REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP21-R-2015-000047
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos NELSON BASORA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.745.430, con domicilio en el Barrio La Libertad, calle 32, N° 16, Puerto Cabello, estado Carabobo; JESUS ARQUIMEDES ESPLUA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.252.680, con domicilio en la urbanización Santa Cruz, sector 4, vereda 1, casa N° 05, Puerto Cabello, estado Carabobo; ELIO IRIMEO ALFONZO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.607.589, con domicilio en la urbanización Santa Cruz, Los Cocos, calle 11, casa N° 20, Puerto Cabello, estado Carabobo; ALEXANDER DE JESUS ORDUÑO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.817.799, con domicilio en la urbanización Las Llaves, vereda G, casa N° 17, Puerto Cabello, estado Carabobo; JUAN ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.744.954, con domicilio en la urbanización Los Lanceros, manzana G-6, casa N° 3, Puerto Cabello, estado Carabobo; ALFREDO ENRIQUE GARCIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.246.949, con domicilio en el barrio Universitario, calle 30, casa N° 54, La Sorpresa, Puerto Cabello, estado Carabobo; TITO DAVID SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.173.678, con domicilio en el barrio Libertad, calle 30, N° 59-11, Puerto Cabello, estado Carabobo; OMER JESUS ROMERO CAMPOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.510.161, con domicilio en Las Parcelas de Morón, calle Tejerías, N° 32, Morón, estado Carabobo; MIRELIS COROMOTO ESCALONA GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.134.519, con domicilio en la urbanización Santa Rosa, calle Principal, casa N° 33, Puerto Cabello, estado Carabobo; ALBERNI GREGORIO CORDERO CARIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.331.408, con domicilio en Rancho Grande, quinta calle, casa N° 2, Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados Marisol De Jesús Martínez, Carmen Noguera, Octavio José Alcalá Gil, Rolando Tuozzo Orozco, Yenny Sarmiento, Carolina Solórzano, Jean Williams Vilches y Antonio Sánchez Moreno, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas: 35.148, 49.459, 18.974, 102.697, 126.016, 156.170, 121.552 y 144.920 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA). Inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo con sede en Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 09 de abril de 1987, bajo el Nº 222, folios 34 al 40 del tomo III de los libros de Registro de Comercio, con asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 12 de julio de 1996, protocolizada por ente el Registro Mercantil Segundo, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 20/03/1997, anotada bajo el Nº 50, tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA): Abogados Rubén Jesús Villavicencio Navarro, Carlos Jesús Villavicencio Navarro, Rafael Caballero, Franklin Elioth García, Jonathan Andrés Lugo, Yenny Beatriz Carrero Paz y Jaime Lino Pereira, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas: 16.618, 46.729, 7.577, 69.995, 79.428 y 117.793 respectivamente.
CODEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127 –A, Segundo y cuyo Documento Constitutivo y Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas, la que consta en instrumento debidamente inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, tomo 193-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE PDVSA PETROLEO S.A: Abogados Gilberto Chacón Laya, Aracelis Jesusita Sánchez De Acosta, Rosalía Pinto Gutiérrez, Rosa Inés Valor, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, Daniel Enrique Tarazón, Doris Carolina Castro Camacho, María Gabriela Mujica Zapata, Yecni Coromoto Rosales Bravo, Gilmar Coromoto González Castro, Yetxica Leonor Medina Alade, Jhon Antonio Ojeda, Wilmer José Moreno, Janette Cordova, Olaf Ciliberto, Nayleth Bermúdez, Fernando Betancourt, William Aparcero, Teodora Hernández, José Luis Martínez, Jesús Rodríguez, Rubén González, Janitza Rodríguez, León Manuel Alberto, Agustín Calzadilla, Luis Salazar, Adriana Riera, María Luisa Carballo, María González, Jayza González, Beatriz Rodríguez, Irving Márquez, Milagros Acevedo, Mirbelia Armas, Edinson Patiño y Carlos E. Romero Andrade, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 17.510, 16.620, 61.639, 83.842, 94.896, 109.260, 108.788, 54.959, 92.162, 62.265, 76.115, 82.162 , 101.667, 75.340, 94.730, 96.703, 27.708, 66.084, 91.683, 18.027, 80.381, 64.027, 66.464, 70.403, 19.355, 5.064, 82.525, 38.529, 19.129, 29.949, 100303, 61.725, 47.229, 60.361, 44.744, 101.716 y 70.481 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 13 de octubre de 2015.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisol De Jesús Martínez, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos, NELSON BASORA POLANCO; JESUS ARQUIMEDES ESPLUA ZERPA; ELIO IRIMEO ALFONZO ORTEGA; ALEXANDER DE JESUS ORDUÑO ESCALANTE; JUAN ANTONIO HERNANDEZ; ALFREDO ENRIQUE GARCIA TORRES; TITO DAVID SANCHEZ; OMER JESUS ROMERO CAMPOY; MIRELIS COROMOTO ESCALONA GOYO y ALBERNI GREGORIO CORDERO CARIEL (todos suficientemente identificados en autos), en fecha 20 de octubre de 2015, por un lado, y por el otro, la adhesión al recurso de apelación efectuada por el Abogado FRANKLIN ELIOTH GARCIA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), en fecha 21 de enero de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de octubre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos referidos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA) y solidariamente la empresa PDVSA PETROLEO S.A..
ANTECEDENTES:
Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:
Escrito de Demanda interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2011, por los ciudadanos, NELSON BASORA POLANCO; JESUS ARQUIMEDES ESPLUA ZERPA; ELIO IRIMEO ALFONZO ORTEGA; ALEXANDER DE JESUS ORDUÑO ESCALANTE; JUAN ANTONIO HERNANDEZ; ALFREDO ENRIQUE GARCIA TORRES; TITO DAVID SANCHEZ; OMER JESUS ROMERO CAMPOY; MIRELIS COROMOTO ESCALONA GOYO y ALBERNI GREGORIO CORDERO CARIEL, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA) y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A. , la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultó por distribución asignada al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
Admisión de la Demanda en fecha 14 de diciembre de 2011, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a las entidades demandadas, para que comparezcan por ante ese Juzgado, asistidos de abogados o representados por medio de apoderados, pasados los 90 días continuos contados a partir de la notificación del Procurador General de la República, a quien se ordena librar la respectiva notificación, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez que constara en autos la certificación de la secretaria de las notificaciones, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Notificación de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., el día 10 de enero de 2012 y de SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), el 25 de enero de 2012, recibiéndose el oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, en fecha 02 de abril de 2013, siendo certificada dicha notificación por la Secretaria de ese Juzgado en la misma fecha, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 a.m.) todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 30 de julio de 2013, con prolongaciones de fecha 08/10/2013; 04/11/2013; 22/11/2013; 09/12/2013; 23/01/2014, fecha ésta última en la que el Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 28 de enero de 2014, suscrito por el Abogado Wilmer Moreno, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 191.667, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 30 de enero de 2014, suscrito por el Abogado Franklin García, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 69.995, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de febrero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole entrada en fecha 07 de febrero de 2014.
El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, y providencia las pruebas promovidas en fecha 18 de febrero de 2014.
El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de febrero de 2014, fija la Audiencia Pública de Juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la última resulta de la prueba de informes a las 10:30 a.m.
Acta de celebración de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 05 de octubre de 2015, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes y declara SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos NELSON BASORA POLANCO; JESUS ARQUIMEDES ESPLUA ZERPA; ELIO IRIMEO ALFONZO ORTEGA; ALEXANDER DE JESUS ORDUÑO ESCALANTE; JUAN ANTONIO HERNANDEZ; ALFREDO ENRIQUE GARCIA TORRES; TITO DAVID SANCHEZ; OMER JESUS ROMERO CAMPOY; MIRELIS COROMOTO ESCALONA GOYO y ALBERNI GREGORIO CORDERO CARIEL, por cobro de diferencia prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA) y PDVSA PETROLEO S.A., en tal sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó un lapso de cinco días para la publicación del fallo integro.
Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello, de fecha 13 de octubre de 2015, en la que declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NELSON BASORA POLANCO; JESUS ARQUIMEDES ESPLUA ZERPA; ELIO IRIMEO ALFONZO ORTEGA; ALEXANDER DE JESUS ORDUÑO ESCALANTE; JUAN ANTONIO HERNANDEZ; ALFREDO ENRIQUE GARCIA TORRES; TITO DAVID SANCHEZ; OMER JESUS ROMERO CAMPOY; MIRELIS COROMOTO ESCALONA GOYO y ALBERNI GREGORIO CORDERO CARIEL, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra las empresas SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA) y PDVSA PETROLEO, S.A..
SEGUNDO:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:
LIBELO DE DEMANDA:
Que (…) [comenzaron] a prestar (…) servicios personales (…) NELSON BASORA POLANCO, en calidad de PINTOR “A”, en fecha: Diez (10) de Noviembre (sic) del año 2009 hasta el siete (07) de Septiembre (sic) de 2010 (…); JESUS ARQUIMEDES ESPLUA ZERPA, en calidad de SOLDADOR AYUDANTE, en fecha Veintiséis (26) de Enero (sic) de 2010 hasta el trece (13) de Agosto (sic) de 2010 (…); ELIO IRIMEO ALFONZO ORTEGA, en calidad de FAB. REP. C. ESTRUCT. METALIC. AY (sic), en fecha Ocho (08) de Diciembre (sic) de 2009 hasta el trece (13) de Agosto (sic) de 2010 (…); ALEXANDER DE JESUS ORDUÑO ESCALANTE, en calidad de OBRERO, en fecha Siete (07) de Octubre (sic) de 2009 hasta el diez (10) de Septiembre (sic) de 2010 (…); JUAN ANTONIO HERNANDEZ, en calidad de FAB. REP. C. ESTRUCT. METALIC. AY (sic), en fecha Veintiséis (26) de Enero (sic) de 2010 hasta el dieciséis (16) de Septiembre (sic) de 2010 (…); ALFREDO ENRIQUE GARCIA TORRES, en calidad de FAB. REP. C. ESTRUCT. METALIC. AY (sic), en fecha: Cuatro (04) de Noviembre (sic) de 2009 hasta el tres (03) de Septiembre (sic) de 2010 (…); TITO DAVID SANCHEZ, en calidad de SOLDADOR PLANCHA SMAW (sic), en fecha Siete (07) de Octubre (sic) de 2009 hasta el trece (13) de Agosto (sic) de 2010 (…); OMER JESUS ROMERO CAMPOY, en calidad de FABRIC.ESTRUCT.METALICAS (sic), en fecha Siete (07) de octubre de 2009 hasta el dieciséis (16) de Septiembre (sic) de 2010 (…); MIRELIS COROMOTO ESCALONA GOYO, en calidad de FABRIC.ESTRUCT.METALICAS (sic), en fecha Siete (07) de Octubre (sic) de 2009 hasta el trece (13) de Agosto (sic) de 2010 (…); ALBERNI GREGORIO CORDERO CARIEL, en calidad de OBRERO, en fecha Doce (12) de noviembre (sic) de 2009 hasta el tres (03) de Septiembre (sic) de 2010 (…); para el Patrono SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA) (…) Contratista directa de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A; y cuyo nombre de la Obra es “OBRA REPARACION Y MANTENIMIENTO DEL TANQUE 26513 REP CONTRATO 10054600027219/ODS 0000000009”…”
Que (…) [cumplían] a cabalidad con todas las labores que [tenían] asignadas (…) en un horario de trabajo de 7:00 a. m (sic) hasta las 4.00 pm de lunes de (sic) domingo…”
Que (…) en calidad de trabajadores contratados para OBRA DETERMINADA, amparados por la Convención Colectiva Petrolera…”
Que (…) [acudieron] por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, e [interpusieron ] EL RECLAMO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, MORA DE LA CLÁUSULA 69 DEL CONTRATO PDVSA Y ÚTILES ESCOLARES…”
Que (…) los salarios percibidos por cada uno (…) fueron reflejados en forma regular y recurrente a través de recibos de nómina…”
Que (…) demandan:
1)- ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRABAJADOR: NELSON BASORA POLANCO
CEDULA DE IDENTIDAD: V-11.745.430
SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA)
FECHA DE INGRESO: 17/11/2009
FECHA DE EGRESO: 07/09/2010
FECHA A CULMINACIÓN DE CONTRATO: 07/01/2011
TIEMPO EFECTIVO TRABAJADO: 09 MESES 20 DÍAS
FECHA A CULMINACIÓN DE CONTRATO: 01 AÑO, 01 MES 20 DÍAS
DIAS EFECTIVOS TRABAJADOS: 290 DÍAS
SALARIO BASICO: 69,27 Bs.
