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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO  SUPERIOR  TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -ACTUANDO  EN  SEDE- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
 
 Valencia,  23  de   Mayo  de 2016
 205°  y 156°
 
 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
 
 
 ASUNTO   PRINCIPAL
 GP02-N-2016-000359
 
 
 RECURRENTE	ALIMENTOS  POLAR COMERCIAL C.A
 
 APODERADOS JUDICIALES	IDA CANELON, inscrita en el IPSA bajo  el numero 102.448.
 
 
 
 
 
 
 ACTO RECURRIDO 	Acto Administrativo de fecha 29 de septiembre de 2015, emanado  de la  presidencia  del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que decide el  Recurso  Jerárquico  interpuesto  contra el informe de inspección especial de fechas  14, 15, 20,26,28 y 29 de enero de 2015.
 
 
 ASUNTO
 
 RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
 
 
 
 Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada IDA CANELON, inscrita en el IPSA bajo  el numero 102.448. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALIMENTOS  POLAR COMERCIAL C.A, contra el  Acto Administrativo de fecha 29 de septiembre de 2015, emanado  de la  presidencia  del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que decide el  Recurso  Jerárquico  interpuesto  contra el informe de inspección especial de fechas  14, 15, 20,26,28 y 29 de enero de 2015.
 
 EVENTOS  PROCESALES
 
 En fecha  6 de abril de 2016  la presente  causa  fue distribuida entre  los Juzgados de  Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo  correspondiéndole  al  Juzgado  sexto.
 
 En fecha  7 de abril  de 2016, dicto  sentencia  declarando la incompetencia funcional  en  los siguientes  términos
 Cito “....
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
 Valencia, siete de abril de dos mil dieciséis
 205º y 157º
 ASUNTO: GP02-N-2016-000359
 
 PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IDA CANELON MONTILLA, inscrita en el Ipsa Nº 102.448.
 PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (INPSASEL).
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
 MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (INPSASEL).
 
 Recibido el presente expediente de la Unidad de Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral –previa distribución- procedente contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa en fecha 29 de septiembre del año 2015 y emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo; este Juzgado procedió a recibirlo para su revisión en esta misma fecha.
 Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en el caso de autos, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
 En cuanto al tema, se hace necesario citar sentencia número 27 de fecha 26 de Julio de 2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que  estableció lo siguiente:
 “Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
 Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (subrayado de este Juzgado)
 
 Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en los nuevos procesos laborales el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el proceso sea sin dilaciones inútiles, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la celeridad, salvaguardando los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica, razones por las cuales
 
 
 tomando en consideración que la competencia la tienen los Tribunales Superiores del Trabajo, es por lo que este Juzgador en ejercicio de las funciones rectoras y respetando los principios que guían el nuevo proceso laboral, se ve forzado a declarar su incompetencia funcional por la materia. Así se decide.
 
 Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN  DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE VALENCIA. Así se establece.
 
 En consecuencia, se ordena remitir los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN  DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los (7) días del mes de Abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.....” fin de la  cita tomado  del  Sistema Iuris 2000
 
 Quien   sentencia  puede  apreciar   que el  JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN  DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara  la  INCOMPETENCIA FUNCIONAL POR LA
 
 MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en  consecuencia  le corresponde a este Juzgado  verificar la competencia
 
 
 CAPITULO II
 DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
 
 
 Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario  señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:
 
 “…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
 
 De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.
 
 Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena  del  Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA  CUBACANA C.A), se    determino   la   Competencia de los Tribunales Superiores
 
 Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y  Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de  Agosto de 2.011, sala  especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A;  y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha  diez (10)  de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.
 
 Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra Acto Administrativo de fecha 29 de septiembre de 2015, emanado  de la  presidencia  del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que decide el  Recurso  Jerárquico  interpuesto  contra el informe de inspección especial de fechas  14, 15, 20,26,28 y 29 de enero de 2015.  y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los tribunales superiores del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 Por las razones anteriormente señaladas, este  JUZGADO SUPERIOR TERCERO  DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL  DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA  PARA CONOCER  DEL  PRESENTE RECURSO.  Y ASI SE  DECIDE.
 
 DISPOSITIVO
 
 Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
 
 
 JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando  en sede Contencioso Administrativo declara:: SU COMPETENCIA  PARA CONOCER  DEL  PRESENTE RECURSO.  ASI SE  DECIDE.
 
 Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248  del  Código de Procedimiento  Civil. .
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los  veintitrés   (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
 
 ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
 LA JUEZ  TEMPORAL
 
 ABG. DAYANA TOVAR
 LA  SECRETARIA
 
 En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:20 A.m.
 
 
 ABG. DAYANA TOVAR
 LA  SECRETARIA
 GP02-N-2016-000359
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