PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: GP21-L-2016-000189


Vista la solicitud de la medida cautelar formulada por la parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda, por ciudadana, MARIA ELENA ALLORO RUIZ, , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 7.080.778 debidamente representada por su apoderado judicial abogado FELIX CERVO LAMAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.340 mediante el cual demanda solidariamente a la Sociedades Mercantil INMADICA y los ciudadanos INMADICA, C.A., y solidariamente en contra de los ciudadanos TILSO MAZA TIRADO y MARIA CONCEPCIÓN DIAZ DE MAZA, de conformidad con lo establecido en los 4º y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual solicita medida fundamentada, en el silencio administrativo de la inspectora del trabajo de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en razón de la querella interpuesta a fin de evitar un supuesto acoso laboral y pago de salarios caídos el cual no le satisfacen sus derechos constitucionales hechos estos por el cual infiere que se corre el riesgo de quedar ilusoria la sentencia que según el actor ha de recaer, en resumidas cuentas en base a los argumentos de hecho y de derecho la parte actora se decrete medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal sentido, este juzgado hace la siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado que las medidas preventivas que decreten los tribunales de la república, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. sin embargo, para que las mismas sea procedentes deben cumplir aunque no concurrentes los presupuestos del PERICULUM in MORA, el cual se encuentra consagrado explícitamente en el tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, en el presente asunto, se desprende del libelo de la demanda, que la trabajadora demandante fue contratada directamente por la empresa INMADICA, este juzgado precisa señalar, que en el presente juicio a los efectos de la solicitud de la medida cautelar, nos encontramos que no existen elementos de pruebas documentales o facticos que demuestren los extremos del fumus Boni iuris. y por ende al no estar llenos los extremos del periculum in mora
En consecuencia este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, declara improcedente medida cautelar en contra de los codemandados. Así se decide. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (23 días del mes de noviembre de dos mil Dieciseises (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la federación.



EL JUEZ



ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA




LA SECRETARIA

ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