REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Mayo de 2.016
205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2016-000053.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-000064.


DEMANDANTES (Recurrentes) GREGORY CAPOTE, YOVANNI VALERA y PEDRO GUZMÀN, titulares de la cedula de identidad Nº 17.470.042, 13.869.967 y 16.501.431 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL GABRIEL PÈREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529.

DEMANDADA GENERAL MOTORS VENEZOLANA.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de Marzo de 2.016.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL PÈREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de Marzo de 2.016, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoado por el abogado GABRIEL PÈREZ –anteriormente identificado- en representación de los ciudadanos GREGORY CAPOTE, YOVANNI VALERA y PEDRO GUZMÀN, titulares de la cedula de identidad Nº 17.470.042, 13.869.967 y 16.501.431 respectivamente, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha siete (07) de abril de 2.016, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m). En fecha once (11) de abril de 2.016 este tribunal emite un auto mediante el cual indica que de una revisión de las actas procesales de la presente causa se observa que se fijó por error involuntario la fecha antes mencionada, siendo lo correcto al QUINTO DIA HÀBIL SIGUIENTE A LAS 10:00 A.M, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se dejó constancia que el primer día se computa a partir del día de once (11) de abril de 2.016.

En fecha veinte (20) de Abril del año 2.016, siendo las 10:00 a.m, se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los actores GREGORY CAPOTE, YOVANNI VALERA y PEDRO GUZMÀN, titulares de la cedula de identidad Nº 17.470.042, 13.869.967 y 16.501.431 respectivamente y su apoderado judicial, abogado GABRIEL PÈREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por representante judicial ni estatutario alguno. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dos (02) de Marzo de 2.016. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dos (02) de Marzo de 2.016. TERCERO: SE ORDENA a la juez a quo ADMITA la demanda presentada por la parte actora recurrente, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de Marzo de 2.016, cursante a los folios 30 al 33 de la pieza separada Nº 01 del expediente, que declaró, se lee cito:

“…Con vista a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por los ciudadanos GREGORY CAPOTE Y OTROS en contra de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 10/02/2016, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: Con respecto a los demandantes, explique la procedencia del monto incorporado a la base salarial de las incidencias de los sábados, domingos y feriados, por cada uno de ellos...…”

La parte actora, en su escrito de subsanación inserto a los folios 07 al 29, ambos inclusive de la pieza separada Nro 1, en el folio 13 y su vuelto y el folio 14, señala: “demando un salario mixto por ser un salario fijo y uno fluctuante… y que las incidencias solicitadas por este Tribunal las explica en base al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,… a los fines de equiparar el salario fluctuante los sábados, domingos y feriados que ya la Sala explicó;…sacándoles el monto proporcional de sábados, domingos y feriados no pagados por la trasnacional realizando el cálculo aritmético…”.

De lo anteriormente expuesto, se puede observar de la pieza principal en el escrito contentivo de la pretensión en el Capitulo I (folio 354 al 416, ambos inclusive), que el abogado hace múltiples análisis de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan la forma de cálculo de los conceptos allí reclamados, los cuales este Juzgado comparte en su totalidad y que reitera en su escrito de subsanación, sin embargo, se puede observar del despacho saneador en el punto primero, dictado por este Tribunal (folio 1 de la pieza separada nro. 1) que se le solicitó se explicara la procedencia del monto incorporado a la base salarial de las incidencias de los sábados, domingos y feriados, los cuales según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene su fórmula de cálculo o en su defecto la Convención Colectiva tan mencionada, y que del cual no se hace mención de ninguna fórmula de cálculo que se relacione con estos conceptos.
Así mismo, se puede observar del escrito de subsanación que el actor en el folio 14 señaló que realizó el cálculo aritmético de los conceptos anteriormente señalados, lo cual es cierto pero sólo y únicamente a partir del mes de abril del 2010, (folio 394) y de una revisión de dicho capitulo en los cuadros insertos a los folios 391 al 393, no explica la procedencia de los montos desde abril del 2008 al mes de marzo de 2010, de los cuales este Juzgado desconoce su procedencia, si bien es cierto la Sala establece como hacer dichos cálculos el apoderado actor no lo hace, sólo a partir de abril de 2010.
De lo anteriormente expuesto, es criterio de quien decide que era indispensable determinar de donde salieron las cantidades con su base de cálculo, los cuales fueron adicionados al salario, es por ello que este Tribunal desconoce la procedencia de las incidencias de los sábados, domingos y feriados desde abril de 2008 a marzo de 2010, siendo forzoso para esta juzgadora declarar que el punto primero del auto contentivo del despacho saneador, no fue subsanado. Así se decide.

Por lo que a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia de lo señalado anteriormente, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en detrimento de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, para evitar que se le pueda inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos, en el caso de producirse la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así se reitera un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base salarial y de cálculo de lo reclamado por la parte actora, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).

Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Valencia a los dos (02) días del mes de Marzo de 2016. Años: 157° de la Federación y 205° de la Independencia..-…” Fin de la cita. (Tomado de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones/Decisiones).

Cursa a los folios 36 al 81 de la pieza Nº 01 del expediente, escrito de apelación presentado por el abogado GABRIEL PÈREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente de la que se desprende que, se lee cito:

“…ocurro ante su competente autoridad, muy respetuosamente a los fines de APELAR DEL AUTO INTERLOCUTORIO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA…”Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha en fecha dos (02) de Marzo de 2.016, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha en fecha dos (02) de Marzo de 2.016.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que ratifica en todas y cada una de sus partes el rechazo al despacho saneador.
• Que fue declarada la inadmisibilidad por seis (06) puntos fueron cumplidos con tablas y cálculos aritméticos, separadores y tablas.
• Que en relación a los puntos segundo al sexto lo rechazo y no se pronunció el a quo, reconoció tácitamente que se equivoco.
• Que en relación al sexto punto indico la persona en quien debía hacerse la notificación.
• Que en relación al quinto punto no es conforme la ley sino el contrato colectivo.
• Que en relación al cuarto punto, el bono aniversario indico que lo reclama conforme a la cláusula 67 de la convención colectiva.
• Que en relación al tercer punto indico las funciones de los actores, existe pestaña y cuadro en el cual se indica horario, supervisor, planta, cooperativa, turno, funciones, cuestión que no era objeto de despacho saneador; indicando el horario conforme a la cláusula 61 de la convención colectiva.
• Que solo en relación al primer punto es la incidencia, solo se utiliza para justificar su inadmisibilidad.
• Que de los anexos se observa que saco el salario mixto, lo extrajo de las sentencias del la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que las facturas fueron auditadas. Que se habla de salario fluctuante no mixto porque no es salario mixto, por lo que le surge una interrogante ¿debe presentar los recibos para admitir la demanda? No.
• Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene un criterio mixto, no esta obligado ni el 123 de la LOPTRA, ordena a explicar cada salario, no debe hacer uso exacerbado del despacho saneador.
• Que aplica la LOT no la LOTTT.
• Que los argumentos se destruyen los unos a los otros, que indica a cuantías es exagerada, pero es que se indica el monto indexado conforme a la sentencia de Maldefasi en base al IPC, el salario y la prestación de antigüedad, no las utilidades ni las vacaciones.
• Que nueve tribunales no objetaron la demanda presentada en los mismos términos, son dos tribunales por uso exacerbado del despacho saneador.
• Que ha cumplido hasta lo no exigido por el articulo 123 y que cuando se indica no cumple con el ordinal 3º cuando establece que debe indicar los hechos no el derecho y sin embargo lo pone.
• Que el despacho saneador yerra en su aplicación por uso abusivo.
• Que ratifica el libelo, rechaza el despacho saneador del despacho saneador, solicita la verificación tardía. Que los tribunales 1,2, y 3 emitieron auto que por lo extenso del libelo tomarían mas tiempo pero dieron seguridad jurídica, y la a quo al noveno día inadmite no ordenando la notificación.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Cursa a los folios 01 al 612, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el apoderado judicial de los actores, abogado GABRIEL PÈREZ, en fecha veinticinco (25) de enero de 2.016 contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, mediante la cual demanda conceptos como salario mixto, salario fijo contractual, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono nocturno, bono aniversario, provisión de alimentos, cotizaciones al I.V.S.S, cupos de ventas de vehiculo, indemnización por mora por contratación colectiva, intereses de mora e indexación.
Corre inserto al folio 02 de la pieza separada Nº 01 del expediente, auto de fecha diez (10) de febrero de 2.016, mediante el cual la juez a quo, ordena un despacho saneador en los siguientes términos, se lee cito:

“…PRIMERO: Con respecto a los demandantes, explique la procedencia del monto incorporado a la base salarial de las incidencias de los sábados, domingos y feriado, por cada uno de ellos. SEGUNDO: Así mismo, debe señalar el horario de trabajo de cada uno de los trabajadores, a los fines de determinar el bono nocturno reclamado, con su respectiva formula de cálculo. TERCERO: Debe explicar que funciones realizaba cada uno de los trabajadores a la demandada.
CUARTO: Explique la procedencia de los montos reclamados por bono aniversario. QUINTO: Con respecto al concepto de bono de alimentación debe señalar de manera discriminada los días laborados y la unidad tributaria utilizada. SEXTO: Debe señalar os nombres y apellidos de los representantes legales, estatutarios y/o judiciales, a los fines de la notificación
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará LA PERENCION DE LA INSTANCIA.”. FIN DE LA CITA.


Corre inserto a los folios 07 al 29 de la pieza separada Nº 01 del expediente escrito de rechazo al despacho saneador por inoficioso en los siguientes términos:

• Que no tiene nada que subsanar por cuanto los puntos objeto de subsanación están explicados en el libelo.
• Que no es cierto que el libelo no pueda ser admitido por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescindiendo de los seis puntos ordenados subsanar fueron delimitados en el libelo objetado, presiente que no fueron objeto de lectura.
• Que del punto primero, se encuentra en el Capitulo I Titulo VIII, por o que no tiene nada que subsanar, pues demanda salario mixto por ser un salario fijo y uno fluctuante, y ese salario fluctuante viene dado por el PPUP (pago por facturas por unidad productiva, salario fluctuante vehículos automotores ensamblados) y eso se genero de lunes a viernes, por lo que la incidencia lo explica en el libelo en base al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que los sábados, domingos y feriados de los salarios fijos ya están en la base salarial normal devengada por el trabajador, pero cuando hay un fluctuante u oscilante, habla de salario fluctuante, no variable.
• Que del punto segundo, se encuentra en el Titulo VI Capitulo X, concatenado con el Capitulo VIII del Titulo VIII del Bono Nocturno, con sus respectivos turnos y formulas de calculo, que el bono nocturno se calculo con porcentaje del 38% a las horas nocturnas conforme a la cláusula 20 de la Convención Colectiva.
• Del punto tercero, se encuentra explicado en el Capitulo X del Titulo VI en la Sección II se encuentra en la tabla analítica se encuentra las funciones, supervisor inmediato, su líder de grupo, cual cooperativa estaba mercerizado, turno de trabajo, área de la plata en la cual se encontraba trabajando y si era simulado ahocicado o especialista de la Cooperativa.
• Del punto cuarto, se encuentra en el Titulo VIII destinado al Capitulo IV y que si se observa el Capitulo IX del titulo VIII abre con el titulo del Bono Aniversario y esta utilizando la cláusula 66 de la contratación Colectiva y para eso debe leer Capitulo X del Titulo VI en la Sección II, se encuentra en la tabla analítica y aparece fecha de ingreso de los trabajadores, que cada aniversario se les debió pagar un día de salario básico
• Del punto quinto, en relación al salario mixto que devengaba que para la fecha superaba los tres salarios mínimos exigidos por la Ley de Alimentación entre los años 2008 al 2011, por lo que no es aplicable dicha ley y no reclama el mal llamado cesta ticket o beneficio de alimentación, lo que se reclama es provisión de alimentos conforme a la contratación colectiva y en el titulo VIII del Capitulo X, se encuentra suficientemente explicado.
• Del punto sexto, se encuentra en el Titulo XI que se refiere al emplazamiento y correo especial.
• Que fue exacerbado el dictamen del despacho saneador,
• Que ratifica en toda y cada una de sus partes el libelo, con todo respecto que no haya que subsanar para fines no previstos en la depuración del proceso, que admita la demanda y ordene la entrega inmediata de los carteles de notificación a fin de proceder al emplazamiento mediante notario publico.

Corre inserto a los folios 30 y 33 de la pieza separada N 01º del expediente, sentencia emanada del juez a quo de fecha dos (02) de Marzo de 2.016 mediante la cual inadmite la demanda, siendo objeto de apelación por la parte actora .

