PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Valencia, 10 de Mayo de 2016
206 y 157

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2015- 000315
RECURRENTE ALCICLA DE VENEZUELA C.A , inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Noviembre de 2005, bajo el numero 28 tomo 1225-A

APODERADO JUDICIAL MARIANGEL VELOZ, HECTOR PANTOJA, inscritos en el IPSA bajo los números 168.627 y 80.222, en su orden


ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: auto de fecha 19 de Octubre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada Mariangel Veloz, contra ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACTA DE VISITA DE INSPECCION DE FECHA 24/09/2015 DICTADA POR LA DIVISION DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO DE VALENCIA ESTADO CARABOBO
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA)





Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la apelación contra el auto de fecha 19 de Octubre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Recurso de Nulidad interpuesto, contra ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACTA DE VISITA DE INSPECCION DE FECHA 24/09/2015 DICTADA POR LA DIVISION DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, por la Abogada MARIANGEL VELOZ inscrita en el IPSA bajo el número 168.627, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ALCICLA DE VENEZUELA C.A.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial contra el auto de fecha 19 de Octubre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Recurso de Nulidad interpuesto, contra ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACTA DE VISITA DE INSPECCION DE FECHA 24/09/2015 DICTADA POR LA DIVISION DE SUPERVISION DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, en la cual se declaro: cito “……………….
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2015-000386

Por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (LOTTT), dado a que no consta en autos la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica infringida, cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. el procedimiento será el siguiente: Ordinal 9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” Hasta tanto no conste en autos la certificación de la División de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo de Valencia, Estado Carabobo (DESEMET-V), como órgano emisor de los Actos Administrativos en su sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará curso al recurso interpuesto por el recurrente que lo es ALCICLA DE VENEZUELA, C.A.…. “ fin de la cita tomado del sistema Iuris 2000

Capitulo III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010. Cito “….
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ………….” Fin de la cita
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE

EVENTOS PROCESALES

A los folios 2 al 37 del expediente cursa libelo de la Parte recurrente donde señala: se lee “

Solicita la nulidad del Acta de fecha 24/09/2015, emanada de la División de Supervisión de entidades y Modalidades especiales de trabajo de Valencia Estado Carabobo

Alega los vicios:


De la prescindencia total y absoluta de procedimiento
Del vicio de incompetencia manifiesta
Del vicio de falso supuesto de hecho y derecho


A los folios 67 y 68 cursa auto de fecha 30 de noviembre de 2015, admisión del Recurso de Nulidad y se reglamento la misma.

Al folio 59 cursa auto donde se señala que no se le dará curso alguno a los recursos Contenciosos Administrativos, hasta tanto la autoridad administrativa de la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa se lee cito “ ……………….

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2015-000386

Por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (LOTTT), dado a que no consta en autos la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica infringida, cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. el procedimiento será el siguiente: Ordinal 9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” Hasta tanto no conste en autos la certificación de la División de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo de Valencia, Estado Carabobo (DESEMET-V), como órgano emisor de los Actos Administrativos en su sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y


VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará curso al recurso interpuesto por el recurrente que lo es ALCICLA DE VENEZUELA, C.A.

La Juez, La Secretaria,

Abg. Carola de la Trinidad Rangel

Abg. Dayana M. Tovar.

En la misma fecha se libró oficio Nº 6491/2015 dirigido a la DESEMET-V en su sede de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga en Valencia, Estado Carabobo.
La Secretaria,

………… “ fin de la cita Tomado del sistema JURIS 2000



Al folio 61 cursa diligencia del abogado HECTOR PANTOJA , inscrito en el IPSA, bajo el numero 80.222, de fecha 22 de octubre de 2015, donde ejerce el recurso de apelación

Cito “……. Apelo del auto de fecha 19 de octubre de 2015 que condiciona el curso de esta causa al cumplimiento de las ordenes dadas en el acto administrativo objeto de este recurso……….” Fin de la cita


Al folio 62 del expediente cursa auto de fecha 23 de octubre de 2015, donde el Tribunal oye la apelación en un solo efecto Cito “...............
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2015 por el abogado HECTOR J PANTOJA .P actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALCICLA DE VENEZUELA, parte demandante, este Tribunal oye dicho recurso en un solo efecto ..........” fin de la cita

En fecha 30 de noviembre de 2015 se le dio entrada y se procedió a reglamentar la misma.

En fecha 9 de Diciembre de 2015, la entidad de Trabajo ALCICLA DE VENEZUELA S.A, presento escrito de fundamentacion de la apelación folios 70 al 74 en los siguientes términos. Cito “...................
.............................................
Capitulo I
De los hechos...................................el auto objeto de esta apelación asumió como ciertos varios hechos falsos a saber: En primer lugar asumió sin ninguna base legal que la DESEMET –V (y no el inspector del trabajo correspondiente) es el órgano de la administración publica del trabajo competente para conocer de denuncias de despido y /o solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos . En segundo lugar, asumió, sin ninguna justificación derivada del expediente del proceso o del escrito de demanda que el objeto de anulación contenido en esta ultima era una orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás derechos dejados de percibir..................