CARGO: PINTOR “A”
MOTIVO DE DESPIDO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Asimismo señala un último salario Bs. 5.403,05 mensuales, salario normal Bs. 234,92, más alícuota de bono vacacional de Bs. 10,58 y alícuota de utilidad de Bs. 45,37 para un salario integral de Bs. 290,87 por lo que reclama los siguientes conceptos:
1.- Preaviso, según el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2010-2011, equivalente a 9 meses, corresponden 15 días por el salario normal Bs. 234.92 para un total de Bs. 3.523,73, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.753,65 arrojando una diferencia de Bs. 1.770,08.
2.- Vacaciones Fraccionadas, según la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por 9 meses de servicios, 25,50 días por el salario normal Bs. 234.92 para un total de Bs. 5.990,34 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.977,7 arrojando una diferencia de Bs. 3.012,64.
3.- Utilidades, artículo 174 LOT, equivalente a 9 meses, corresponden Bs. 39.475, 38 por el 0,333 % para un total de Bs. 13.158,46, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 10.149,69 arrojando una diferencia de Bs. 3.008,77.
4.- Antigüedad Legal, art. 108, cláusula 25, 9 meses, corresponden 30 días por el salario integral Bs. 290, 87 para un total de Bs. 8.726 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 7.167 arrojando una diferencia de Bs. 1.559,03.
5.- Antigüedad Adicional, cláusula 25, 9 meses, corresponden 15 días por el salario integral Bs. 290, 87 para un total de Bs. 4.363 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 3.583,50 arrojando una diferencia de Bs. 779,52.
6.- Ajuste de la prima Dominical, cláusula 61, CCP, (desde 17/09/2009 al 07/09/2010) (18 primas) arrojando la cantidad de Bs. 1.246,86.
7.- Indemnización por daños y perjuicios, (artículo 110 LOT) (desde 17/09/2009 al 07/01/2011) la entidad de trabajo debe cancelar 120 días de salario normal, Bs. 75,27 para un total de Bs. 9.032,40.
8.- Mora (cláusula 70 lit. 14 del Cont. Colectivo Petrolero) (desde 17/09/2009 al 30/11/2010) la entidad de trabajo debe cancelar 1.329 días de salario normal, Bs. 75,27 para un total de Bs. 100.033,83, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 13.548,60 arrojando una diferencia de Bs. 86.485,23.
9.- Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 107.674,05.
2)- ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRABAJADOR: JESUS ARQUIMEDES ESPLUA ZERPA
CEDULA DE IDENTIDAD: V-10.252.680
SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA)
FECHA DE INGRESO: 26/01/2009
FECHA DE EGRESO: 13/08/2010
FECHA A CULMINACIÓN DE CONTRATO: 07/01/2011
TIEMPO EFECTIVO TRABAJADO: 06 MESES 16 DÍAS
FECHA A CULMINACIÓN DE CONTRATO: 11 MESES, 21 DÍAS
DIAS EFECTIVOS TRABAJADOS: 196 DÍAS
SALARIO BASICO: 69,23 Bs.
CARGO: AYUDANTE SOLDADOR
MOTIVO DE DESPIDO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Asimismo señala un último salario último de Bs. 10.672,59 mensuales, un salario normal Bs. 426,90, más alícuota de bono vacacional de Bs. 10,58 y alícuota de utilidad de Bs. 79,05 para un salario integral de Bs. 517,16 por lo que reclama los siguientes conceptos:
1.- Preaviso, artículo 104, equivalente a 6 meses, corresponden 15 días por el salario normal Bs. 426,90 para un total de Bs. 6.403,55 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.071,56 arrojando una diferencia de Bs. 5.331,99.
2.- Vacaciones Fraccionadas., (cláusula 24, 6 meses.), corresponden 17 días por el salario normal Bs. 426,90 para un total de Bs. 7.257,36 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.166,08 arrojando una diferencia de Bs. 5.091,28.
3.- Ayuda y bono Vacacional Fraccionadas., cláusula 24, fraccionado 6 meses, corresponden 27,50 días por el salario básico Bs. 69, 23 para un total de Bs. 1.903,83 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.586,52 arrojando una diferencia de Bs. 317,31.
4.-Utilidades, artículo 174 LOT, equivalente a 6 meses, corresponden Bs. 46.480,62 por el 0,333 % para un total de Bs. 15.493,54, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 11.032,10 arrojando una diferencia de Bs. 4.461,44.
5.- Antigüedad Legal, art. 108, cláusula 25, 6 meses, corresponden 30 días por el salario integral Bs. 517,16 para un total de Bs. 15.514,4, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 4.731,10 arrojando una diferencia de Bs. 10.783,72.
6.- Antigüedad Adicional, cláusula 25, 6 meses, corresponden 15 días por el salario integral Bs. 517,16 para un total de debe pagar la entidad de trabajo de Bs. 7.757,4.
7.- Antigüedad Contractual, cláusula 25, 6 meses, corresponden 15 días por el
salario integral Bs. 517,16 para un total de debe pagar la entidad de trabajo Bs. 7.757,4 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 7.096,65 arrojando una diferencia de Bs. 660,77.
8.- Salarios no cancelados a la fecha de la firma del contrato día 26/01/2010 hasta el 01/03/2010, corresponde a 35 días por el salario de Bs. 75.23, para un monto total que debe pagar la entidad de trabajo Bs. 2.633,05.
9.-Cesta tickets no cancelada, desde la fecha de la firma del contrato 26/01/2010 hasta el 01/03/2010, la cantidad de Bs. 1.700, 00.
10.- Ajuste de la prima Dominical, cláusula 61, CCP, (desde 26/01/2010 al 13/08/2010) (12 primas), arrojando la cantidad de Bs. 692,3.
11.- Indemnización por daños y perjuicios, (artículo 110 LOT) (desde 17/09/2009 al 07/01/2011) la entidad de trabajo debe cancelar 143 días de salario normal, Bs. 75,23 para un total de Bs. 10.757,89.
12.- Mora (cláusula 70 lit. 14 del Contrato Colectivo Petrolero) (desde 14/08/2010 al 30/11/2010) la entidad de trabajo debe cancelar 1.398 días de salario normal a razón de Bs. 75,27 para un total de Bs. 105.171,54, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 13.541,40 arrojando una diferencia de Bs. 91.630,14.
13.- Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 139.425,00.
3)- ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRABAJADOR: ELIO IRIMEO ALFONZO ORTEGA
CEDULA DE IDENTIDAD: V-8.607.589
SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA)
FECHA DE INGRESO: 08/12/09
FECHA DE EGRESO: 13/08/10
FECHA A CULMINACIÓN DE CONTRATO: 07/01/2011
TIEMPO EFECTIVO TRABAJADO: 08 MESES 05 DÍAS
FECHA A CULMINACIÓN DE CONTRATO: 01 AÑO, 29 DÍAS
DIAS EFECTIVOS TRABAJADOS: 245 DÍAS
SALARIO BASICO: 69,23 Bs.
CARGO: FABRIC. ESTRUC. METALICA
MOTIVO DE DESPIDO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Asimismo señala un último salario Bs. 10.672,59 mensuales, salario normal Bs. 405,48, más alícuota de bono vacacional de Bs. 11,49 y alícuota de utilidad de Bs. 43,28, para un salario integral de Bs. 460,25 por lo que reclama los siguientes conceptos:
1.- Preaviso, artículo 104, equivalente a 8 meses, corresponden 15 días por el salario normal Bs. 405,08 para un total de Bs. 6.082,20 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.296,2 arrojando una diferencia de Bs. 3.766,00.
2.- Vacaciones Fraccionadas., (cláusula 24, 8 meses.), corresponden 22,67 días por el salario normal Bs. 405,08 para un total de Bs. 9.190,88 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 3.032,52 arrojando una diferencia de Bs. 6.158,36.
3.- Ayuda y bono Vacacional Fraccionado., cláusula 24, fraccionado 8 meses, corresponden 36,67 días por el salario básico Bs. 69, 23 para un total de Bs. 2.538,43 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.221,13 arrojando una diferencia de Bs. 317,30.
4.-Utilidades, artículo 174 LOT, equivalente a 8 meses, corresponden Bs. 46.743,80 por el 0,333 % para un total de Bs. 15.581,25, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 11.270,31 arrojando una diferencia de Bs. 4.310,94.
5.- Antigüedad Legal, art. 108, cláusula 25, 8 meses, corresponden 30 días por el salario integral Bs. 460,25 para un total de Bs. 13.807,7, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 13.719,60 arrojando una diferencia de Bs. 88,09.
6.- Antigüedad Adicional, cláusula 25, 8 meses, corresponden 15 días por el salario integral Bs. 460,25 para un total de Bs. 6.903,9, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 6.859,80 arrojando una diferencia de Bs. 44,05.
7.- Antigüedad Contractual, cláusula 25, 8 meses, corresponden 15 días por el salario integral Bs. 460,25 para un total de Bs. 6.903,9, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 6.859,80 arrojando una diferencia de Bs. 44,05.
8.- Ajuste de la prima Dominical, cláusula 61, CCP, (desde 08/12/2009 al 13/08/2010) (12 primas), arrojando la cantidad de Bs. 830,76.
9.- Indemnización por daños y perjuicios, (artículo 110 LOT) (desde 14/08/2010 al 07/01/2011) la entidad de trabajo debe cancelar 143 días de salario normal, Bs. 75,23 para un total de Bs. 10.757,89.
10.-Salarios no cancelados a la fecha de la firma del contrato día 08/12/2009 hasta el 07/01/2010, corresponde a 29 días por el salario de Bs. 75.23, para un monto total que debe pagar la entidad de trabajo Bs. 2.181,67.
11.-Cesta tickets no cancelada, desde la fecha de la firma del contrato (desde 08/08/2009 al 07/01/2010), la cantidad de Bs. 1.700,00.
12.- Mora (cláusula 70 lit. 14del Cont. Colectivo Petrolero) (desde 14/08/2010 al 30/11/2011) la entidad de trabajo debe cancelar 1.398 días de salario normal, Bs. 75,23 para un total de Bs. 105.171,54, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 13.541,40 arrojando una diferencia de Bs. 91.630,14.
13.- Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 121.849,25.
4)- ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRABAJADOR: ORDUÑO ALEXANDER
CEDULA DE IDENTIDAD: V-13.817.799
SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA)
FECHA DE INGRESO: 17/10/2009
FECHA DE EGRESO: 10/09/2010
FECHA A CULMINACIÓN DE CONTRATO: 07/01/2011
TIEMPO EFECTIVO TRABAJADO: 11 MESES, 03 DÍAS
FECHA A CULMINACIÓN DE CONTRATO: 01 AÑO, 03 MESES
DIAS EFECTIVOS TRABAJADOS: 333 DÍAS
SALARIO BASICO: 69,23 Bs.
CARGO: OBRERO
MOTIVO DE DESPIDO:
Asimismo señala un último salario Bs. 6.489,67 mensuales, salario normal Bs. 231,77, más alícuota de bono vacacional de Bs. 10,58 y alícuota de utilidad de Bs. 52,64 para un salario integral de Bs. 294,99 por lo que reclama los siguientes conceptos:
1.- Preaviso, artículo 104, equivalente a 11 meses, corresponden 15 días por el salario normal Bs. 231,77 para un total de Bs. 3.476,61 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.052,75 arrojando una diferencia de Bs. 1.423,86.
2.- Vacaciones Fraccionadas., (cláusula 24, 11 meses.), corresponden 31,17 días por el salario normal Bs. 231,77 para un total de Bs. 7.223,82 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 3.306,86 arrojando una diferencia de Bs. 3.916,76.