Corre inserto a los folios 36 al 81 de la pieza separada N 01º del expediente escrito de fundamentación de la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, de la cual se desprende:

• Que en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, se introdujo demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D) y pasado al tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, ordenando dando entrada ya abrir primera pieza separada.
• Que en fecha diez (10) de febrero, al séptimo día de haber recibido el expediente, toda vez que los días veintisiete (27) y veintinueve (29) de enero de 2016 y ocho (08) y nueve (09) de febrero de 2016 no despacho el tribunal, en vez de admitir, dicta auto de mero tramite contentivo de despacho saneador, ordenando subsanar seis puntos, ordenando la notificación del despacho y el veintiséis (26) de febrero de 2016 el alguacil consigna resultas de la notificación.
• Que en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016 siendo el primer día de los dos que concede como bondad el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el octavo día el tribunal al recibo del libelo, para la subsanación del despacho saneador, presento escrito de rechazo al despacho saneador dictado de manera inoficiosa.
• Que el dos (02) de marzo de 2016 el tribunal declaro la inadmisibilidad, siendo el noveno día del tribunal al recibo del expediente, por lo que el tribunal debió ordenar notificar, toda vez que la sentencia se publico fuera de lapso.
• Que por que no dicto un auto al segundo día de recibido el libelo, el veintiocho (28) enero de 2016, que iba a utilizar o prorrogar siete días de despacho mas para el estudio y análisis del libelo, a los fines de garantizar seguridad jurídica, independientemente que el libelo sea amplio o no.
• Que no esta en discusión haber prorrogado el lapso de oficio por el tribunal, dado lo voluminoso del libelo, que lo que esta en discusión es haber dado certeza jurídica de su pronunciamiento, pues el día cuatro (04) de febrero de 2.016 que es el día cinco de entrada al libelo y no fue sino hasta el diez (10) de febrero de 2016, fuera de lapso, al séptimo día y al noveno dicto interlocutoria, motivo por el cual subvirtió el procedimiento.
• Que el auto incurre en el vicio de motivación contradictoria, toda vez que sus motivos se destruyen los unos con los otros, por lo cual causa indefensión, haciendo uso exacerbado de la institución del despacho saneador.
• Que en relación al primer punto se coloco una tabla, explicando como ejemplo los dos últimos meses de trabajo, abril y mayo de 2010, que basta con señalar la explicación de un mes e indicar al final del análisis que es así como debe entenderse la tabla en cumplimiento al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que explicar todos los meses de la tabla es una exacerbación.
• Que el a quo no entra a indicar, y mucho menos a reconocer su grave error que no señala como causal de inadmisilidad los puntos del segundo al séptimo que dicto y que asume el a quo asintió tácitamente pero a los fines de no reconocer su error no señala que subsano porque en realidad no subsano nada.
• Que cuando el tribunal a quo indica los cálculos en base a la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que es grave pues la relación de trabajo no pasa de mayo de 2010-2011 y junio de 2011.
• Que el a quo se refiere a la contratación colectiva tan mencionada como si no existiera, y resulta que esos cuerpos normativos de derecho serán entregados al tribunal de juicio quien es el que aplica derecho.
• Que su libelo de pretensión no tiene nada de impreciso, ni argumentación vaga, imprecisa y hasta confusa.
• Que la manera como acusa el a quo de demanda exagerada en su cuantía, cuando excepto las utilidades que se reclama a salario promedio y vacaciones a ultimo salario, los demás conceptos salariales no pagados están indexados y corregidos.
• Que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 ordinal 03º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre inserto a los folios 88 al 105 de la pieza separada N 01º del expediente escrito de ratificación de fundamentación de la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, de la cual se desprende:

• Que ratifica su escrito de fundamentación a la apelación.
• Que en el Capitulo I se explica de donde proviene cada salario reclamado y los motivos que lo generaron.
• Que solicita el computo de los lapsos procesales solicitados al a quo por no haber ordenado la notificación expresa al haberse pronunciado al noveno día de haber recibido el libelo, no señalando los motivos de ampliación de los lapsos procesales
• Que solicita pronunciamiento expreso sobre el pronunciamiento al noveno día.
• Que queda delimitado el objeto de apelación, por lo que se reserva ratificar en la audiencia oral y pública sendos escritos y lo que no sea solicitado y descrito mediante la palabra hablada en al audiencia oral y publica de apelación, por factores de timepo o cuestiones de olvido, cuestiones de humanización del proceso, sea debidamente analizado y extraído de los escritos de Fundamentación de la apelación como el de ratificación y verificación de desacato a doctrinas vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Indica el apoderado judicial de la parte actora recurrente en su fundamentación de la apelación que, en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, introdujo demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D) y pasado al tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, ordenando dando entrada y abrir primera pieza separada. Que en fecha diez (10) de febrero, al séptimo día de haber recibido el expediente, dicta despacho saneador, ordenando subsanar seis puntos, ordenando la notificación del despacho y el veintiséis (26) de febrero de 2016 el alguacil consigna resultas de la notificación. Que el dos (02) de marzo de 2016 el tribunal declaro la inadmisibilidad, siendo el noveno día del tribunal al recibo del expediente, por lo que el tribunal debió ordenar notificar, toda vez que la sentencia se publico fuera de lapso. Que por que no dicto un auto al segundo día de recibido el libelo, el veintiocho (28) enero de 2016, que iba a utilizar o prorrogar siete días de despacho mas para el estudio y análisis del libelo, a los fines de garantizar seguridad jurídica, independientemente que el libelo sea amplio o no, no estando en discusión haber prorrogado el lapso de oficio por el tribunal, dado lo voluminoso del libelo, que lo que esta en discusión es haber dado certeza jurídica de su pronunciamiento.

Que el auto incurre en el vicio de motivación contradictoria, toda vez que sus motivos se destruyen los unos con los otros, por lo cual causa indefensión, haciendo uso exacerbado de la institución del despacho saneador. Que en relación al primer punto se coloco una tabla, explicando como ejemplo los dos últimos meses de trabajo, abril y mayo de 2010, que basta con señalar la explicación de un mes e indicar al final del análisis que es así como debe entenderse la tabla en cumplimiento al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que explicar todos los meses de la tabla es una exacerbación.

Que el a quo no entra a indicar, y mucho menos a reconocer su grave error que no señala como causal de inadmisilidad los puntos del segundo al séptimo que dicto y que asume el a quo asintió tácitamente pero a los fines de no reconocer su error no señala que subsano porque en realidad no subsano nada. Que cuando el tribunal a quo indica los cálculos en base a la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es grave pues la relación de trabajo no pasa de mayo de 2010-2011 y junio de 2011. Que el a quo se refiere a la contratación colectiva tan mencionada como si no existiera, y resulta que esos cuerpos normativos de derecho serán entregados al tribunal de juicio quien es el que aplica derecho.

Que su libelo de pretensión no tiene nada de impreciso, ni argumentación vaga, imprecisa y hasta confusa. Que la manera como acusa el a quo de demanda exagerada en su cuantía, cuando excepto las utilidades que se reclama a salario promedio y vacaciones a ultimo salario, los demás conceptos salariales no pagados están indexados y corregidos. Que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 ordinal 03º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agrega en la ratificación de fundamentación de la apelación el apoderado judicial de la parte actora que, en el Capitulo I se explica de donde proviene cada salario reclamado y los motivos que lo generaron, que solicita pronunciamiento expreso sobre el pronunciamiento al noveno día de la juez a quo.

