenida en el numeral 2do del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción; en consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Pues bien, por otro lado, en el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que no será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en su artículo 9, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Así, queda claro que, en ambos supuestos, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. No obstante, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
Tomando en consideración estos postulados, el operador de justicia ante la absoluta protección del trabajo como hecho social por parte del Estado a la hora de homologar una transacción, debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre bajo constreñimiento alguno; y esté debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, visto que el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción. Ahora bien, examinados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que las partes suscribieron un acuerdo transaccional con el fin de concluir el presente juicio, expuesto por escrito y consignado ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, sede Valencia, en fecha 03 de octubre de 2016 y recibido el día 14 de Noviembre 2016. Es así, que se observa, en la manifestación escrita del acuerdo denominado TRANSACCIÓN LABORAL, ambas partes actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, por cuanto el documento consignado en la fecha antes indicada se encuentra circunstanciado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos; Es decir, analizados los términos y/o las cláusulas de la transacción y contenido de la demanda presentada que dio inicio al juicio, basadas en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que contienen las reglas relativas a este medio de AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, y visto que la misma fue celebrada válida y eficazmente, salvaguardándose los derechos del trabajador, ratificando solo los puntos plasmados en la demanda que da inicio al presente asunto, y en la transacción consignada, por ello que acuerda homologar la declaración de voluntad presentada por las partes en este expediente y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en consideración a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, verificados como han sido los términos del acuerdo entre las partes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, forzosamente debe concluir que el acuerdo transaccional objeto de análisis y a través del cual se pretende poner fin al presente asunto, cumple con los extremos constitucionales y legales de una transacción laboral. HOMOLOGA la declaración de voluntad presentada por las partes y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por consiguiente, DECLARA: PRIMERO: ACUERDA: HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN LABORAL contentiva de LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD PRESENTADA POR LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA Y EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide. SEGUNDO: DECLARA: QUE ASÍ SE CONCLUYE EL LITIGIO JUDICIAL en forma definitiva y hace énfasis que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción forma parte de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
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