3.- Ayuda y bono Vacacional Fraccionado., cláusula 24, fraccionado 11 meses, corresponden 50,42 días por el salario básico Bs. 69, 23 para un total de Bs. 3.490,35 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 3.173,35 arrojando una diferencia de Bs. 317,31.
4.-Utilidades, artículo 174 LOT, equivalente a 11 meses, corresponden Bs. 52.590,34 por el 0,333 % para un total de Bs. 17.530,11, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 14.599,06 arrojando una diferencia de Bs. 2.931,05.
5.- Antigüedad Legal, art. 108, cláusula 25, 11 meses, corresponden 30 días por el salario integral Bs. 294,99 para un total de Bs. 8.849,9, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 8.103,38 arrojando una diferencia de Bs. 746,48.
6.- Antigüedad Adicional, cláusula 25, 11 meses, corresponden 15 días por el salario integral Bs. 294,99 para un total de Bs. 4.424,9, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 4.051,69 arrojando una diferencia de Bs. 373,25.
7.- Antigüedad Contractual, cláusula 25, 11 meses, corresponden 15 días por el salario integral Bs. 294,99 para un total de Bs. 4.424,9, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 4.051,69 arrojando una diferencia de Bs. 373,25.
8.- Ajuste de la prima Dominical, cláusula 61, CCP, (desde 10/09/2009 al 10/09/2010) (12 primas), arrojando la cantidad de Bs. 970,2.
9.- Indemnización por daños y perjuicios, (artículo 110 LOT) (desde 14/08/2010 al 07/01/2011) la entidad de trabajo debe cancelar 117 días de salario normal, Bs. 75,23 para un total de Bs. 8.801,91.
10.-Salarios no cancelados a la fecha de la firma del contrato día 07/10/2009 hasta el 28/10/2009, corresponde a 21 días por el salario de Bs. 75.23, para un monto total que debe pagar la entidad de trabajo Bs. 1.579,83.
11.-Mora (cláusula 70 lit. 14del Cont. Colectivo Petrolero) (desde 10/09/2010 al 30/11/2011) la entidad de trabajo debe cancelar 1.320 días de salario normal, Bs. 75,23 para un total de Bs. 99.303,60, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 13.541,40 arrojando una diferencia de Bs. 85.762,20.
12.- Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 107.196,09.
5)- ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRABAJADOR: JUAN ANTONIO HERNANDEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: V-12.744.954
SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA)
FECHA DE INGRESO: 01/03/2010
FECHA DE EGRESO: 16/09/2010
FECHA A CULMINACIÓN DE CONTRATO: 07/01/2011
TIEMPO EFECTIVO TRABAJADO: 06 MESES 16 DÍAS
FECHA A CULMINACIÓN DE CONTRATO: 11 MESES, 21 DÍAS
DIAS EFECTIVOS TRABAJADOS: 196 DÍAS
SALARIO BASICO: 69,23 Bs.
CARGO: FABRICADOR
MOTIVO DE DESPIDO: RETIRO VOLUNTARIO
Asimismo señala un último salario Bs. 11.375,69 mensuales, salario normal Bs. 406,27, más alícuota de bono vacacional de Bs. 10,58 y alícuota de utilidad de Bs. 57,76 para un salario integral de Bs. 474,61 por lo que reclama los siguientes conceptos:
1.- Preaviso, artículo 104, equivalente a 6 meses, corresponden 15 días por el salario normal Bs. 406,27 para un total de Bs. 6.094,12 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.191,15 arrojando una diferencia de Bs. 3.902,92.
2.- Vacaciones Fraccionadas., (cláusula 24, 6 meses.), corresponden 17 días por el salario normal Bs. 406,27 para un total de Bs. 6.906,67 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.480,44 arrojando una diferencia de Bs. 4.426,23.
3.- Antigüedad Legal, art. 108, cláusula 25, 6 meses, corresponden 30 días por el salario integral Bs. 474,61 para un total de Bs. 14.238,3, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 11.749,87 arrojando una diferencia de Bs. 2.488,45.
4.- Antigüedad Adicional, cláusula 25, 6 meses, corresponden 15 días por el salario integral Bs. 474,61 para un total de Bs. 7.119,2, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 5.874,94 arrojando una diferencia de Bs. 1.244,23.
5.- Antigüedad Contractual, cláusula 25, 6 meses, corresponden 15 días por el salario integral Bs. 474,61 para un total de Bs. 7.119,2, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 5.874,94 arrojando una diferencia de Bs. 1.244,22.
6.- Ajuste de la prima Dominical, cláusula 61, CCP, (desde 01/03/2010 al 16/09/2010), arrojando la cantidad de Bs. 830,76.
7.- Mora (cláusula 70 lit. 14 del Cont. Colectivo Petrolero) (desde 16/09/2010 al 30/11/2011) la entidad de trabajo debe cancelar 1.302 días de salario normal, Bs. 75,23 para un total de Bs. 97.949,46, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 13.541,40 arrojando una diferencia de Bs. 84.408,06.
8.- Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 98.544,86.
6)- ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRABAJADOR: ALFREDO ENRIQUE GARCIA TORRES
CEDULA DE IDENTIDAD: V-10.246.949
SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA)
FECHA DE INGRESO: 04/11/2009
FECHA DE EGRESO: 03/09/2010
FECHA A CULMINACIÓN DE CONTRATO: 07/01/2011
TIEMPO EFECTIVO TRABAJADO: 10 MESES
FECHA A CULMINACIÓN DE CONTRATO: 2 AÑOS, 02 MESES, 03 DÍAS
DIAS EFECTIVOS TRABAJADOS: 300 DÍAS
SALARIO BASICO: 69,23 Bs.
CARGO: FABRICADOR
MOTIVO DE DESPIDO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Asimismo señala un último salario Bs. 11.718,92 mensuales, salario normal Bs. 418,53, más alícuota de bono vacacional de Bs. 10,58 y alícuota de utilidad de Bs. 46,46, para un salario integral de Bs. 475,57 por lo que reclama los siguientes conceptos:
1.- Preaviso, artículo 104, equivalente a 10 meses, corresponden 15 días por el salario normal Bs. 418,53 para un total de Bs. 6.277,99 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.296,2 arrojando una diferencia de Bs. 3981,79.
2.- Vacaciones Fraccionadas., (cláusula 24, 10 meses.), corresponden 28,33 días por el salario normal Bs. 418,53 para un total de Bs. 11.858,43 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 4.332,17 arrojando una diferencia de Bs. 7.526,26.
3.- Utilidades, artículo 174 LOT, equivalente a 10 meses, corresponden Bs. 58.545,87 por el 0,333 % para un total de Bs. 19.515,29, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 16.409,26 arrojando una diferencia de Bs. 3.106,03
4.- Antigüedad Legal, art. 108, cláusula 25, 10 meses, corresponden 30 días por el salario integral Bs. 475,57 para un total de Bs. 14.267,2, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 12.928,20 arrojando una diferencia de Bs. 1.339,04.
5.- Antigüedad Adicional, cláusula 25, 10 meses, corresponden 15 días por el salario integral Bs. 475,57 para un total de Bs. 7.133.6, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 6.464,10 arrojando una diferencia de Bs. 669,55.
6.- Antigüedad Contractual, cláusula 25, 10 meses, corresponden 15 días por el salario integral Bs. 475,57 para un total de Bs. 7.133.6, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 6.464,10 arrojando una diferencia de Bs669,55.
7.- Ajuste de la prima Dominical, cláusula 61, CCP, arrojando la cantidad de Bs. 970,20.
8.- Indemnización por daños y perjuicios, (artículo 110 LOT) la entidad de trabajo debe cancelar 124 días de salario normal, Bs. 75,23 para un total de Bs. 9.328,52.
9.- Mora (cláusula 70 lit. 14 del Cont. Colectivo Petrolero) la entidad de trabajo debe cancelar 1.341 días de salario normal, Bs. 75,23 para un total de Bs. 100.883,43, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 13.541,40 arrojando una diferencia de Bs. 87.342,03.
10.- Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 114.932,97.
7)- ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
CEDULA DE IDENTIDAD: V-7.173.678
EMPRESA: SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA)
TRABAJADOR: TITO DAVID SANCHEZ
FECHA DE INGRESO: 07/10/2009
FECHA DE EGRESO: 13/08/2010
FECHA DE CULMINACIÓN DE CONTRATO: 07/01/2011
TIEMPO EFECTIVO TRABAJADO: 10 MESES 06 DÍAS
FECHA A CONCLUSIÓN DE CONTRATO: 01 AÑO, 3 MESES
DIAS TRABAJADO: 306
DIAS A CONCLUSIÓN DE CONTRATO. 423 DIAS
CARGO: SOLDADOR PLANCHA SMA
SALARIO BASICO: 69,46 Bs.
MOTIVO DE RETIRO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CONTRATO: REPARACION Y MTTO TANQUE 265103.
Asimismo señala un último salario Bs. 9.828,80 mensuales, salario normal Bs. 378,03, más alícuota de bono vacacional de Bs. 10,61 y alícuota de utilidad de Bs. 46,60 para un salario integral de Bs. 435,24 por lo que reclama los siguientes conceptos:
1.- Preaviso, artículo 104, equivalente a 10 meses, corresponden 15 días por el salario normal Bs. 378,03 para un total de Bs. 5.670,46 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.299,65 arrojando una diferencia de Bs. 3.370,81.
2.- Vacaciones Fraccionadas ., (cláusula 24, 10 meses.), corresponden 28,33 días por el salario normal Bs. 378,03 para un total de Bs. 10.710,87 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 3.904,81 arrojando una diferencia de Bs. 6.806,06.
3.- Ayuda y bono Vacacional Fraccionado., cláusula 24, fraccionado 10 meses, corresponden 45.83 días por el salario básico Bs. 69,46 para un total de Bs. 3.183,58 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.865,23 arrojando una diferencia de Bs. 318,35.
4.-Utilidades, artículo 174 LOT, equivalente a 10 meses, corresponden Bs. 58.712,13 por el 0,333 % para un total de Bs. 19.570,71, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 15.570,71arrojando una diferencia de Bs. 3.593,73.
5.- Antigüedad Legal, art. 108, cláusula 25, 10 meses, corresponden 30 días por el salario integral Bs. 435.24 para un total de Bs. 13.057,2, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 12.919,20 arrojando una diferencia de Bs. 138.04.
6.- Antigüedad Adicional, cláusula 25, 10 meses, corresponden 15 días por el salario integral Bs. 435.24 para un total de Bs. 6.528,6, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 6.459,60 arrojando una diferencia de Bs. 69,02.
7.- Antigüedad Contractual, cláusula 25, 11 meses, corresponden 15 días por el salario integral Bs. 435.24 para un total de Bs. 6.528,6, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 6.459,60 arrojando una diferencia de Bs. 69,02.
8.- Salarios no cancelados a la fecha de la firma del contrato día 07/10/2009 hasta el 04/11/2009, corresponde a 27 días por el salario de Bs. 75.46 para un monto total que debe pagar la entidad de trabajo Bs. 2.037,42.
9.- Cesta tickets no cancelada, desde la fecha de la firma del contrato (desde 08/08/2009 al 07/01/2010), la cantidad de Bs. 1.700, 00.
10.- Ajuste de la prima Dominical, cláusula 61, CCP, arrojando la cantidad de Bs. 972,44.
11.- Indemnización por daños y perjuicios, (artículo 110 LOT) la entidad de trabajo debe cancelar 143 días de salario normal, Bs. 75,23 para un total de Bs. 10.790,78.
12.-Mora (cláusula 70 lit. 14 del Cont. Colectivo Petrolero) la entidad de trabajo debe cancelar 1398 días de salario normal, Bs. 75,46 para un total de Bs. 105.493,08, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 13.541,40 arrojando una diferencia de Bs. 91.951,68.
13.- Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 121.817,37.