En la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora recurrente adujo que, ratifica en todas y cada una de sus partes el rechazo al despacho saneador. Igualmente que fue declarada la inadmisibilidad por seis (06) puntos que fueron cumplidos con tablas y cálculos aritméticos, separadores y tablas. Que en relación a los puntos segundo al sexto lo rechazo y no se pronunció el a quo, reconoció tácitamente que se equivoco, solo con base al primer punto se utiliza para justificar su inadmisibilidad. Que nueve tribunales no objetaron la demanda presentada en los mismos términos, son dos tribunales por uso exacerbado del despacho saneador. Que ha cumplido hasta lo no exigido por el articulo 123 y que cuando se indica no cumple con el ordinal 3º cuando establece que debe indicar los hechos no el derecho y sin embargo lo pone. Que el despacho saneador yerra en su apliacion por uso abusivo. Que los tribunales 1,2, y 3 emitieron auto indicando que por lo extenso del libelo tomarían mas tiempo pero dieron seguridad jurídica, y la a quo al noveno día inadmite no ordenando la notificación.

A tales efectos resulta necesario señalar que la norma adjetiva laboral, establece en su artículo 123, los requisitos que debe contener toda demanda, se lee cito:

“1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. Fin de la cita.


Por otra parte, la demanda puede ser objeto de un despacho saneador, institución jurídica contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece, que si los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueban que el escrito libelar incumple con los requisitos exigidos en el articulo 123 ejusdem, ordenara “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique, de conformidad con el artículo 124 que podría denominarse el despacho saneador de la demanda; y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deberán a través del despacho saneador, resolverán de forma oral, los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte , lo cual lo reducirá en un acta, despacho saneador que puede denominarse despacho saneador del proceso.

En sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril de 2.005 con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), fusionada, por absorción de ella, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en relación al despacho saneador se estableció que, se lee cito:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…
Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” Fin de la cita.

Como se aprecia, el despacho saneador es una institución, que permite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo advertir los vicios o defectos que contenga la demanda, con la finalidad de aclarar el debate procesal, para obtener una sentencia adecuada a la pretensión y defensa opuestas, que además de cuidar los aspectos formales que debe cumplir toda demanda, también depurar todas aquellas dificultades o impedimentos importantes y trascendentales al momento de dictar sentencia. Es importante destacar de acuerdo a lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo (Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo), tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento (antes de admitirla), y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, ordenará un despacho saneador, con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

En este orden de ideas, en el caso de marras, una vez interpuesta la demanda, en primer lugar la juez ordena un despacho saneador por considerar que no cumple con lo establecido en el numeral 3ero del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte actora considero tal y como se desprende de su escrito, rechazo al despacho saneador por inoficioso, siendo declarada la inadmisbilidad de la demanda, por lo que esta sentenciadora procederá a la verificación de los puntos ordenados en el despacho saneador, así como el lapso utilizado por la juez a quo para pronunciarse en relación al mismo, la subsanación, como la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Si se observa el primer punto del despacho saneador, ordena la juez a quo lo siguiente:

PRIMERO: Con respecto a los demandantes, explique la procedencia del monto incorporado a la base salarial de las incidencias de los sábados, domingos y feriado, por cada uno de ellos.

En el escrito de rechazo al despacho saneador indica el apoderado judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente:

Que del punto primero, se encuentra en el Capitulo I Titulo VIII, por lo que no tiene nada que subsanar, pues demanda salario mixto por ser un salario fijo y uno fluctuante, y ese salario fluctuante, y ese salario fluctuante viene dado por el PPUP (pago por facturas por unidad productiva, salario fluctuante vehículos automotores ensamblados) y eso se genero de lunes a viernes, por lo que la incidencia lo explica en el libelo en base al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que los sábados, domingos y feriados de los salarios fijos ya están en la base salarial normal devengada por el trabajador, pero cuando hay un fluctuante u oscilante, habla de salario fluctuante, no variable.

Ahora bien este tribunal observa en el libelo que en el titulo VIII denominado Conceptos Reclamados, Capitulo I denominado pago del Salario Oscilante o mixto del pago de las incidencias por descanso y feriado:

En el folio 371 de la pieza principal del expediente en relación al salario que cito: “En tal sentido, por todo lo precedentemente expuesto, alegamos que mi representado, ganaba SALARIO MIXTO, constituido por un SALARIO FIJO y SALARIO POR PRODUCCIÒN como salario fluctuante del salario fijo mensual, como consecuencia del SISTEMA DE PAGO POR UNIDAD PRODUCTIVA (PPUP) según el propio anexo establecido en el contrato, es decir, se pagaba ese salario por producción bajo una Tarija fija determinada en el Contrato de Prestación de Servicios Varios a ser pagada por cada unidad ensamblada y producida dentro de la planta GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A”. Fin de la cita.

Corre inserto a los folios 391 al 393 se evidencia cuadro por incidencias sobre las PPUP pago por unidades producidas de los ciudadanos Gregory Capote de abril de 2008 a mayo de 2011, Yovanny Valera de junio de 2008 a mayo de 2010 y del ciudadano Pedro Guzmán de octubre de 2008 a junio de 2011.

Se desprende del folio 394 de la pieza principal del expediente, lo siguiente, se lee cito: “Ad exemplum, de la tabla anterior, utilizado los dos últimos meses de trabajo de mis representados en los meses de abril y mayo de 2010.
a) Abril 2010, genero según factura generada en el mes de mayo de 2010 un monto general pagado a la Cooperativa ENSAMBLAJE TOTAL IN R.L, OPEN IN y TECNO MOTORS R.L, en iguales proporciones, que dividimos entre todos los simulados cooperativitas le generó a éstos la cantidad de Bs. 4.171,82 Por Unidades Producidas, cuyo monto fue pagado por GMV, su monto total se dividió entre 19 días hábiles del mes de abril arrojando como resultado Bs. 219,56 cuyo factor se multiplica por 11 días hábiles (descanso y feriados de hacerlo ) del mes de abril arrojando como resultado Bs. 2.415,26, siendo ese monto el concepto por incidencia por descanso y feriados, que ni le fue pagada a mi mandante ni tampoco imputada para el calculo de los demás beneficios laborales por efectos de la simulación laboral ” Fin de la cita.
Del folio 395 de la pieza principal del expediente se lee, cito “Es así como debe entenderse esta tabla en fiel cumplimiento y en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia.” Fin de la cita.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el libelo, lo solicitado por la juez a quo, en relación a la explicación de la procedencia del monto incorporado a la base salarial de las incidencias de los sábados, domingos y feriado, por cada uno de los actores, se encuentra en la pretensión, pues alega el apoderado judicial que sus representados, ganaban SALARIO MIXTO, constituido por un SALARIO FIJO y SALARIO POR PRODUCCIÒN como salario fluctuante del salario fijo mensual, como consecuencia del SISTEMA DE PAGO POR UNIDAD PRODUCTIVA (PPUP), a ser pagada por cada unidad ensamblada y producida dentro de la planta GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, los cuadros por incidencias sobre las ppup pago por unidades producidas de los ciudadanos Gregory Capote, Yovanny Valera y del ciudadano Pedro Guzmán.

