REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 10 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: GP02-L-2016-001011

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente demanda en fecha 28 de julio del 2016 en razón de la acción que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL ha incoado el ciudadano JOSE QUINTERO COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- 14.1614.271y de este domicilio, asistido por HELEN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.758, contra la empresa CORP RICARDO, C.A.

Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, la cual se celebro en fecha 16 de noviembre del 2016 en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por medio de apoderado judicial, legal ni estatutario alguno, por lo que se declaro LA ADMISIÒN DE LOS HECHOS y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia se hace en base a lo siguientes términos

Declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano JOSE QUINTERO COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- 14.1614.271, contra la empresa CORP RICARDO, C.A. ., la cual procede a publicar de manera integra, en los términos siguientes:

Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que se encuentran dados suficientes elementos que permiten establecer la existencia de la relación de causalidad, entre la enfermedad ocupacional que padece el actor y el trabajo desempeñado. Y ASI SE DECLARA. Tal y como lo establece la certificación y el informe pericial:

Habiendo quedado establecida la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional que padece el actor y el trabajo desempeñado para la demandada, quedando evidenciado que el empleador incurrió en un hecho ilícito, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los montos y conceptos reclamados, en los términos siguientes:

DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva. De manera que, al quedar demostrado en el presente proceso la existencia del hecho ilícito por parte del patrono CORP RICARDO, C.A, surgen procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: Este Tribunal, al quedar evidenciado en el proceso que el actor padece una enfermedad contraída en el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a la bipedestación prolongada, esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar, manejo de cargas de peso con miembros superiores, subir y bajar escaleras, se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, quedó evidenciado que dicha incapacidad es mayor del veinticinco por ciento (25%), al haberle otorgado el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), un porcentaje de discapacidad del 44,20 %. En consecuencia, se condena a la demandada CORP RICARDO, C.A a pagar al demandante el monto de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES ( Bs. 247.653,oo), por concepto de 1260 días a razón del salario integral diario de Bs. 196,55, que devengaba el actor.

DAÑO MORAL: Con respecto al daño moral, consta en autos que la enfermedad que padece el actor debe resarcirse al demandante en razón del sufrimiento que ésta le ha originado, por lo que surge procedente la reclamación por daño moral, Y ASI SE DECLARA.

A los fines de determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, en atención a la Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., este Tribunal
observa que la enfermedad que padece el actor, le origina como consecuencia una discapacidad parcial y permanente para el trabajo con ciertas limitaciones, ocasionándole un menoscabo en su humanidad que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano JOSE ANTONIO QUINTERO COLON, por lo que este Juzgado estima el daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. Y ASI SE DECLARA.


Se ordena la corrección monetaria del monto de Bs. 247.653,00, condenado por concepto de indemnización conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de Bs. 247.653,00, al cual asciende la indemnización condenada conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE QUINTERO COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- 14.1614.271y de este domicilio, asistido por HELEN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.758, contra la empresa CORP RICARDO, C.A., por lo que se condena a la CORP RICARDO, C.A., a pagar al demandante la cantidad de Bs. 347.653,00 por los conceptos siguientes:

Se condena el monto de Bs. 247.653,00, condenado por concepto de indemnización conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente,

DAÑO MORAL: La cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada.

Se ordena la corrección monetaria de Bs. 247.653,00, por concepto de 1260 días a razón del salario integral de Bs. Bs. 196,55, condenada por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.


Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.


En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de Bs. Bs. 247.653,00, condenado a pagar por concepto de indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016.) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,
EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-J

La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.


La Secretaria,