8)- ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRABAJADOR: OMER JESUS ROMERO CAMPOY
CEDULA DE IDENTIDAD: 7.510.161
EMPRESA: SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA)
FECHA DE INGRESO: 07/10/2009
FECHA DE EGRESO: 16/09/2010
FECHA DE CULMINACIÓN DE CONTRATO: 07/01/2011
TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO: 11 MESES Y 09 DÍAS
DIAS A CONCLUSIÓN DE CONTRATO: 339
CARGO: FABRICADOR ESTRUCTURA METALICAS
SALARIO BASICO: 69,42 Bs.
MOTIVO DEL RETIRO: RETIRO VOLUNTARIO
CONTRATO: REPARACION Y MTTO TANQUE 26103
Asimismo señala un último salario Bs. 11.802,15 mensuales, salario normal Bs. 421,51, más alícuota de bono vacacional de Bs. 10,61 y alícuota de utilidad de Bs. 51,87 para un salario integral de Bs. 483,98 por lo que reclama los siguientes conceptos:
1.- Preaviso, artículo 104, equivalente a 11 meses, corresponden 15 días por el salario normal Bs. 421,51 para un total de Bs. 6.322,58 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.196,75 arrojando una diferencia de Bs. 4.125,85.
2.- Vacaciones Fraccionadas., (cláusula 24, 11 meses.), corresponden 31,17 días por el salario normal Bs. 421,51 para un total de Bs. 13.136,92 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 4.144,54 arrojando una diferencia de Bs. 8.992,38.
3.- Ayuda y bono Vacacional Fraccionado., cláusula 24, 11 meses, corresponden 50,42 días por el salario básico Bs. 69,42 para un total de Bs. 3.499,75 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 3.181,75 arrojando una diferencia de Bs. 318,17.
4.- Antigüedad Legal, art. 108, cláusula 25, 11 meses, corresponden 30 días por el salario integral Bs. 438,96 para un total de Bs. 14.519,4, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 11.466,72 arrojando una diferencia de Bs. 3.052,67.
5.- Antigüedad Adicional, cláusula 25, 11 meses, corresponden 15 días por el salario integral Bs. 438,96 para un total de Bs. 7.259,7 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 5.733,36 arrojando una diferencia de Bs. 1.526,34.
6.- Antigüedad Contractual, cláusula 25, 11 meses, corresponden 15 días por el salario integral Bs. 438,96 para un total de Bs. 7.259,7 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 5.733,36 arrojando una diferencia de Bs. 1.526,34.
7.- Salarios no cancelados a la fecha de la firma del contrato, corresponde a 37 días por el salario de Bs. 75.42 para un monto total que debe pagar la entidad de trabajo Bs. 2.790,5.
8.- Cesta tickets no cancelada, desde la fecha de la firma del contrato, la cantidad de Bs. 1.700,00.
9.-Ajuste de la prima Dominical, cláusula 61, CCP, (13 primas), arrojando la cantidad de Bs. 902,46.
10.- Mora (cláusula 70 lit. 14 del Cont. Colectivo Petrolero) la entidad de trabajo debe cancelar 1302 días de salario normal, Bs. 75,42 para un total de Bs. 98.196,84, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 13.575,60 arrojando una diferencia de Bs. 84.621,24.
11.- Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 109.552,46.
9)- ANTICPIO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRABAJADOR: MIRELIS COROMOTO ESCALONA GOYO
EMPRESA: SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA)
CEDULA DE IDENTIDAD: 17.134.519
FECHA DE INGRESO: 07/10/2009
FECHA DE EGRESO: 13/08/2010
FECHA DE CULMINACIÓN DE CONTRATO: 07/01/2011
TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO: 10 MESES Y 06 DÍAS
TIEMPO A CONCLUSIÓN DE CONTRATO: 01 AÑO, 03 MESES
DIAS TRABAJADO: 306
DIAS A CONCLUSION DE CONTRATO: 423 DIAS
CARGO: FABRIC. ESTRUC. METALICAS
SALARIO BASICO: 69,23 Bs.
MOTIVO DEL RETIRO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CONTRATO: REPARACIÓN Y MTTO TANQUE 265103
Asimismo señala un último salario Bs. 10.672,59 mensuales, salario normal Bs. 410,48, más alícuota de bono vacacional de Bs. 10,58 y alícuota de utilidad de Bs. 64,25 para un salario integral de Bs. 485,32 por lo que reclama los siguientes conceptos:
1.- Preaviso, artículo 104, equivalente a 10 meses, corresponden 15 días por el salario normal Bs. 410,48 para un total de Bs. 6.157,26 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.296,2 arrojando una diferencia de Bs. 3.861,06.
2.- Vacaciones Fraccionadas., (cláusula 24, 10 meses.), corresponden 28,33 días por el salario normal Bs. 410,48 para un total de Bs. 11.630,39 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 3.898,95 arrojando una diferencia de Bs. 7.731,44
3.- Ayuda y bono Vacacional Fraccionado., cláusula 24, 10 meses, corresponden 45.83 días por el salario básico Bs. 69,23 para un total de Bs. 3.173.04 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.855,74 arrojando una diferencia de Bs. 317,30
4.- Utilidades, artículo 174 LOT, equivalente a 10 meses, corresponden Bs. 58.985,30 por el 0,333 % para un total de Bs. 19.661,77, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 16.079, 02 arrojando una diferencia de Bs. 3.582,75.
5.- Antigüedad Legal, art. 108, cláusula 25, 10 meses, corresponden 30 días por el salario integral Bs. 485,32 para un total de Bs. 14.559,5, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 13.936,20 arrojando una diferencia de Bs. 623,31.
6.- Antigüedad Adicional, cláusula 25, 10 meses, corresponden 15 días por el salario integral Bs. 485,32 para un total de Bs. 7.279,8 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 6.968,10 arrojando una diferencia de Bs. 311,66.
7.- Antigüedad Contractual, cláusula 25, 10 meses, corresponden 15 días por el salario integral Bs. 485,32 para un total de Bs. 7.279,8 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 6.968,10 arrojando una diferencia de Bs. 311,66.
8.- Salarios no cancelados a la fecha de la firma del contrato, corresponde a 37 días por el salario de Bs. 75.23 para un monto total que debe pagar la entidad de trabajo Bs. 2.633,1.
9.- Cesta tickets no cancelada, desde la fecha de la firma del contrato, la cantidad de Bs. 1.700, 00.
10.-Ajuste de la prima Dominical, cláusula 61, CCP, (13 primas), arrojando la cantidad de Bs. 830,76.
11.- Indemnización por daños y perjuicios, (artículo 110 LOT) la entidad de trabajo debe cancelar 143 días de salario normal, Bs. 75,23 para un total de Bs. 10.757,89.
12.- Mora (cláusula 70 lit. 14 del Cont. Colectivo Petrolero) la entidad de trabajo debe cancelar 1396 días de salario normal, Bs. 75,23 para un total de Bs. 105.171,54, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 13.541,40 arrojando una diferencia de Bs. 91.630,14.
13.- Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 124.291,01.
10)- ANTICPIO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRABAJADOR: ALBERNI GREGORIO CORDERO CARIEL
CEDULA DE IDENTIDAD: 13.331.408
EMPRESA: SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA)
FECHA DE INGRESO: 12/11/2009
FECHA DE EGRESO: 03/09/2010
FECHA DE CULMINACIÓN DE CONTRATO: 07/01/2011
TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO: 09 MESES Y 22 DÍAS
TIEMPO A CONCLUSIÓN DE CONTRATO: 01 AÑO, 02 MESES Y 25 DÍAS
DIAS TRABAJADO: 292
DIAS A CONCLUSION DE CONTRATO: 423 DIAS
CARGO: OBRERO
SALARIO BASICO: 69,23 Bs.
MOTIVO DEL RETIRO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
CONTRATO: REPARACIÓN Y MTTO TANQUE 265103
Asimismo señala un último salario Bs. 3.509,00 mensuales, salario normal Bs. 125,32, más alícuota de bono vacacional de Bs. 10,58 y alícuota de utilidad de Bs. 44,04 para un salario integral de Bs. 179,94 por lo que reclama los siguientes conceptos:
1.- Preaviso, artículo 104, equivalente a 09 meses, corresponden 15 días por el salario normal Bs. 125,32 para un total de Bs. 1.879,82 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.128,45 arrojando una diferencia de Bs. 751,37.
2.- Vacaciones Fraccionadas., (cláusula 24, 09 meses.), corresponden 25, 50 días por el salario normal Bs. 125,32 para un total de Bs. 3.195,70 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.916,11 arrojando una diferencia de Bs. 1.279,59.
3.- Utilidades, artículo 174 LOT, equivalente a 09 meses, corresponden Bs. 38.4701,83 por el 0,333 % para un total de Bs. 12.860,28, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 9.752,72 arrojando una diferencia de Bs. 3.107,56.
4.- Antigüedad Legal, art. 108, cláusula 25, 09 meses, corresponden 30 días por el salario integral Bs. 179,94 para un total de Bs. 5.398,2, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 5.078,70 arrojando una diferencia de Bs. 319,51.
5.- Antigüedad Adicional, cláusula 25, 10 meses, corresponden 15 días por el salario integral Bs. 179,94 para un total de Bs. 2.699,1, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.539,35 arrojando una diferencia de Bs. 159,78.
6.- Antigüedad Contractual, cláusula 25, 10 meses, corresponden 15 días por el salario integral Bs. 179,94 para un total de Bs. 2.699,1, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.539,35 arrojando una diferencia de Bs. 159,78.
7.- Ajuste de la prima Dominical, cláusula 61, CCP, (08 primas), arrojando la cantidad de Bs. 553,84.
8.-Indemnización por daños y perjuicios, (artículo 110 LOT) la entidad de trabajo debe cancelar 124 días de salario normal, Bs. 75,23 para un total de Bs. 9.328,52.
9.- Mora (cláusula 70 lit. 14 del Cont. Colectivo Petrolero) la entidad de trabajo debe cancelar 1341 días de salario normal, Bs. 75,23 para un total de Bs. 100.883,43, monto que debe pagar el patrono.
10.- Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 116.543,38.
Que (…) [proceden] a DEMANDAR (…) la cantidad de Bs. 1.161.826,47 por el Pago de (…) DIFERENCIAS de Prestaciones Sociales (…) intereses de mora (…) corrección monetaria…”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA)
Alegan que la demanda está y se encuentra evidentemente prescrita.
Alegan que la demanda debe ser declarada inadmisible por la inexistencia del procedimiento previo que está previsto en la Cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
Admiten la relación de trabajo, fecha de inicio (fecha de contratación) y la fecha de egreso (fecha de terminación de la relación de trabajo y/o del contrato para una obra determinada), así como el salario básico diario.
Admiten que es contratista de PDVSA PETROLEO, S.A., el horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., bajo la modalidad de contrato de trabajo para una obra determinada y amparado por los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
Admiten que los demandantes prestaron sus servicios en la ejecución de la obra identificada en la demanda.
Admiten la presentación por parte de los demandantes del reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, según se evidencia del expediente administrativo identificado con la nomenclatura 049-2010-03-00971, pero señalan que no es cierto que la reclamación administrativa, se corresponda con la pretensión de la demanda, por lo que en consecuencia existe la prescripción de la acción.
Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos señalados así como cada uno de los conceptos y montos determinados en la demanda.