De desprende igualmente que coloca como uno de los ejemplos la explicación de dichas tablas utilizando entre ellos, el mes de abril de 2010 según factura generada en el mes de mayo de 2010 un monto general pagado a la Cooperativa ENSAMBLAJE TOTAL IN R.L, OPEN IN y TECNO MOTORS R.L, en iguales proporciones, que divido entre todos los simulados cooperativitas le generó la cantidad de Bs. 4.171,82 Por Unidades Producidas, cuyo monto fue pagado por GMV, su monto total se dividió entre 19 días hábiles del mes de abril arrojando como resultado Bs. 219,56 cuyo factor se multiplica por 11 días hábiles (descanso y feriados de hacerlo ) del mes de abril arrojando como resultado Bs. 2.415,26, siendo ese monto el concepto por incidencia por descanso y feriados, que ni le fue pagada a su mandante ni tampoco imputada para el calculo de los demás beneficios laborales por efectos de la simulación labora, indicado que es así como debe entenderse esa tabla en fiel cumplimiento y en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia.

Si se observa el segundo y tercer punto del despacho saneador, ordena la juez a quo lo siguiente:

SEGUNDO: Así mismo, debe señalar el horario de trabajo de cada uno de los trabajadores, a los fines de determinar el bono nocturno reclamado, con su respectiva formula de cálculo.

TERCERO: Debe explicar que funciones realizaba cada uno de los trabajadores a la demandada.

En el escrito de rechazo al despacho saneador, indica el apoderado judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente:

Que del punto segundo, se encuentra en el Titulo VI Capitulo X, concatenado con el Capitulo VIII del Titulo VIII del Bono Nocturno, con sus respectivos turnos y formulas de cálculo, que el bono nocturno se calculó con porcentaje del 38% a la jornada nocturna y 42% en horario de 11:30 p.m a 07:00 a.m nocturnas conforme a la cláusula 20 de la Convención Colectiva.

Que del punto tercero, se encuentra explicado en el Capitulo X del Titulo VI en la Sección II se encuentra en la tabla analítica se encuentra las funciones, supervisor inmediato, su líder de grupo, cual cooperativa estaba mercerizado, turno de trabajo, área de la plata en la cual se encontraba trabajando y si era simulado ahocicado o especialista de la Cooperativa.

Ahora bien este tribunal observa en el libelo que en el titulo VI denominado Quaestio Factis, Sección II denominado Tabla Analíticas de Fechas de Ingreso y Modalidades de Trabajo y Salario:

En relación al horario y funciones de cada uno de los actores se desprende a los folios 146 al 158 de la pieza principal del expediente en relación a cada actor, la cooperativa intermediaria, las funciones y el horario:

Del actor Gregory Capote:

Primer Periodo de Continuidad Laboral.
Cooperativa: CMA R.L.
Funciones: Manejar los montacargas a los fines de llenar los carritos encargados de distribuir y surtir los materiales en la línea.
Turno de trabajo: 2do turno Jornada Nocturna de 03:40 p.m a 11:10 p.m, 7 horas diarias de trabajo con media hora de descanso, 35 horas semanal, de lunes a viernes con sábados y domingos libres.

Segundo Periodo de Continuidad Laboral.
Cooperativa: TODA MECÀNICA R.L
Funciones: Se basaba en la estación Nº 3 de la linea de chasis, en primer lugar colocaba los neumáticos de la serie NPR 66L, NPR BUS, NPR TURBO y también se colocaba el cajetin de dirección con su brazo pitman en la misma cooperativa se prestaba el servicio en la celda estática con el mismo supervisor y el mismo líder allí y trabajaba en la estación 4 en la parte de sub ensamblaje de cabina de la serie FVR.
Turno de trabajo: 1er turno Jornada Diurna de 06:30 a.m a 03:45 p.m, 8:75 horas diarias de trabajo con media hora de descanso, 43,75 horas semanal, de lunes a viernes con sábados y domingos libres.

Tercer Periodo de Continuidad Laboral.
Cooperativa: ENSAMBLAJE TOTAL R.L.
Funciones: En el almacén en la parte de recepción y despacho de material a las líneas surtiendo a los carros CUSMAT. Todo el material que se recibía era almacenado por números de parte en los RACK tales como espejos retrovisores, parachoques faros, asientos, clip sujetadores, paneles de las puertas entre otros materiales realizaban inventarios de todos los materiales nombrados anteriormente.
Turno de trabajo: 1er turno Jornada Diurna de 06:30 a.m a 03:45 p.m, 8:75 horas diarias de trabajo con media hora de descanso, 43,75 horas semanales, de lunes a viernes con sábados y domingos libres.

Tercer Periodo de Continuidad Laboral. (Es de observar que así se indica en el libelo nuevamente tercer periodo de continuidad laboral).
Cooperativa: CMA R.L
Funciones: En el almacén en la parte de recepción y despacho de material a las líneas surtiendo a los carros CUSMAT. Todo el material que se recibía era almacenado por números de parte en los RACK tales como espejos retrovisores, parachoques faros, asientos, clip sujetadores, paneles de las puertas entre otros materiales realizaban inventarios de todos los materiales nombrados anteriormente.
Turno de trabajo: 1er turno Jornada Diurna de 06:30 a.m a 03:45 p.m, 8:75 horas diarias de trabajo con media hora de descanso, 43,75 horas semanales, de lunes a viernes con sábados y domingos libres.

Del actor Yovanny Valera:

Primer Periodo de Continuidad Laboral.
Cooperativa: MULTISERVIS 810 R.L.
Funciones: Colocar la caja de cambio, alternador, compresor, de aire, arranque, guayas de cambio y velocidad, censores, platos y disco de las cajas. Aspa manguera de aceite en la mesa de trabajo tanto la uno como la 2, bajo la participación de tres personas con quince minutos como máximo para dejar listo el motor PAA su ensamblaje.
Turno de trabajo: 1er turno Jornada Diurna de 06:30 a.m a 03:45 p.m, 8:75 horas diarias de trabajo con media hora de descanso, 43,75 horas semanales, de lunes a viernes con sábados y domingos libres.

Segundo Periodo de Continuidad Laboral.
Cooperativa: DE OPEN IN R.L.
Funciones: Colocar la caja de cambio, alternador, compresor, de aire, arranque, guayas de cambio y velocidad, sensores, platos y disco de las cajas. Aspa manguera de aceite en la mesa de trabajo tanto la uno como la 2, bajo la participación de tres personas con quince minutos como máximo para dejar listo el motor PAA su ensamblaje.
Turno de trabajo: 1er turno Jornada Diurna de 06:30 a.m a 03:45 p.m, 8:75 horas diarias de trabajo con media hora de descanso, 43,75 horas semanales, de lunes a viernes con sábados y domingos libres.

