REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Noviembre de 2016
206° y 157°
INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2015-001379
PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO VENANCIO APONTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.058.284
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDYS DORTA, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.410.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 62064
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL M&N PLOMERIA C.A. Y CIUDADANO MARCOS ARTEAGA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: TERCERÍA
Visto el escrito, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 04 de Noviembre de 2016, presentado por el ciudadano MARCOS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. 7.094..657 actuando en su propio nombre como demandado y en representación de la sociedad de comercio M & N PLOMERIA C. A., debidamente asistido por la ciudadana, abogada: PAOLA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-18.859.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 172.636, parte demandada en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el ciudadano: FRANCISCO VENANCIO APONTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.058.284. No obstante, éste Tribunal procedió a suspender la realización de la audiencia preliminar inicial a fin de pronunciarse con respecto a lo solicitado y estando dentro del lapso procesal este Tribunal lo hace en los siguiente manera: de la solicitud de la parte demandada para hacer el llamado de Tercero: “Vistos los hechos antecedentes del proceso y las consecuencias del desistimiento formulada a la codemandada inicial, PROYECTOS INMOBILIARIOS VIMAC C.A. es por lo que encontrandonos dentro de la oportunidad procesal, que acudo ante su despacho a los fines de conformidad con lo previsto en el articulo 54 y siguientes de la Ley Organica Procesal del Trabajo, opongo la INTERVENCION DE TERCEROS en la presente causa toda vez que la controversia que aquí se plantea es de interes directo a la entidad de trabajo PROYECTOS INMOBILIARIOS VIMAC C.A. con quien realmente se sostuvo la relacion laboral , situación esta que se evidencia del marco del libelo, cuando en las primeras de cambio se demando solidariamente a PROYECTOS INMOBILIARIOS VIMAC C.A. la identificación de su representante legal, a quien reconoce como representante del patrono y domicilio, aspectos estos que se evidenciaran, una vez que se incorpore al proceso el tercero aquí solicitado.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del llamado del Tercero en la presente causa, éste Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
Que el tercero sea garante
Que la controversia le sea común al tercero
Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo
Que el tercero tenga un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute.
Que el tercero sea titular de un derecho o pretenda un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante o demandado o por lo menos concurrir con éstos en la solución de la controversia.
A sí mismo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que la admisión de tercería está determinada al cumplimiento de ciertas condiciones:
Que el tercero sea un sujeto distinto al demandante y demandado que interviene en el proceso.
Que quien proponga la tercería debe acompañar la prueba fundamental que la sustente.
Los terceros tienen los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado teniendo éstos que responder por el objeto de la pretensión.
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: Los Terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras, en los casos siguientes: (omisis)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
De la revisión del escrito presentado de solicitud de llamado de terceros y sus anexos, se pudo evidenciar que presentó escrito constante de dos (02) folios útiles sin anexos.
De lo argumentado en el referido escrito de solicitud de llamado del tercero, manifiesta la parte demandada, que la controversia que aquí se plantea, es de interes directo con la Sociedad Mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS VIMAC C.A. con quien realmente se sostuvo la relacion laboral. Es asi, en aras de garantizar el debido proceso, quien decide, considera necesario acotar que los fundamentos de esta solicitud hacen presumir que lo pretendido por la entidad de trabajo demandada es para evadir su responsabilidad del presente procedimiento, exonerarse así de lo pretendido por la parte actora, por cuanto en fecha 19 de octubre se publico sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva homologando el desistimiento ante la imposibilidad de la notificación de la misma empresa, pues todas las notificaciones fueron consignadas en forma negativas, con respecto a la sociedad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS VIMAC C.A , la cual quedo firme, no fue atacada por ningun interesado. Aunado a ello, en el escrito libelar Capitulo VII, RAZONES DE HECHO, se observa claramente que el ex-trabajador fue contratado por el ciudadano MARCO ARTEAGA para ejercer el cargo de maestro de construccion en la empresa M & N PLOMERIA C.A. para la realización de las obras de la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS VIMAC C.A., por lo que considero pertinente la parte actora desistir de esta codemandada, en vista que la relacion laboral la sostuvo directamente con la empresa M & N PLOMERIA C. A., sin dudas. Es por ello, quien decide, que la vía de la tercería no es la más propicia para lograr tal exclusión, puesto que la forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral.
En todo caso, la inexistencia de relación laboral con respecto a la demandada de autos M &N PLOMERIA C. A. constituye una excepción de fondo que siendo opuesta por el demandado, corresponderá a la etapa cognoscitiva del juicio, en el debate probatorio, establecer su procedencia o no, por lo que considera quien decide que lo planteado en la presente causa debe resolverse al fondo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 11 días del mes de Noviembre del año 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA
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