PDVSA PETROLEO S.A
Niega que sea patrono solidario en conjunto con Servicios Técnicos Industriales C.A. (SETICA), por tanto, niega que los demandantes hayan prestado servicios, en el caso del ciudadano NELSON BASORA POLANCO, como PINTOR “A”, desde el Diez (10) de noviembre de 2009, hasta el 07 de septiembre de 2010, en el caso de JESUS ARQUIMEDES ESPLUA ZERPA, como SOLDADOR AYUDANTE, desde veintiséis (26) de enero de 2010 hasta el trece (13) de agosto de 2010, en el caso de ELIO IRIMEO ALFONZO ORTEGA, como FAB. REP. C. ESTRUCT. METALIC. AY (sic), desde el ocho (08) de diciembre de 2009 hasta el trece (13) de agosto de 2010; en el caso de ALEXANDER DE JESUS ORDUÑO ESCALANTE, como OBRERO, desde el siete (07) de octubre de 2009 hasta el diez (10) de septiembre de 2010; en el caso de JUAN ANTONIO HERNANDEZ, como FAB. REP. C. ESTRUCT. METALIC. AY, desde el veintiséis (26) de enero de 2010 hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2010; en el caso de ALFREDO ENRIQUE GARCIA TORRES, como FAB. REP. C. ESTRUCT. METALIC. AY, desde el cuatro (04) de noviembre de 2009 hasta el tres (03) de septiembre de 2010; en el caso de TITO DAVID SANCHEZ, como SOLDADOR PLANCHA SMAW, desde el siete (07) de octubre de 2009 hasta el trece (13) de agosto de 2010; en el caso de OMER JESUS ROMERO CAMPOY, como FABRIC. ESTRUCT .METALICAS, desde el siete (07) de octubre de 2009 hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2010; en el caso de MIRELIS COROMOTO ESCALONA GOYO, como FABRIC.ESTRUCT.METALICAS, desde el siete (07) de octubre de 2009 hasta el trece (13) de agosto de 2010; en el caso de ALBERNI GREGORIO CORDERO CARIEL, como OBRERO, desde el doce (12) de noviembre de 2009 hasta el tres (03) de septiembre de 2010
Niega el salario diario, el horario de trabajo, en fundamento a que no existe solidaridad alguna.
Niega el pago de las diferencias de prestaciones sociales, el preaviso conforme el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad legal, antigüedad adicional y la antigüedad contractual, ajuste por prima dominical, indemnización por daños y perjuicios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, retroactivo salarial, inamovilidad laboral, retroactivo de la tarjeta electrónica de alimentación, la mora de la cláusula 70 de convención colectiva de trabajo de PDVSA Petróleo S.A. 2009-2011, dotaciones pendientes.
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PROBANZA APORTADA POR LA PARTE ACCIONANTE
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Documentales:
Cursan en copias simples contratos de trabajo para obra determinada, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 (folios 48 al 61 de la pieza I), de los que se desprenden que los demandantes fueron contratados por la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), para trabajar en los cargos indicados por estos en su libelo, en la obra REPARACION Y MANTENIMIENTO DEL TANQUE 265103, en las instalaciones del Centro de Refinación El Palito, en donde se establecen todas las condiciones de la relación de trabajo, instrumentos estos que fueron expresamente reconocidos por la representación jurídica de la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, pero que no obstante no aportan nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación no es controvertida en esta Alzada. Así se establece.
Cursa en copia certificada marcada “I” (folios 62 al 224 de la pieza I), expediente N° 049-2010-03-00971, inherente a la solicitud de reclamo planteada por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 01 de octubre de 2010, por un grupo de trabajadores entre los que se encuentran los demandantes, en contra de las entidades SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA) y PDVSA PETROLEO S.A., por cumplimiento de contrato, diferencia de prestaciones sociales, mora y útiles escolares, realizándose varias reuniones en una mesa de negociaciones en la sede del ente administrativo interviniente, verificándose el pago por parte de la entidad SETICA a los demandantes de una diferencia, específicamente en los conceptos de Preaviso y Vacaciones Fraccionadas, en fecha 22 de diciembre de 2010, en ese sentido, por tratarse de un documento público administrativo, el cual encuentra revestido veracidad y legitimidad, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, de manera que no se observó en la audiencia de juicio, cuestionamiento, ni impugnación alguna por parte del demandado, por tanto, se le extiende a este documento, pleno valor probatorio. Así se decide.
Cursan marcados del “1.1” al “9.4” (folios 225 al 259 de la pieza 1), copias simples de recibos de pago, correspondientes a los demandantes de autos, de los que se desprenden el cargo, el salario básico, las percepciones ordinarias que forman parte de su salario normal, como “ayuda de ciudad” y las percepciones de carácter extraordinarias, como jornadas extraordinarias, instrumentos estos que no fueron objetados por la contraparte en la audiencia respectiva, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa marcada “J” (folios 260 al 342 de la pieza 1), ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2009-2011, en consecuencia tratándose de un cuerpo convencional normativo, el cual consagra derechos y beneficios acordados, más no simples hechos, que estén sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y pruebas, de modo que rigen para el resto de los hechos aducidos en el juicio, el cual conoce el Juzgador, en virtud del principio iuri novit curia, es por lo que es menester señalar que no son susceptibles de valoración. Así se establece.
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Documentales:
Ratificó, opuso e hizo valer los medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignados en la presentación del escrito de demanda, a saber, contratos de trabajo para obra determinada, copia certificada del expediente N° 049-2010-03-00971, inherente a la solicitud de reclamo planteada por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, copias simples de recibos de pago, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO S.A. 2009-2011, no obstante, dichas documentales fueron valoradas supra. Así se establece.
Cursan del folio 83 al 91, de la pieza 2, sendas sentencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de mayo de 2010 y del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 25 de febrero de 2011, marcadas “Z” y “Y”, las cuales no constituye medio de prueba, pues su contenido es meramente referencial. Así se establece.
Informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requirió de la empresa PDVSA Refinería El Palito, información relativa a cuando fue el inicio y cuando le fue entregada la obra que fue asignada a SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), contrato N° 10054600027219, Reparación y Mantenimiento de Tanques N° 265103 “MANTENIMIENTO RUTINARIO DE PLANTAS PROCESOS, REPARACIONES MAYORES DE TANQUES Y CALDERAS Y EJECUCIÓN DE PROYECTOS MENORES DE LA REP 2008-2009”, constando al folio 03 de la pieza 4, resultas de la indagación requerida, de la que se desprende que la obra inició el 28 de octubre de 2009, con fecha de culminación el día 10 de enero de 2011, ahora bien, en lo que respecta a esta probanza, la misma no aportan nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, y el tiempo de servicio, constituyen hechos no controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA (PRINCIPAL) SERVICIOS TECNICOS INDUSTRALES C.A. (SETICA)
El Mérito Favorable de la Demanda:
Al respecto, advierte esta Alzada, que de conformidad con lo reiteradamente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. los mismos no constituyen medios de pruebas de los expresamente permitidos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y normas adjetivas laborales, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.
Documentales:
Cursa al folio 106 de la pieza 2, marcado 01, copia simple de CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, del que se desprende que el ciudadano BASORA NELSON, fue contratado por la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), para trabajar en el cargo de PINTOR, en la obra REPARACION Y MANTENIMIENTO DEL TANQUE 265103, en las instalaciones del Centro de Refinación El Palito, en donde se establecen todas las condiciones de la relación de trabajo, instrumento este promovido igualmente por la parte demandante, reiterándose igualmente que el mismo no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa al folio 107, instrumento denominado CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA – ADDENDUM, suscrito entre el ciudadano BASORA NELSON y SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), mediante el cual se realiza una ampliación al contrato original, a partir de 17 de noviembre de 2009, manteniéndose las demás clausulas con toda su fuerza y vigor, instrumento este al cual se le da la misma valoración del contrato propiamente dicho. Así se establece.
Cursa al folio 108 de la pieza 2, documento mediante el cual, el trabajador BASORA NELSON y la entidad de trabajo, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), acuerdan la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) , instrumento este que al igual que el contrato de trabajo, no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa del folio 109 al 116 de la pieza 2, marcado “3”, legajo de instrumentos inherentes al ciudadano BASORA NELSON, compuesto por Recibo de Liquidación, Comprobante de Egreso, últimos recibos de pago e histórico de nómina, de los que se desprende el pago de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, entre otros conceptos por un monto de Bs. 29.532,77, así como el salario básico, normal e integral, probanzas estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 118 de la pieza 2, marcado “4”, instrumento del que se desprende el pago por parte de la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), en fecha 22 de diciembre de 2010, al demándate, una diferencia de Bs. 1.685,17 por concepto de preaviso y vacaciones fraccionadas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 116 de la pieza 2, marcado 05, copia simple de CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, del que se desprende que el ciudadano ESPLUA JESUS, fue contratado por la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), para trabajar en el cargo de SOLDADOR AYUDANTE, en la obra REPARACION Y MANTENIMIENTO DEL TANQUE 265103, en las instalaciones del Centro de Refinación El Palito, en donde se establecen todas las condiciones de la relación de trabajo, instrumento este promovido igualmente por la parte demandante, reiterándose que el mismo no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa al folio 107, instrumento denominado CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA – ADDENDUM, suscrito entre el ciudadano ESPLUA JESUS y SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), mediante el cual se realiza una ampliación al contrato original, a partir de 17 de noviembre de 2009, manteniéndose las demás clausulas con toda su fuerza y vigor, instrumento este al cual se le da la misma valoración del contrato propiamente dicho. Así se establece.
Cursa al folio 123 de la pieza 2, marcado “06”, documento mediante el cual, el trabajador ESPLUA JESUS y la entidad de trabajo, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), acuerdan la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) , instrumento este que al igual que el contrato de trabajo, no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa del folio 124 al 131 de la pieza 2, marcado “07”, legajo de instrumentos inherentes al ciudadano ESPLUA JESUS, compuesto por Recibo de Liquidación, Comprobante de Egreso, últimos recibos de pago e histórico de nómina, de los que se desprende el pago de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, entre otros conceptos por un monto de Bs. 25.911,23, así como el salario básico, normal e integral, probanzas estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 133 de la pieza 2, marcado “4”, instrumento del que se desprende el pago por parte de la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), en fecha 22 de diciembre de 2010, al demándate, de una diferencia de Bs. 1.646,53 por concepto de preaviso y vacaciones fraccionadas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 134 de la pieza 2, marcado 09, copia simple de CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, del que se desprende que el ciudadano ALFONZO ELIO, fue contratado por la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), para trabajar en el cargo de FAB. REP. C. RSTR. METAL AY, en la obra REPARACION Y MANTENIMIENTO DEL TANQUE 265103, en las instalaciones del Centro de Refinación El Palito, en donde se establecen todas las condiciones de la relación de trabajo, instrumento este promovido igualmente por la parte demandante, reiterándose que el mismo no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa al folio 135, instrumento denominado CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA – ADDENDUM, suscrito entre el ciudadano ALFONZO ELIO y SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), mediante el cual se realiza una ampliación al contrato original, a partir del 07 de enero de 2009, manteniéndose las demás clausulas con toda su fuerza y vigor, instrumento este al cual se le da la misma valoración del contrato propiamente dicho. Así se establece.
Cursa al folio 136 de la pieza 2, marcado “10”, documento mediante el cual, el trabajador ALFONZO ELIO y la entidad de trabajo, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), acuerdan la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) , instrumento este que al igual que el contrato de trabajo, no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa del folio 137 al 142 de la pieza 2, marcado “11”, legajo de instrumentos inherentes al ciudadano ALFONZO ELIO, compuesto por Recibo de Liquidación, Comprobante de Egreso, últimos recibos de pago e histórico de nómina, de los que se desprende el pago de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, entre otros conceptos por un monto de Bs. 43.449,58, así como el salario básico, normal e integral, probanzas estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 144 de la pieza 2, marcado “12”, instrumento del que se desprende el pago por parte de la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), en fecha 22 de diciembre de 2010, al demándate, de una diferencia de Bs. 2.709,96 por concepto de preaviso y vacaciones fraccionadas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 146 de la pieza 2, marcado 13, copia simple de CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, del que se desprende que el ciudadano ORDUÑO ALEXANDER, fue contratado por la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), para trabajar en el cargo de OBRERO, en la obra REPARACION Y MANTENIMIENTO DEL TANQUE 265103, en las instalaciones del Centro de Refinación El Palito, en donde se establecen todas las condiciones de la relación de trabajo, instrumento este promovido igualmente por la parte demandante, reiterándose que el mismo no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa al folio 147, instrumento denominado CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA – ADDENDUM, suscrito entre el ciudadano ORDUÑO ALEXANDER y SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), mediante el cual se realiza una ampliación al contrato original, a partir del 07 de octubre de 2009, manteniéndose las demás clausulas con toda su fuerza y vigor, instrumento este al cual se le da la misma valoración del contrato propiamente dicho. Así se establece.