Del actor Pedro Guzmán:

Primer Periodo de Continuidad Laboral.
Cooperativa: DINASA R.L.
Funciones: Trabajar en la mesa numero 2 ensamblando los motores de los camiones NKR y NHR, es decir, DS desempeñaba específicamente en armas los motores, acoplaba el disco plato de caja, colocaba el Bombin del croche y también lo colocaba la bomba hidráulica de transmisión para el NKR, en cada mesa de trabajo eran 3 personas.
Turno de trabajo: 1er turno Jornada Diurna de 06:30 a.m a 03:45 p.m, 8:75 horas diarias de trabajo con media hora de descanso, 43,75 horas semanales, de lunes a viernes con sábados y domingos libres.

Segundo Periodo de Continuidad Laboral.
Cooperativa: TECNO MOTORS R.L.
Funciones: Trabajar en la mesa numero 2 ensamblando los motores de los camiones NKR y NHR, es decir, DS desempeñaba específicamente en armas los motores, acoplaba el disco plato de caja, colocaba el Bombin del croche y también lo colocaba la bomba hidráulica de transmisión para el NKR, en cada mesa de trabajo eran 3 personas.
Turno de trabajo: 1er turno Jornada Diurna de 06:30 a.m a 03:45 p.m, 8:75 horas diarias de trabajo con media hora de descanso, 43,75 horas semanales, de lunes a viernes con sábados y domingos libres.

Igualmente en el libelo que en el Titulo VIII denominado Conceptos reclamados, Capitulo VIII denominado Bono Nocturno:

En relación al bono nocturno, se desprende a los folios 533 al 535 de la pieza principal del expediente en relación a cada actor que, se calculó con porcentaje del 38% a las horas nocturnas de recargo sobre el salario normal convenido para la jornada de trabajo diurna y 42% de recargo sobre el salario normal cuando las horas se labores entre las 11:30p.m a 07:00 a.m, ello conforme a la cláusula 20 de la Convención Colectiva. Así mismo indica un cuadro el salario mensual, por día, por hora, los días hábiles, el recargo de 38% y el total de la hora nocturna, así como el total.

Si se observa el cuarto punto del despacho saneador, ordena la juez a quo lo siguiente:

CUARTO: Explique la procedencia de los montos reclamados por bono aniversario.

En el escrito de rechazo al despacho saneador indica el apoderado judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente:

Del punto cuarto, se encuentra en el Titulo VIII destinado al Capitulo IV y que si se observa el Capitulo IX del titulo VIII abre con el titulo del Bono Aniversario y esta utilizando la cláusula 66 de la contratación Colectiva y para eso debe leer Capitulo X del Titulo VI en la Sección II, se encuentra en la tabla analítica y aparece fecha de ingreso de los trabajadores, que cada aniversario se les debió pagar un día de salario básico

Ahora bien este tribunal observa en el libelo que en el titulo VIII denominado Conceptos Reclamados, Capitulo IX Bono Aniversario:

En relación al bono aniversario se evidencia al folio 541 de la pieza principal del expediente en relación al bono aniversario que, de conformidad con la cláusula numero 67 de la convención colectiva, sin embargo cita la cláusula número 66 en la que se establece que la empresa ha convenido en entregar a cada trabajador, en el día aniversario de su empleo, una cantidad que varia entre uno (01) y cinco (05) años de antigüedad un (01) día de salario básico y lo solicita conforme que la antigüedad de los actores que a su decir superó el año, indicando la suma de los salarios.


Si se observa el quinto punto del despacho saneador, ordena la juez a quo lo siguiente:

QUINTO: Con respecto al concepto de bono de alimentación debe señalar de manera discriminada los días laborados y la unidad tributaria utilizada.

En el escrito de rechazo al despacho saneador indica el apoderado judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente:

Del punto quinto, en relación al salario mixto que devengaba que para la fecha superaba los tres salarios mínimos exigidos por la Ley de Alimentación entre los años 2008 al 2011, por lo que no es aplicable dicha ley y no reclama el mal llamado cesta ticket o beneficio de alimentación, lo que se reclama es provisión de alimentos conforme a la contratación colectiva y en el titulo VIII del Capitulo X, se encuentra suficientemente explicado.

Ahora bien este tribunal observa en el libelo que en el titulo VIII denominado Conceptos Reclamados, Capitulo X denominado Provisión de Alimentos:

En relación a la Provisión de Alimentos se evidencia al folio 547 de la pieza principal del expediente en relación a la Provisión de Alimentos que, exige el cumplimiento de la cláusula número 27 de la Convención Colectiva, en la cual se establece que, la empresa conviene en otorgar beneficio social de carácter no remunerativo consistente en una provisión de comida y alimento, por un valor equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, para el primer año de vigencia de la presente convención a partir del segundo año, durante el mes de enero, esta cantidad será indexada anualmente con respecto al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco central de Venezuela correspondiente al año inmediatamente anterior. Que para el caso de Gregory Capote y Pedro Guzmán, le es aplicable la convención colectiva 2010-2013, que aumenta a partir del mes de noviembre de 2010 mejora el beneficio a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales. Así mismo se indica la cantidad sumada el INPC del BCV multiplicada por los meses.

Si se observa el sexto punto del despacho saneador, ordena la juez a quo lo siguiente:

SEXTO: Debe señalar los nombres y apellidos de los representantes legales, estatutarios y/o judiciales, a los fines de la notificación.

En el escrito de rechazo al despacho saneador indica el apoderado judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente:

Del punto sexto, se encuentra en el Titulo XI que se refiere al emplazamiento y correo especial.

Ahora bien este tribunal observa en el libelo que en el Titulo XI denominado Notificación por Gestión personal del apoderado actor por ante notaria publica de la circunscripción del tribunal:

En relación al nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios y/o judiciales, a los fines de la notificación se evidencia al folio 601 de la pieza principal del expediente en relación a la identificación y dirección de demandado que, la persona jurídica GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A, sea debidamente notificada en la persona de JÒSE CAMMILLERI, en su condición de PRESIDENTE de la referida sociedad mercantil o en su defecto por intermedio de su GERENTE DEL DEPARTAMENTO RECURSOS HUMANOS.

De todo lo anteriormente expuesto se verifica de los puntos ordenados a subsanar mediante Despacho Saneador lo siguiente:

PRIMERO:

Con respecto al primer punto del despacho saneador, ordenado por la juez a quo que, se explique la procedencia del monto incorporado a la base salarial de las incidencias de los sábados, domingos y feriado, por cada uno de los actores, es distinto a preguntar u ordenar subsanara el origen del calculo aritmético, pues bien como solicitó indicar la procedencia, bien se evidencia del libelo que el apoderado judicial de los actores indica que sus representados, ganaban SALARIO MIXTO, constituido por un SALARIO FIJO y SALARIO POR PRODUCCIÒN como salario fluctuante del salario fijo mensual, como consecuencia del SISTEMA DE PAGO POR UNIDAD PRODUCTIVA (PPUP), a ser pagada por cada unidad ensamblada y producida dentro de la planta GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, evidenciándose los cuadros por incidencias sobre las PPUP pago por unidades producidas de los ciudadanos Gregory Capote, Yovanny Valera y del ciudadano Pedro Guzmán.

