REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de Noviembre de 2016
203º y 154º
ACUERDO-TRANSACCIONAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001549
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSE MARIN RODRIGUEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA GIULIANA FABREGAS
PARTE DEMANDADA (ENTIDAD DE TRABAJO): NEYLE ELENA TORRES SEIDEL
MOTIVO: DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, Diez (10) de Noviembre de 2016, comparecen voluntariamente por ante este juzgado el ciudadano JAIRO JOSE MARIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.987.342, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDREA CAROLINA GIULIANA FABREGAS, titular de la cedula de identidad N° V.-21.585.196 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 252.246 por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil CABLE TOTAL.NET, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de este domicilio, en fecha 18-12-2000, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo A N° 65, folios 264 al 270 modificado mediante acta de asamblea extraordinaria, celebrada el 07/04/2010, bajo el Nº 11, Tomo 17-A representada en este acto por la abogada en ejercicio NEYLE ELENA TORRES SEIDEL titular de la cedula de identidad N° V- 10.101.932 e inscrita en el IPSA bajo el N°58.182, cuyo carácter consta en autos; quienes libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de una AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada el presente procedimiento, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario, dando inicio a la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
- Que prestó servicios para la entidad de trabajo desde el día 25/05/2005, hasta el día 28/10/2013, cuando Renunció al cargo de Técnico Integral, que venía ejerciendo.
- Que su último salario diario devengado fue Bs 147,30diario.
- Que realizaba labores de Técnico Integral y de Construcción y cuyas actividades fueron debidamente discriminadas en el escrito libelar y que se da por reproducido en este acto.
Que desde el año 2011 comenzó a presentar dolor lumbar que se fue agudizando con el pasar del tiempo, realizándose una serie de exámenes y en fecha 11-03-2013 asistió ante un médico especialista en neurología, quien señaló en su informe: El paciente Jairo JoséMarínRodríguez de 39 años de edad, acudió a esta consulta control por presentar crisis recurrente de lumbalgia de intensidad variable y con irradiación radicular izquierda, al examen físico neurológico actual sin evidencia de compresión radicular, los paraclínicos demuestran Discopatia (grandes protrusiones centrales) L4-L5 y L5-S1, Diagnostico: Síndrome Compresivo Radicular, Discopatia L4-L5 y L5-S1, Radiculopatia L4 y L5.
- Que actualmente se encuentra con limitaciones de funcionalidad para el ejercicio de sus labores diarias, lo cual le impide llevar un desenvolvimiento normal de mi vida, por los dolores que se le presentan, a nivel lumbar
- Que está limitado en cuanto a cargas de pesos elevados y posturas.
- Que es una persona Joven de 43 años de edad, humilde, no culmine los estudios en la secundaria, depende sólo del trabajo que realizo.
- Como consecuencia de la enfermedad ocupacional, poseo actualmente una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE equivalente a un porcentaje de discapacidad de treinta y uno coma diez (31%) según lo establecido en la propia Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medios Ambiente De Trabajo.
- Que En fecha 24 de febrero del 2016, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales emano Certificación Médico Ocupacional CMO:069-16. EXP. N° CAR-13-IE-13-0841. HM N° 32.440. En el cual certifica que se trata de una Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5 (CIE10: M51.8) Agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones Y Medios Ambiente De Trabajo y del cual fui notificado en fecha 09/05/2016.
- Fundamenta su demanda en las siguientes normas jurídicas: artículo 129 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIOS AMBIENTE DE TRABAJO, en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; y en el incumplimiento por parte de mi patrono-empleador de las obligaciones previstas en el artículo 130 numeral 4, de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, en concordancia con el artículo 9 de esta misma Ley.