Cursa al folio 148 de la pieza 2, marcado “14”, documento mediante el cual, el trabajador ORDUÑO ALEXANDER y la entidad de trabajo, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), acuerdan la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) , instrumento este que al igual que el contrato de trabajo, no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa del folio 149 al 155 de la pieza 2, marcado “15”, legajo de instrumentos inherentes al ciudadano ORDUÑO ALEXANDER, compuesto por Recibo de Liquidación, Comprobante de Egreso, últimos recibos de pago e histórico de nómina, de los que se desprende el pago de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, entre otros conceptos por un monto de Bs. 35.972,72, así como el salario básico, normal e integral, probanzas estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 157 de la pieza 2, marcado “16”, instrumento del que se desprende el pago por parte de la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), en fecha 22 de diciembre de 2010, al demándate, una diferencia de Bs. 1.802,15 por concepto de preaviso y vacaciones fraccionadas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 158 de la pieza 2, marcado 17, copia simple de CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, del que se desprende que el ciudadano HERNADEZ JUAN, fue contratado por la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), para trabajar en el cargo de FAB. REP. C. ESTR. METAL AY, en la obra REPARACION Y MANTENIMIENTO DEL TANQUE 265103, en las instalaciones del Centro de Refinación El Palito, en donde se establecen todas las condiciones de la relación de trabajo, instrumento este promovido igualmente por la parte demandante, reiterándose que el mismo no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa al folio 162, instrumento denominado CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA – ADDENDUM, suscrito entre el ciudadano HERNANDEZ JUAN y SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), mediante el cual se realiza una ampliación al contrato original, a partir del 01 de marzo de 2009, manteniéndose las demás clausulas con toda su fuerza y vigor, instrumento este al cual se le da la misma valoración del contrato propiamente dicho. Así se establece.
Cursa al folio 163 de la pieza 2, marcada “18”, CARTA DE RENUNCIA, documento mediante el cual, el trabajador JUAN HERNANDEZ, expresa su manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo con en fecha 16 de septiembre de 2010, entidad, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), instrumento este que al igual que el contrato de trabajo, no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa del folio 164 al 170 de la pieza 2, marcado “19”, legajo de instrumentos inherentes al ciudadano HERNANDEZ JUAN, compuesto por Recibo de Liquidación, Comprobante de Egreso, últimos recibos de pago e histórico de nómina, de los que se desprende el pago de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, entre otros conceptos por un monto de Bs. 41.136,94, así como el salario básico, normal e integral, probanzas estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 172 de la pieza 2, marcado “20”, instrumento del que se desprende el pago por parte de la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), en fecha 22 de diciembre de 2010, al demándate, de una diferencia de Bs. 2.265,78 por concepto de preaviso y vacaciones fraccionadas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 173 de la pieza 2, marcado 21, copia simple de CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, del que se desprende que el ciudadano GARCIA ALFREDO, fue contratado por la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), para trabajar en el cargo de FAB. REP. C. ESTR. METAL AY, en la obra REPARACION Y MANTENIMIENTO DEL TANQUE 265103, en las instalaciones del Centro de Refinación El Palito, en donde se establecen todas las condiciones de la relación de trabajo, instrumento este promovido igualmente por la parte demandante, reiterándose que el mismo no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa al folio 174, instrumento denominado CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA – ADDENDUM, suscrito entre el ciudadano GARCIA ALFREDO y SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), mediante el cual se realiza una ampliación al contrato original, a partir del 04 de noviembre de 2009, manteniéndose las demás clausulas con toda su fuerza y vigor, instrumento este al cual se le da la misma valoración del contrato propiamente dicho. Así se establece.
Cursa al folio 175 de la pieza 2, marcado “22”, documento mediante el cual, el trabajador GARCIA ALFREDO y la entidad de trabajo, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), acuerdan la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) , instrumento este que al igual que el contrato de trabajo, no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa del folio 176 al 183 de la pieza 2, marcado “23”, legajo de instrumentos inherentes al ciudadano GARCIA ALFREDO, compuesto por Recibo de Liquidación, Comprobante de Egreso, últimos recibos de pago e histórico de nómina, de los que se desprende el pago de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, entre otros conceptos por un monto de Bs. 47.519,73, así como el salario básico, normal e integral, probanzas estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 185 de la pieza 2, marcado “24”, instrumento del que se desprende el pago por parte de la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), en fecha 22 de diciembre de 2010, al demándate, una diferencia de Bs. 3.370,91 por concepto de preaviso y vacaciones fraccionadas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 186 de la pieza 2, marcado 25, copia simple de CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, del que se desprende que el ciudadano SANCHEZ TITO, fue contratado por la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), para trabajar en el cargo de SOLDADOR PLANCHA SMAW, en la obra REPARACION Y MANTENIMIENTO DEL TANQUE 265103, en las instalaciones del Centro de Refinación El Palito, en donde se establecen todas las condiciones de la relación de trabajo, instrumento este promovido igualmente por la parte demandante, reiterándose que el mismo no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa al folio 187, instrumento denominado CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA – ADDENDUM, suscrito entre el ciudadano SANCHEZ TITO y SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), mediante el cual se realiza una ampliación al contrato original, a partir del 04 de noviembre de 2009, manteniéndose las demás clausulas con toda su fuerza y vigor, instrumento este al cual se le da la misma valoración del contrato propiamente dicho. Así se establece.
Cursa al folio 188 de la pieza 2, marcado “26”, documento mediante el cual, el trabajador SANCHEZ TITO y la entidad de trabajo, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), acuerdan la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) , instrumento este que al igual que el contrato de trabajo, no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa del folio 189 al 195 de la pieza 2, marcado “27”, legajo de instrumentos inherentes al ciudadano SANCHEZ TITO, compuesto por Recibo de Liquidación, Comprobante de Egreso, últimos recibos de pago e histórico de nómina, de los que se desprende el pago de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, entre otros conceptos por un monto de Bs. 46.650,1, así como el salario básico, normal e integral, probanzas estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 197 de la pieza 2, marcado “28”, instrumento del que se desprende el pago por parte de la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), en fecha 22 de diciembre de 2010, al demándate, de una diferencia de Bs. 3.159,49 por concepto de preaviso y vacaciones fraccionadas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 198 de la pieza 2, marcado 29, copia simple de CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, del que se desprende que el ciudadano ROMERO OMER, fue contratado por la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), para trabajar en el cargo de FABRICADOR DE ESTRUCTURAS METALICAS, en la obra REPARACION Y MANTENIMIENTO DEL TANQUE 265103, en las instalaciones del Centro de Refinación El Palito, en donde se establecen todas las condiciones de la relación de trabajo, instrumento este promovido igualmente por la parte demandante, reiterándose que el mismo no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa al folio 199, instrumento denominado CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA – ADDENDUM, suscrito entre el ciudadano ROMERO OMER y SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), mediante el cual se realiza una ampliación al contrato original, a partir del 16 de noviembre de 2009, manteniéndose las demás clausulas con toda su fuerza y vigor, instrumento este al cual se le da la misma valoración del contrato propiamente dicho. Así se establece.
Cursa al folio 200 de la pieza 2, marcada “30”, CARTA DE RENUNCIA, documento mediante el cual, el trabajador OMER ROMERO, expresa su manifestación de voluntad de poner fin a la relación de trabajo en fecha 16 de septiembre de 2010, entidad, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), instrumento este que al igual que el contrato de trabajo, no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa del folio 201 al 208 de la pieza 2, marcado “31”, legajo de instrumentos inherentes al ciudadano ROMERO OMER, compuesto por Recibo de Liquidación, Comprobante de Egreso, últimos recibos de pago e histórico de nómina, de los que se desprende el pago de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, entre otros conceptos por un monto de Bs. 45.966,21, así como el salario básico, normal e integral, probanzas estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 210 de la pieza 2, marcado “32”, instrumento del que se desprende el pago por parte de la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), en fecha 22 de diciembre de 2010, al demándate, de una diferencia de Bs. 3.075,60 por concepto de preaviso y vacaciones fraccionadas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 211 de la pieza 2, marcado 33, copia simple de CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, del que se desprende que el ciudadano ESCALONA MIRELIS, fue contratado por la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), para trabajar en el cargo de FAB. REP. C. ESTR. METAL AY, en la obra REPARACION Y MANTENIMIENTO DEL TANQUE 265103, en las instalaciones del Centro de Refinación El Palito, en donde se establecen todas las condiciones de la relación de trabajo, instrumento este promovido igualmente por la parte demandante, reiterándose que el mismo no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa al folio 212, instrumento denominado CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA – ADDENDUM, suscrito entre el ciudadano ESCALONA MIRELIS y SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), mediante el cual se realiza una ampliación al contrato original, a partir del 12 de noviembre de 2009, manteniéndose las demás clausulas con toda su fuerza y vigor, instrumento este al cual se le da la misma valoración del contrato propiamente dicho. Así se establece.
Cursa al folio 213 de la pieza 2, marcado “34”, documento mediante el cual, el trabajador ESCALONA MIRELIS y la entidad de trabajo, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), acuerdan la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) , instrumento este que al igual que el contrato de trabajo, no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa del folio 214 al 221 de la pieza 2, marcado “35”, legajo de instrumentos inherentes al ciudadano ESCALONA MIRELIS, compuesto por Recibo de Liquidación, Comprobante de Egreso, últimos recibos de pago e histórico de nómina, de los que se desprende el pago de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, entre otros conceptos por un monto de Bs. 48.840,23, así como el salario básico, normal e integral, probanzas estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 223 de la pieza 2, marcado “36”, instrumento del que se desprende el pago por parte de la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), en fecha 22 de diciembre de 2010, al demándate, una diferencia de Bs. 3.150,59 por concepto de preaviso y vacaciones fraccionadas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 224 de la pieza 2, marcado 37, copia simple de CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, del que se desprende que el ciudadano CORDERO ALBERNI, fue contratado por la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), para trabajar en el cargo de OBRERO, en la obra REPARACION Y MANTENIMIENTO DEL TANQUE 265103, en las instalaciones del Centro de Refinación El Palito, en donde se establecen todas las condiciones de la relación de trabajo, instrumento este promovido igualmente por la parte demandante, reiterándose que el mismo no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa al folio 225, instrumento denominado CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA – ADDENDUM, suscrito entre el ciudadano CORDERO ALBERNI y SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), mediante el cual se realiza una ampliación al contrato original, a partir del 12 de noviembre de 2009, manteniéndose las demás clausulas con toda su fuerza y vigor, instrumento este al cual se le da la misma valoración del contrato propiamente dicho. Así se establece.
Cursa al folio 226 de la pieza 2, marcado “38”, documento mediante el cual, el trabajador CORDERO ALBERNI y la entidad de trabajo, SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), acuerdan la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) , instrumento este que al igual que el contrato de trabajo, no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto de conformidad como fue ejercido y fundamentado el recurso de apelación, la naturaleza de la contratación, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, no son controvertidos en esta Alzada. Así se establece.
Cursa del folio 227 al 233 de la pieza 2, marcado “39”, legajo de instrumentos inherentes al ciudadano CORDERO ALBERNI, compuesto por Recibo de Liquidación, Comprobante de Egreso, últimos recibos de pago e histórico de nómina, de los que se desprende el pago de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, entre otros conceptos por un monto de Bs. 24.937,35, así como el salario básico, normal e integral, probanzas estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requirió de la empresa PDVSA Refinería El Palito, para que remita copia certificadas de los contratos de obra y servicios, de los contrato para una obra determinada, la manifestación de voluntad de poner fin al contrato de trabajo, recibos de pago que sirven de base de cálculo de la diferencia de pago de las prestaciones sociales, etc., en fin, probanza está dirigida a acreditar una serie de hechos que no obstante, en virtud como fue ejercido el recurso de apelación, las resultas de la misma, que rielan a partir del folio 15 de la pieza 4, no aportan nada relevante en este grado del conocimiento. Así se establece.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió al BANCO NACIONAL DE CREDITO y el BANCO BANCARIBE, copias certificadas de los estados de cuentas, de la entidad mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRALES C.A. (SETICA), cuyas resultas rielan a los folios 141 de la pieza 2 y 96 de la pieza 4, pero que no obstante, no aportan nada relevante en esta segunda instancia. Así se establece.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió a la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, copia certificada del expediente distinguido con el N° 049.2010-03-00971, cuyas resultas constan a partir del folio 193 de la pieza 4, pero no obstante, dicha probanza era innecesaria, en virtud de que la parte demandante había promovido la referida copia certificada. Así se establece.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se requiriese del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, copia certificada del expediente N° GP21-O-2011-000001, la cual fue negada por el a quo, por imprecisa, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.