Igualmente en el libelo se explica como ejemplo, dos meses de la tabla, como el mes de abril de 2010 según factura generada en el mes de mayo de 2010 un monto general pagado a la Cooperativa ENSAMBLAJE TOTAL IN R.L, OPEN IN y TECNO MOTORS R.L, en iguales proporciones, que divido entre todos los simulados cooperativitas le generó la cantidad de Bs. 4.171,82 Por Unidades Producidas, cuyo monto fue pagado por GMV, su monto total se dividió entre 19 días hábiles del mes de abril arrojando como resultado Bs. 219,56 cuyo factor se multiplica por 11 días hábiles (descanso y feriados de hacerlo ) del mes de abril arrojando como resultado Bs. 2.415,26, siendo ese monto el concepto por incidencia por descanso y feriados, que ni le fue pagada a su mandante ni tampoco imputada para el calculo de los demás beneficios laborales por efectos de la simulación labora, indicado que es así como debe entenderse esa tabla en fiel cumplimiento y en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia.

De la sentencia objeto de apelación se verifica que a decir de la juez a quo, el apoderado de los actores recurrente no hace mención de ninguna formula de calculo que se relacione con esos conceptos y por otro lado señala que es cierto que realizo el calculo aritmético pero únicamente a partir del mes de abril de 2.010, compartiendo esta sentenciadora el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en relación a que, basta con señalar la explicación de un mes e indicar al final del análisis que es así como debe entenderse la tabla en cumplimiento al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que explicar todos los meses de la tabla.

SEGUNDO y TERCERO:


Con respecto al segundo y tercer punto del despacho saneador, ordenado por la juez a quo que, se indique el horario de trabajo de cada uno de los trabajadores, a los fines de determinar el bono nocturno reclamado, con su respectiva formula de cálculo y explicar que funciones realizaba cada uno de los trabajadores a la demandada, se evidencia que la juez a quo, no emite pronunciamiento en relación a estos dos puntos, sin embargo del libelo se evidencia que, tanto el horario, funciones, la cooperativa, se indican por cada uno de los actores, así como el calculo del bono nocturno, calculado con porcentaje del 38% a las horas nocturnas de recargo sobre el salario normal convenido para la jornada de trabajo diurna y 42% de recargo sobre el salario normal cuando las horas se labores entre las 11:30p.m a 07:00 a.m, ello conforme a la cláusula 20 de la Convención Colectiva. Así mismo indica un cuadro el salario mensual, por día, por hora, los días hábiles, el recargo de 38% y el total de la hora nocturna, así como el total.

CUARTO:

Con respecto al cuarto punto del despacho saneador, ordenado por la juez a quo que, se explique la procedencia de los montos reclamados por bono aniversario, se evidencia que la juez a quo, no emite pronunciamiento en relación a este punto, cuando se indica en el libelo que la misma se reclama de conformidad con la cláusula numero 67 de la convención colectiva, sin embargo cita la cláusula número 66 en la que se establece que la empresa ha convenido en entregar a cada trabajador, en el día aniversario de su empleo, una cantidad que varia entre uno (01) y cinco (05) años de antigüedad un (01) día de salario básico y lo solicita conforme que la antigüedad de los actores que a su decir superó el año, indicando la suma de los salarios, ya que cada aniversario se les debió pagar un día de salario básico.



QUINTO:

Con respecto al quinto punto del despacho saneador, ordenado por la juez a quo que, del concepto de bono de alimentación debe señalar de manera discriminada los días laborados y la unidad tributaria utilizada, se evidencia que la juez a quo, no emite pronunciamiento en relación a este punto, compartiendo esta sentenciadora, el alegato del apoderado de los actores en relación a que, no reclama cesta ticket o beneficio de alimentación, lo que reclama es provisión de alimentos conforme a la contratación colectiva, específicamente de la cláusula número 27, en la cual se establece que, la empresa conviene en otorgar beneficio social de carácter no remunerativo consistente en una provisión de comida y alimento, por un valor equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, para el primer año de vigencia de la presente convención a partir del segundo año, durante el mes de enero, esta cantidad será indexada anualmente con respecto al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco central de Venezuela correspondiente al año inmediatamente anterior. Que para el caso de Gregory Capote y Pedro Guzmán, le es aplicable la convención colectiva 2010-2013, que aumenta a partir del mes de noviembre de 2010 mejora el beneficio a UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,000) mensuales. Así mismo se indica la cantidad sumada el INPC del BCV multiplicada por los meses.

SEXTO:

Con respecto al sexto punto del despacho saneador, ordenado por la juez a quo que, debe señalar los nombres y apellidos de los representantes legales, estatutarios y/o judiciales, a los fines de la notificación, se evidencia que la juez a quo, no emite pronunciamiento en relación a este punto; cuando del libelo se evidencia que se solicita que, la persona jurídica GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A, sea debidamente notificada en la persona de JÒSE CAMMILLERI, en su condición de PRESIDENTE de la referida sociedad mercantil o en su defecto por intermedio de su GERENTE DEL DEPARTAMENTO RECURSOS HUMANOS.

Ahora bien, si bien es cierto, una vez interpuesta la demanda, la juez a quo considero que no cumplía con los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó un despacho saneador, el cual fue rechazado por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, por considerar que no se puede subsanar lo insubsanable, pues considera que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 ordinal 03º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando igualmente que, es exacerbado el dictamen del despacho saneador, prescindiendo de los seis puntos ordenados subsanar que fueron delimitados en el libelo objetado; por lo que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se constata que de los seis puntos ordenados subsanar por la juez a quo, porque así lo considero, los mismos, se encuentran perfectamente explanados en el libelo en los títulos y capítulos ya señalados, por lo que esta sentenciadora considera que la demanda presentada por el abogado GABRIEL PÈREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores, ciudadanos GREGORY CAPOTE, YOVANNI VALERA y PEDRO GUZMÀN, titulares de la cedula de identidad Nº 17.470.042, 13.869.967 y 16.501.431 respectivamente, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues revisado el libelo por la juez a quo y considera subsanar los seis puntos mencionados en el despacho saneador, al verificarse que los mismo, sus extremos se encuentran llenos, se considera que la demanda debe declararse ADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

DEL LOS LAPSOS PROCESALES DEL ARTÍCULO 124 EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Alega el apoderado judicial de la parte actora recurrente que solicita pronunciamiento expreso sobre el pronunciamiento al noveno día para inadmitir la demanda por parte de la juez a quo. Que no esta en discusión haber prorrogado el lapso de oficio por el tribunal, dado lo voluminoso del libelo, que lo que esta en discusión es no haber dado certeza jurídica de su pronunciamiento, pues el día cuatro (04) de febrero de 2.016 que es el día cinco de entrada al libelo, no fue sino hasta el diez (10) de febrero de 2016, fuera de lapso, al séptimo día y al noveno dicto interlocutoria, motivo por el cual subvirtió el procedimiento.