- Que reclama se le pague 1.- POR INDEMNIZACIÓN SUBJETIVA (Art. 130 Numeral 4 L.O.P.C.Y.M.T): la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 106.084,80). 2.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DAÑO MORAL: la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), quedando en definitiva al prudente arbitrio del ciudadano Juez, fijar el monto de dicha indemnización. SEGUNDO: Pido que si la presente demanda pasa a la etapa de juicio se me acuerde en la sentencia definitiva, la indemnización o corrección monetaria, sobre las indemnizaciones reclamadas, de acuerdo a la jurisprudencia patria, tomando en consideración la devaluación de la moneda nacional, alto costo de la vida e índices de precios al consumidor. TERCERO: Solicito se condene a la demandada al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados.
II-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
- Que su fecha de ingreso fue el día 25/05/2007, hasta el día 28/10/2013.
- Que el motivo de su retiro fue la Renuncia voluntaria al cargo de Técnico Integral y no Tecnico de Construcción cuyo cargo no existe en la entidad de trabajo.
- Que su último salario diario fue Bs.111 ,67 su último salario integral fue Bs 147,34
- Que la entidad de trabajo no asume la enfermedad que padece el ex trabajador como una enfermedad ocupacional por cuanto su origen no está determinada como producida por culpa de la entidad de trabajo.
- Que la entidad de Trabajo no reconoce que la enfermedad que tiene el ex trabajador haya sido agravada por la realización de trabajo ya que se tomaron todas las previsiones y se cumplieron con todas las normativas que en ley le corresponden para que se evitará un daño al ex trabajador.
- Que la entidad de trabajo estuvo siempre velando por la salud y seguridad del trabajo del ex trabajador haciendo seguimiento a su evolución, cumpliendo con las terapias y se le dio todo el apoyo incluso se le ofreció que se operara pero este no aceptó.
- Que nos encontramos aún en el tiempo útil para ejercer los recursos necesarios contra el Acta de Certificación de la enfermedad Ocupacional y su determinación de supuesto grado de discapacidad.
- Que se niega que se le deba pagar: 1.- POR INDEMNIZACIÓN SUBJETIVA (Art. 130 Numeral 4 L.O.P.C.Y.M.T): la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 106.084,80). 2.- RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DAÑO MORAL: la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), quedando en definitiva al prudente arbitrio del ciudadano Juez, fijar el monto de dicha indemnización. SEGUNDO: Si la presente demanda pasa a la etapa de juicio se me acuerde en la sentencia definitiva, la indemnización o corrección monetaria, sobre las indemnizaciones reclamadas, de acuerdo a la jurisprudencia patria, tomando en consideración la devaluación de la moneda nacional, alto costo de la vida e índices de precios al consumidor. TERCERO: Se condene a la demandada al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios de abogados. por cuanto no es una enfermedad ocupacional y no existe la relación de causalidad para así ser determinada.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “DEMANDANTE” acepte los argumentos de “DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión a la ENFERMEDAD OCUPACIONAL que se derivó de las relación laboral que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma única de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.120.000,00), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE”: por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL, la cual se encuentra señalada en la DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y en los alegatos de la parte demandante, y por cualquier otro concepto que pudiera corresponderle con motivo de la relación laboral.
La cantidad acordada de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.120.000,00), se cancelara de la siguiente manera: Cheque Nº 00032431, código cuenta cliente Nº 0128-0056-87-5656032431 girado contra el Banco Caroni, de fecha 28 de Octubre de 2016 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.120.000,00), pagaderos en el día de hoy a la parte demandante, en sus manos totalmente conforme.
Se deja constancia que la parte demandante JAIRO JOSE MARIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.987.342, fue asistido legalmente por su abogada ANDREA CAROLINA GIULIANA FABREGAS, I.P.S.A 252.246, quienes están de acuerdo con las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, por lo cual está conforme y acepta libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que
en este acto le hace la parte demandada, en razón de que el trabajador es el beneficiario de dicho crédito. Así como también deja constancia que recibió un (01) cheque a nombre del trabajador JAIRO MARIN identificado anteriormente, por un monto de Bs. 120.000,00 del Banco Caroní, quien manifiesta estar conforme con su monto y contenido.
Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN


LA DEMANDANTE

POR LA PARTE DEMANDADA


ABOGADO ASISTENTE DELDEMANDANTE



EL SECRETARIO