Exhibición:
De conformidad con las disposiciones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito a su contraparte la exhibición del Contrato de Trabajo; la manifestación de voluntad de terminar el contrato de trabajo, el finiquito de pago de las prestaciones sociales, los recibos, el finiquito de pago de la diferencia de prestaciones, de cada uno de los demandantes; con respecto a estas probanzas, se evidencia que el juzgado de primer grado no las admitió, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.
C.- PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA
PDVSA PETROLEO S.A.
El Mérito Favorable de la Demanda:
Al respecto, advierte esta Alzada, que de conformidad con lo reiteradamente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. los mismos no constituyen medios de prueba de los expresamente permitidos por el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y normas adjetivas laborales, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.
La Confesión:
Al respecto, cabe destacar, que los escritos presentados por las partes en el curso de una causa, entre los cuales se encuentra el libelo de demanda, así como la contestación a la misma, no constituyen medios de prueba, sino instrumentos mediante los cuales las partes asientan sus respectivos alegatos. Siendo así, se yerra al pretender darle carácter de confesión a lo expresado por los accionantes, es decir, atribuir el carácter de medio probatorio al libelo de demanda, pretendiendo que el mismo sea sometido a las reglas de valoración de la prueba; por tanto se considera improcedente apreciar tales alegaciones. Así se establece.
Informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requirió al Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que remita copias certificadas de los estatutos sociales de la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), al respecto, se observa a partir del folio 101, de la pieza 4 , copias certificadas del Acta Constitutiva y demás actas de la mencionada empresa, en tal sentido, se constata el objeto social, la composición de la junta directiva y los datos de inscripción de la misma, asimismo no se observó cuestionamiento, ni impugnación alguna por la parte contraria, es por lo que se le extiende el valor de plena prueba, no obstante la misma no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar en puridad a resolver los puntos que fueron sujetos de impugnación, es necesario considerar el efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”, el mencionado aforismo latín, prescribe: “sólo se conoce en apelación de aquello que se apela”; lo anterior conduce a este Operador de Justicia a establecer, en la manera de cómo fue formulado este medio de impugnación, conocerlo y decidirlo, ceñido además, a lo que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius. (Vid. Sentencia Nº1569 del 11/06/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
A propósito del referido principio, se tiene que el Juzgado de Primer Grado resolvió lo inherente a la alegada solidaridad entre las entidades SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA) y PDVSA PETROLEO S.A., lo que de seguidas se transcribe:
(…) Otro aspecto a resolver es el atinente a la solidaridad promovida por la parte actora, ya que según sus dichos la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., es en este caso solidariamente responsable con la entidad de trabajo SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C. A.-SETICA-., en relación con las obligaciones laborales para con los trabajadores de la misma. Así las cosas, debe el Tribunal dilucidar si efectivamente existe la solidaridad invocada, en principios de deben examinar dos elementos decisivos que son la INHERENCIA O CONEXIDAD, para que pueda configurarse la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA BENEFICIARIA. De tal manera que de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 23 de su Reglamento, los que establecen los supuestos en los que una empresa beneficiaria de un servicio u obra que presta una contratista es responsable de forma solidaria de los derechos de los trabajadores que ésta pone a disposición de aquélla, es decir, que es responsable en el pago de las remuneraciones y beneficios a que los trabajadores de la contratista tengan derecho con ocasión del servicio que prestan. (SENTENCIA Nº 1.171, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012, CASO: ANTONIO JOSÉ ESCALONA LUGO vs. BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. y VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A.). A mayor abundamiento se exploran los objetos sociales de ambas entidades de trabajo, por que (sic) tenemos que la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., tiene como objeto social:
“la extracción, refinación, comercialización de petróleo, sus derivados y demás hidrocarburos.”
y el objeto social de la entidad de trabajo Servicios Técnicos Industriales, C. A., -SETICA- es:
“la realización de Proyectos de Ingeniería Civil, Mecánicos y Eléctricos, Construcciones, Reparaciones, Mantenimientos y Administración de Obras Civiles, Eléctricas y Mental-Mecánicas, así como también la realización de cualquier actividad de lícito comercio.”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los estatutos sociales de ambas entidades de trabajo se deduce que se dedican a actividades comerciales e industriales distintas, por lo que se infiere que el quehacer entre ambas no es constante, de tal manera que la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., puede funcionar perfectamente realizando su objeto social sin la participación de los trabajadores de la entidad de trabajo Servicios Técnicos Industriales, C. A., -SETICA-, es por todo ello que se concluye que no siendo conexos o inherentes el objeto social de las codemandadas, resulta forzoso declarar que no hay solidaridad entre la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., y la entidad de trabajo SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C. A. –SETICA-. Y ASÍ SE DECIDE.
Habiendo sido resuelto el punto de la solidaridad por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con el extracto transcrito, y ante la ausencia de disconformidad de lo resuelto por las partes impugnantes, es menester destacar que la anterior resolutoria adquiere autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
De la adhesión a la apelación de la accionada:
Ahora bien, con la finalidad de resolver la actividad recursiva propiamente dicha desplegada por las partes, esta Alzada va a alterar el orden de los planteamientos efectuados y por razones de orden prácticas, va a solventar en primer lugar la adhesión a la apelación realizada por la representación judicial de la parte accionada, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación expuso:
“…Abogado Villavicencio, Apoderado de la Sociedad Mercantil demandada SETICA, presenta sus alegatos a titulo de que sea confirmada la sentencia de primera instancia, y por vía de consecuencia, sea declarada sin lugar la demanda. Ahora bien, mi representada con esa adhesión lo que pretende es que se revise esa sentencia en lo que respecta a la prescripción de la acción, mi representada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y en la audiencia oral y pública de juicio, alegó la prescripción de la acción, por las razones que explanan a continuación, y razón por la cual mi representada pide sea revisada esa sentencia y ese alegato de la prescripción sea declarado con lugar. Pues bien, si usted revisa el libelo de la demanda, nos damos cuenta ciudadano Juez, que los demandantes afirman que terminó la relación de trabajo en el caso del Sr. Basora el 07-09-2010, el Sr. Esplúa el 13-08-2010, Sr Ortega el 13-08-2010, Orduño el 10-09-2010, Hernández el 16-09-2010, García 03-09-2010, Sánchez 13-08-2010, Sr. Romero el 16-09-2010, Sr. Escalona el 13-08-2010, y el Sr. Cordero el 13-09-2010. Ahora bien, la demanda fue presentada sin duda alguna, el 09 de diciembre del 2011, así se evidencia en el folio 343 de la pieza Nº 01, cuando efectivamente había transcurrido más de un año, la demanda fue admitida el 14 de diciembre del 2011, y así se evidencia en el folio 346 de la pieza Nº 1, fue notificada la empresa SETICA el 25 de enero del 2012, -¿qué ocurre en materia de prescripción?- que para ese momento la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo era de un año, la demanda debe presentarse dentro de ese año, y se puede notificar a la empresa demanda dentro de los dos meses, lo primordial es que se presente dentro del año, pero además esta fue presentada fuera del año, sin duda alguna, ahora, se evidencia en la demanda que los demandantes presentaron una reclamación administrativa por ante la Inspectoría, a simple vista se podría ver que eso interrumpió la prescripción, pero no resulta cierto, si usted revisa la reclamación administrativa, se da cuenta de que fue una reclamación genérica, no hay precisión en los conceptos reclamados en aquella oportunidad si lo compara con el libelo de la demanda, si usted compara el libelo de la demanda, nos damos cuenta que demanda preaviso, vacaciones fraccionadas, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, bono vacacional fraccionado, utilidades, prima dominical, indemnización por daños y perjuicios previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la mora o el retardo del pago de las prestaciones, salarios caídos, la TEA o Cesta Tickets, ninguno de esos conceptos que en su totalidad son 13, se compara con la reclamación, la reclamación fue muy genérica, de manera tal que vista esa reclamación vista de una manera sencilla sin mayores análisis, aparentemente interrumpe la prescripción, pero no es cierto, porque esos conceptos que están allí, son muy genéricos que no se sabe lo que están reclamando, no son los mismos que están siendo demandados, por lo tanto, siendo así que existe ese computo, esta demanda está evidentemente prescrita, sin duda alguna, ese es el motivo de la adhesión, por lo tanto, se pide que ese punto sea declarado con lugar, y sea reformada la sentencia…”
Con la finalidad de resolver el punto expuesto por la parte accionada, es importante reproducir lo resuelto por el operador jurídico primario, con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada:
(…) Ahora bien, se resuelve el punto previo alegado por la entidad de trabajo Servicios técnicos Industriales, C. A., la que aduce que existe prescripción, asimismo [ese] tribunal realiza las respectivas revisiones a los autos encontrando expediente administrativo N° 049-2010-03-00971, que fue llevado por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, relacionado con el procedimiento de reclamo colectivo de fecha 02 de octubre de 2010, en el cual les fueron pagadas diferencias de prestaciones sociales en fecha 24 de diciembre de 2010. Asimismo, el día 27 de enero de 2011 suspendieron el procedimiento hasta tanto se resolviera una Acción de Amparo incoada por ante los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, el cual estuvo signado con el N° GP21-O-2011-000001, el que interpuesto por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo Servicios técnicos Industriales, C. A.,-SETICA-, y en fecha 09 de diciembre de 2011 los demandantes interpusieron la demanda por esta vía judicial, es decir, para ese momento no había prescripción por cuando ya se había interrumpido con la interposición del reclamo por ante la Inspectoria (sic) de trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la que en el artículo 64 establece los supuestos de interrupción de la prescripción, específicamente en su literal c:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”
De la transcripción parcial del mencionado artículo y aplicándolo al caso de marras, se desprende que se interrumpió la prescripción por efecto de la interposición del procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en virtud de ello es forzoso para [ese] tribunal declarar que no opera la prescripción alegada por la representación judicial de la entidad de trabajo Servicios técnicos Industriales, C. A.,-SETICA-. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre este aspecto, es conveniente resaltar que esta Alzada suscribe lo analizado por la operadora jurídica de primer grado, ya que si bien es cierto, que las relaciones de trabajo concluyeron en el caso del Sr. Basora el 07-09-2010, el Sr. Esplúa el 13-08-2010, Sr Ortega el 13-08-2010, Orduño el 10-09-2010, Hernández el 16-09-2010, García 03-09-2010, Sánchez 13-08-2010, Sr. Romero el 16-09-2010, Sr. Escalona el 13-08-2010, y el Sr. Cordero el 13-09-2010, no es menos cierto, que en fecha 01 de octubre de 2010, introdujeron una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, por diferencia de prestaciones sociales y mora, derivadas de los contratos de trabajo suscritos con la entidad de trabajo SETICA, por lo que independientemente de su procedencia, es obvio, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, tal y como fue señalado por el tribunal de primera instancia, que se produjo la interrupción de la prescripción, independientemente que los conceptos no se hayan determinado con la precisión de la demanda, lo cual es lógico, puesto que se trata de una reclamación administrativa, para discutir con las entidades involucradas, sobre la procedencia de las solicitudes, constando además, que en fecha 22 de diciembre de 2010, la entidad SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), efectuó un pago a los ahora demandantes, donde se reconoce la procedencia de una diferencia en cuanto a las prestaciones pagadas, específicamente en cuanto al preaviso y vacaciones fraccionadas, lo que no solo ratifica la interrupción de los lapsos de prescripción, sino que aun cuando para la fecha, la acción para demandar diferencia de prestaciones, hubiese estado prescrita, que no es el caso, hubiese operado la renuncia de la prescripción, tal y como ha sido ratificado infinidad de veces por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que indefectiblemente debe ser desestimada la inconformidad de la accionada, manifestada a través de la figura de la adhesión a la apelación, Así se establece.