Expuesto lo anterior, preciso hacer alusión al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo que establece que, presentada la demanda, si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos, admite la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará un despacho saneador, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Y que en todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal. Dejando abierta la posibilidad de apelación sobre la inadmisibilidad.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, caso PAOLO CIANCIMINO GENNA, de fecha seis (06) de Julio de 2.001, se estableció en relación a los lapsos que, cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.


El principio de la legalidad de las formas procesales, establece excepciones en relación a la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, obligatoria para las partes y para el juez, pues es la forma, estructura y secuencia que el legislador dispuso en la ley procesal, considerada apropiada y conveniente para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

Igualmente en sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso FRANCISCO ALBERTO PINO, se estableció que, se puede acordar la extensión de los lapsos procesales en los siguientes términos:

Dentro de esta perspectiva, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)”.

En atención al dispositivo adjetivo que precede, es de hacer notar que si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez; no obstante, se prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal modo, que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley. Fin de la cita.

Se desprende de lo anteriormente trascrito que solo en casos determinados por la ley o cuando exista causa justificada y motivada, puede acordarse la extensión de los lapsos procesales de una manera justificada y motivada, a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones para su decreto y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa.

Los lapsos procesales, fijados y aplicados, no son formalidades, susceptibles de desaplicación, si no, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que, son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

En el caso de marras la demanda de autos fue presentada en fecha veinticinco (25) de enero de 2.016 y el diez (10) de febrero de 2.016 la juez a quo dicta despacho saneador; observando que en el despacho del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta circunscripción judicial del Estado Carabobo, no dio despacho los días veintisiete (27) y veintinueve (29) de Enero de 2.016 por falta de luz y apertura judicial, respectivamente, ocho (08), nueve (09) de febrero de 2.016, por carnaval, fumigación y permiso respectivamente, y si se observa del momento de la interposición de la demanda (exclusive) al momento de emisión del despacho saneador (inclusive), trascurrieron los días veintiséis (26) y veintiocho (28) de enero de 2.016 y primero (01), dos (02), tres (03) , cuatro (04), cinco (05) y diez (10) de febrero de febrero de 2016, es decir, dicto el despacho saneador el día octavo, cuando la ley expresamente establece que, si el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos, admite la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo y en caso contrario, ordenará un despacho saneador, pero que, en todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal.

Frente a lo anterior, este Tribunal no puede soslayar la importancia de una demanda bien y claramente estructurada, toda vez que ésta constituye un acto introductivo de la instancia, un acto procesal de la parte actora que conlleva para el juez la obligación de pronunciarse sobre su admisión o no, y en el primer caso ordenar la notificación del (o de los) sujetos pasivos contra la cual se acciona, a los fines de que comparezcan al acto estelar del proceso como lo es la realización de la audiencia preliminar, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo trata de conciliar intereses contrapuestos, aviniendo a las partes a una solución –efectiva y eficiente- que permita solventar el problema judicial que se plasma en la demanda.
Tomando en cuenta lo antes señalado, y de igual modo el postulado procedimental referido a que “el libelo de demanda” define parte de la actividad probatoria, es lógico concluir que las personas jurídicas que sean llamadas a la litis, deben conocer -con antelación- la pretensión que el actor quiere hacer valer en su demanda, para que de esta manera pueda -en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar-, presentar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el cúmulo probatorio con los cuales pretende enervar la pretensión del accionante.

Es por ello que si la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo, observó las omisiones por ella señaladas, motivo por el cual ordenó un Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si consideró la extensión del lapso procesal para ordenar el despacho saneador por lo voluminoso del libelo correspondiente a SEISCIENTOS DOCE (612) folios, debió hacerlo de una manera expresa justificada y motivada, a los fines que, la parte actora recurrente conozca las razones que lo justificaron y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa.

Si se dictó despacho saneador, el día octavo de haber recibido el expediente sin expresa motivación alguna, si bien es cierto se ordenó la notificación del despacho saneador, consignada por el alguacil como positiva el día veintiséis (26) de febrero de 2.016, tenían los actores para subsanar su libelo el día veintinueve (29) de febrero de 2016 o el primero (01) de marzo de 2016, consignándolo el primero de los días que tenia para subsanar (29/02/2016), y no es sino hasta el día dos (02) de marzo de 2.016 cuando la demanda fue declarada inadmisible, al día siguiente al vencimiento del lapso para proceder a subsanar la demanda, lo que seria el día noveno de los cuales dispuso la juez a quo a efectos del pronunciamiento de la inadmisibilidad de la demanda, debiendo los actores o en su defecto su apoderado judicial, una vez consignado la subsanación del despacho saneador, o lo que denominó: escrito de rechazo del despacho saneador, creando inseguridad jurídica en el sentido que, la parte actora debía estar atento a la declaratoria de admisibilidad o no de la demanda, para en este último caso, interponer su recurso de apelación al cual tenia derecho.

Como consecuencia de lo expuesto, se exhorta a la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que, en lo sucesivo se sirva realizar una exhaustiva revisión de los escritos libelares, a los fines de considerar la aplicación de la institución del despacho saneador, pues como se observó, los particulares que consideró debía subsanarse, se encontraban explícito en el libelo y si considera emplear dicha institución, posterior a la consignación de la subsanación del despacho saneador, debe verificar y pronunciarse punto por punto lo solicitado, es decir, si lo que ordeno subsanar, se encuentra subsanado, aunado a que si extendió el lapso para ordenar un despacho saneador si así lo consideraba, debe hacerlo de manera motivada y expresa, no creando así inseguridad jurídica. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo se exhorta al Profesional del derecho abogado GABRIEL PÈREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, para que en lo sucesivo se dirija a los jueces del Circuito Laboral del estado Carabobo de manera apropiada y respetuosa, pues si se encuentra en desacuerdo con alguna actuación emitida por algún tribunal, puede hacer uso de los mecanismos que dispone la ley para ello. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este tribunal, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dos (02) de Marzo de 2.016. REVOCAR la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dos (02) de Marzo de 2.016. Y ORDENAR a la juez a quo ADMITA la demanda presentada por la parte actora recurrente. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dos (02) de Marzo de 2.016. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha dos (02) de Marzo de 2.016. TERCERO: SE ORDENA a la juez a quo ADMITA la demanda presentada por la parte actora recurrente.

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/ysdf
GP02-R-2016-000053.