Del recurso de apelación de los accionantes:
Por su parte la los accionantes, esgrimieron como fundamento de su apelación, lo que se transcribe a continuación:
(…) el fundamento de la apelación interpuesto por mi persona a favor de mi representado, toda vez que la sentencia dictada por la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, vulnera los derechos de la diferencia de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores, como es en lo que respecta al preaviso, la antigüedad legal, la antigüedad contractual, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas que le correspondía ser pagadas de manera completa cuando los trabajadores fueron liquidados en aquella oportunidad en el año 2010. Ahora bien, se demanda la diferencia de estos aspectos pero en la sentencia dictada por la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Juicio, el 13 de octubre de 2010 podemos observar en el folio 39 de la sentencia, por lo menos el Sr. Nelson Basora, voy a tomar ese como ejemplo porque como el todos están iguales, en el folio 39 de sentencia, ella dice aca…el ciudadano Nelson Basora tiene un tiempo efectivo de 9 meses y 13 días, y hay un último salario promedio que el devenga de 5.403.05, ella dice que suma esos últimos 4 recibos y los divide entre 4 y eso dividido entre 4 da un monto de 1.350.77, o sea que ella agarra un sobre, los otros 3 sobres ella no los toma en cuenta, y divide ese sobre en 30 días, lo cual nunca va a dar la diferencia que se le tiene que conseguir a los trabajadores, en el folio 39 ella toma en cuenta los 4 sobres que ella dice de las últimas 4 semanas, toma en cuenta un solo sobre, o sea una semana, y lo divide entre 30 días, por supuesto ciudadano Juez, nunca va a dar salario normal, ella dice aquí que el salario básico inclusive es 45.02, cuando el salario básico del trabajador es de 69.27, tal como lo establece la convención petrolera, y lo establece también en la prueba promovida por la parte demandada y como mi persona en el folio 110 también se evidencia que el salario básico en 69.27, en folio 110 de las pruebas de la pieza Nº 02, y en el folio 112 que la misma empresa dice que el salario básico es 69.27: En vista de esa circunstancia por supuesto, aquí viene el tema con respecto a desglosar los beneficios, que deben pagársele a los trabajadores para sacar la diferencia, ella dice aquí que el salario normal es 51.02, y que el salario integral es 96.97, de todas formas yo tengo por acá, que el preaviso se tiene que pagar a salario normal, la antigüedad contractual y legal debe pagarse a salario normal, las vacaciones fraccionadas por supuesto a salario normal y el bono vacacional fraccionado también a salario básico, entonces la empresa, en el folio 110 y 111 de la pieza Nº 02, el salario normal que pagó la empresa, es de 75.27, y el salario que dice la sentencia de la Dra es de 51.02, por supuesto nunca le va a dar porque la división que ella hizo, siempre va a dar por debajo, ahora el salario normal que nosotros sacamos a favor del trabajador, es de 192.97, porque debe tomarse en cuenta la sumatoria de los 4 últimos recibos y se divide por el número de días trabajado, o por 28 días, entonces ahí viene una diferencia, de todas formas yo he estado hablando en varias oportunidades con el Dr., que esto es de número, a pesar de la circunstancia que cada uno de los colegas, por supuesto hagamos a favor de nuestro cliente, entonces, así ha sido con todos los trabajadores en esta sentencia, entonces en base a esto, es que solicito, que el Tribunal Superior una vez revisado todas esas circunstancias en cada cuenta de cada trabajador, verifique se ha vulnerado la diferencia que le correspondía a los trabajadores en cuanto a su preaviso, su antigüedad legal, adicional y contractual, su bono vacacional, y sus vacaciones fraccionadas que aquí se está reclamando. Con respecto a la mora, yo sé que no le corresponde, por cuanto ellos recibieron parte de la liquidación, es por lo todo antes expuesto ciudadano Juez, sé que el Tribunal tomara en cuenta, revisada pormenorizadamente cada uno de estos trabajadores que son 10, para que el Tribunal verifique que si fue vulnerado la diferencia de las prestaciones sociales que se están reclamando, y es por todo lo antes señalado, solicito a este Tribunal sea revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal 5º de Juicio el 13 de octubre de 2015. Es todo.
Para dilucidar el único punto impugnado por los accionantes, se va a reproducir el razonamiento utilizado por la operadora jurídica de primer grado, para lo cual se va a utilizar el mismo ejemplo referido por los apelantes, el ciudadano Nelson Basora, en este sentido la juzgadora señaló:
(…) El ciudadano NELSON BASORA POLANCO, tiene un tiempo efectivo de servicio de 9 meses y 3 días, con un ultimo (sic) salario promedio mensual a la fecha del despido de Bs. 5.403,05, dicho monto es la sumatoria de los cuatros últimos recibos del trabajador en virtud de que el trabajador percibía un salario variable visto por los recibos de pago consignado por ambas partes del proceso dicho monto se debe dividir por las cantidades de semanas que fueron 4 semanas el cual da un salario mensual de Bs. 1.350,77 monto que se debe dividir entre 30 días del mes dando un resultado de un salario básico Bs. 45,02, y para el salario normal es la sumatoria del salario básico mas la ayuda de ciudad que es Bs. 6,00 para un total de BS. 51,02 y para un salario integral se debe sumar las alícuotas correspondiente de bono vacacional que es Bs. 10,58 y para utilidades es Bs. 35,36 para una suma de Bs. 96,97 como salario integral.
Como se desprende diáfanamente de extracto anterior, la operadora jurídica toma un supuesto salario mensual de Bs. 1.350,77 que divide entre 30 días, para obtener un salario Básico de Bs. 45,06, contradiciéndose no solo con lo señalado en el mismo extracto reproducido, en el sentido de que el salario mensual es de Bs. 5.403,05, sino además estableciendo un salario básico de Bs. 69,27, que es un hecho no controvertido entre las partes, y es además el salario básico establecido en la convención colectiva. Así se constata.
Ahora bien, al margen del flagrante error en que incurrió la recurrida en el establecimiento del salario de cada uno de los trabajadores demandantes, lo que propició que al revisar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados, la misma estableciera que la entidad accionada pago más de lo que debía, lo cierto es que como ya se señaló, el salario básico mensual constituye un hecho no controvertido, por lo que la base de cálculo efectuada por la accionada, para el pago de prestaciones sociales es la correcta. Así se establece.
Ahora bien, siguiendo con la revisión de lo denunciado por los apelantes, de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, en su cláusula cuarta, se tiene que el salario normal, es la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, y que incluye, salario básico, ayuda única y especial de ciudad, pago de comida en extensión de la jornada de tres horas de tiempo extraordinario, y otros conceptos como tiempo extraordinario de guardia; en este sentido se constata que el salario normal del demandante Basora Nelson, incluye su salario básico de, ayuda de ciudad, prima dominical, comida extensión de jornada, para un total de Bs. 116,91; el del demándate Esplua Jesús, incluye su salario básico, ayuda de ciudad, bono nocturno, horas extras de guardia, prima dominical, ½ hora reposición/com., comida extensión de jornada, para un total de Bs. 153,08; la del demandante Alfonzo Elio, incluye su salario básico, ayuda de ciudad, bono nocturno, horas extras de guardia, prima dominical, ½ hora reposición/com., comida extensión de jornada, para un total de Bs. 153,08; la del demandante Orduño Alexander; incluye su salario básico, ayuda de ciudad, prima dominical, comida extensión de jornada, para un total de Bs. 116,85; la del demandante Hernández Juan, incluye su salario básico, ayuda de ciudad, bono nocturno, horas extras de guardia, prima dominical, ½ hora reposición/com., comida extensión de jornada, para un total de Bs. 146,08; la del demandante García Alfredo incluye su salario básico, ayuda de ciudad, bono nocturno, horas extras de guardia, prima dominical, ½ hora reposición/com., comida extensión de jornada, para un total de Bs. 153,08; la del demandante Sánchez Tito; incluye su salario básico, ayuda de ciudad, bono nocturno, horas extras de guardia, prima dominical, ½ hora reposición/com., comida extensión de jornada, para un total de Bs. 153,08; la del demandante Romero Omer incluye su salario básico, ayuda de ciudad, bono nocturno, horas extras de guardia, prima dominical, ½ hora reposición/com., comida extensión de jornada, para un total de Bs. 146,45; Escalona Mirelis incluye su salario básico, ayuda de ciudad, bono nocturno, horas extras de guardia, prima dominical, ½ hora reposición/com., comida extensión de jornada, para un total de Bs. 153,08: la del demandante Cordero Alberni incluye su salario básico, y ayuda de ciudad, para un total de Bs. 75,23; observándose un pago por un salario inferior en las planilla de liquidación, situación no obstante que fue solventada con el pago de las diferencias en los conceptos calculado con el salario normal, en fecha 22 de diciembre de 2010, como consta de la respectivas planillas que rielan en autos. Así se constata.
En conclusión, siendo un hecho no controvertido el salario básico, habiendo quedado solventada la diferencia en los conceptos que de calculan con el salario normal y quedando determinada el correcto cálculo del salario integral, se evidencia el apropiado pago de las prestaciones sociales a los accionantes por parte de la entidad de trabajo SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA, por lo que aun verificándose el error en que incurrió la a quo, así como habiendo quedado con firmeza de cosa juzgada el tiempo de servicio, la fecha de terminación de contrato y que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada, lo que fue determinado por la recurrida y no atacado por la apelante, es por lo que necesariamente debe ser desestimada la denuncia efectuada, porque la misma en nada altera la resolutoria de primer grado. Así se establece.
TERCERO:
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• SIN LUGAR, la adhesión del recurso de apelación interpuesta por el Abogado Franklin Elioth García Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.995, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES S.A. (SETICA). Así se establece.
• SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisol De Jesús Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.148, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NELSON BASORA POLANCO; JESUS ARQUIMEDES ESPLUA ZERPA; ELIO IRIMEO ALFONZO ORTEGA; ALEXANDER DE JESUS ORDUÑO ESCALANTE; JUAN ANTONIO HERNANDEZ; ALFREDO ENRIQUE GARCIA TORRES; TITO DAVID SANCHEZ; OMER JESUS ROMERO CAMPOY; MIRELIS COROMOTO ESCALONA GOYO y ALBERNI GREGORIO CORDERO CARIEL. Así se establece.
• SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NELSON BASORA POLANCO; JESUS ARQUIMEDES ESPLUA ZERPA; ELIO IRIMEO ALFONZO ORTEGA; ALEXANDER DE JESUS ORDUÑO ESCALANTE; JUAN ANTONIO HERNANDEZ; ALFREDO ENRIQUE GARCIA TORRES; TITO DAVID SANCHEZ; OMER JESUS ROMERO CAMPOY; MIRELIS COROMOTO ESCALONA GOYO y ALBERNI GREGORIO CORDERO CARIEL, contra la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES S.A. (SETICA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se declara.
• SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos NELSON BASORA POLANCO; JESUS ARQUIMEDES ESPLUA ZERPA; ELIO IRIMEO ALFONZO ORTEGA; ALEXANDER DE JESUS ORDUÑO ESCALANTE; JUAN ANTONIO HERNANDEZ; ALFREDO ENRIQUE GARCIA TORRES; TITO DAVID SANCHEZ; OMER JESUS ROMERO CAMPOY; MIRELIS COROMOTO ESCALONA GOYO y ALBERNI GREGORIO CORDERO CARIEL, contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se declara.
• SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de octubre de 2015, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los NELSON BASORA POLANCO; JESUS ARQUIMEDES ESPLUA ZERPA; ELIO IRIMEO ALFONZO ORTEGA; ALEXANDER DE JESUS ORDUÑO ESCALANTE; JUAN ANTONIO HERNANDEZ; ALFREDO ENRIQUE GARCIA TORRES; TITO DAVID SANCHEZ; OMER JESUS ROMERO CAMPOY; MIRELIS COROMOTO ESCALONA GOYO y ALBERNI GREGORIO CORDERO CARIEL, contra las empresas SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES S.A. (SETICA) y PDVSA PETROLEO S.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se declara.
• SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.
• No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 15º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE.
La Secretaria,
Abogada. DANILYU EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:09 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria.
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