...................los actos administrativos atacados en la demanda de nulidad presentada por mi representada ALCICLA no contienen una orden de reenganche ni fueron dictados en el marco de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; antes bien contienen una declaración de simulación o fraude laboral, de tercerizacion fraudulenta supuestamente cometida por mi representada y emanan de un órgano diferente y con competencias diferentes al inspector del trabajo, a saber, la ya indicada DESEMET-V..................
CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS O ARGUMENTOS DE DERECHO
El auto objeto de la presente apelación incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que tergiverso los hechos planteados ........................ fundados en la falta de jurisdicción de la administración publica del Trabajo para conocer de las causas de simulación o fraude laboral , la presente se trata sobre la solicitud de anulación de una declaración de tercerizacion fraudulenta supuestamente cometida por mi representada pronunciada en el marco de un procedimiento de inspección , sobre tercerizacion no establecido en la ley llevado a efecto por la DESEMET- V , y no trata de la solicitud de anulación de reenganche y pago de salarios caídos emanado del inspector del trabajo por lo que mal puede intentar aplicar el contenido del art 425.9 LOTT a la providencia de admisión ya que el supuesto de hecho establecido en este articulo comprende única y exclusivamente las ordenes de reenganche emitidas por el Inspector del Trabajo resultando entonces inaplicable al presente caso.........” fin de la cita


Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los tramites correspondientes y estando dentro del lapso para sentenciar, esta alzada pasa a revisar el auto de fecha 19 de octubre de 2015, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial donde señalo
cito “…………..
Por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (LOTTT), dado a que no consta en autos la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica infringida, cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. el procedimiento será el siguiente: Ordinal 9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” Hasta tanto no conste en autos la certificación de la División de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo de Valencia, Estado Carabobo (DESEMET-V), como órgano emisor de los Actos Administrativos en su sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará curso al recurso interpuesto por el recurrente que lo es ALCICLA DE VENEZUELA, C.A.


Como se puede observar el tribunal a quo , no señala de manera expresa que “admite” la presente demanda y su fundamento es la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras (2012) en su articulo 425 Ord. 9, donde se establece:

Cito “………….
Articulo 425. Cuando un Trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes , interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoria del trabajo de la jurisdicción correspondiente
El Procedimiento será el siguiente:……………………………………………… ………………………………………………………………………………………………



9) En caso de reenganche los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del Trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”…. fin de la cita


Y si analizamos el libelo de demanda hay un Capítulo identificado “Capítulo I RELACION DE LOS HECHOS”, donde se lee cito

“…en fecha 24 de septiembre de 2015, LISSMERT HERNANDEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 6.212.210, en su condición de supervisora del Trabajo y seguridad social e Industrial adscrita ...................atendiendo a la orden de servicio Nº 0808997 de fecha 17/08/ 2015...... Procedió a practicar inspección de tercerizacion, en la sede de mi representada............................... en el levantamiento del acta de la referida inspección se produjeron las decisiones objeto de esta acción de nulidad mediante las cuales , (i) se ordena incorporar a la nomina de ALCICLAR a los supuestos trabajadores y asociados de la cooperativas de las cooperativas con quienes mi representada sostiene una relación civil y/o mercantil (ii) se otorga inamovilidad laboral a estos supuestos trabajadores y (iii) se ordena a ALCICLA respecto a estos ciudadanos el cumplimiento de todas las obligaciones laborales establecidas en la ley.
..................el acta de visita de inspección objeto de este recurso estimo que el objeto de las actividades productivas de mi representada era la fundición de Aluminio secundario y materiales no ferrosos , así como la compra venta , importación, exportación y comercialización en general de materiales no ferrosos..............y no obstante haber determinado que los objetos de los contratos de servicio con las cooperativas consistían en actividades ajenas al proceso productivo de ALCICLA , tales como preparación de café para las oficinas , mantenimiento y limpieza de oficinas y baños y la prestación del servicio de esencia de la prestación de los servicios atendía, correspondía, a la actividad o proceso productivo de mi representada....... “ fin de la cita

Por lo tanto, a lo largo de la narración de los hechos, este Tribunal observa, -sin entrar analizar materia de fondo-, es decir, sin pronunciarse acerca de la procedencia o no de la presente demanda, que la parte recurrente en su escrito libelar, ha dejado plenamente demostrado que su pretensión es, se declare la Nulidad de los actos administrativos objeto de la presente acción contenidos en el acta de visita de Inspección , fechada en 24/09/2015, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, y haber sido dictados bajo falso supuesto de hecho y de derecho y se declare que su representada no esta sujeta al cumplimiento de las ordenes dadas en la referida Acta de Inspección.

Por lo tanto, para pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, el Juez debe hacer un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley. Pero debe tenerse en cuenta que los elementos con que cuenta (el Juez) en esa etapa del proceso, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. Además debe el Juez dejar la carga procesal a la parte demandada de rebelarse contra las pretensiones del actor.

Se activa de ésta manera la tutela judicial efectiva que Constitucionalmente debe garantizarse al momento de pronunciarse acerca de la admisibilidad de una acción, porque se refiere ésta (la tutela judicial), a la garantía de los mecanismos procesales para acceder a los órganos de justicia y al ejercicio de los medios de defensa, es decir, se trata entonces de una doble garantía porque va dirigida tanto a la parte accionante como el accionado.

Por lo antes expuesto se puede concluir que aun cuando el Juzgador considere oportuno “recalificar la acción” a los fines de no causar un gravamen a la parte solicitante y no incurrir en formalismos innecesarios como lo señalo la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el voto salvado, éste no tiene otra vía que acoger el criterio jurisprudencial vinculante que determina la imposibilidad de sustituirse en la persona del demandante y cambiar su voluntad y potestad para calificar su acción y en atención a ello, esta Juzgadora acata el criterio vinculante, reiterado emanado de la Sala Constitucional proferido por el magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ el cual fue ratificado en sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2.007 caso : ZAZPIAK INVERSIONES C.A., y consecuencialmente se aplica el mismo en la presente controversia., es decir se recalifica la acción propuesta, dados los hechos en los cuales fundamenta su pretensión la parte actora, y aún ante una inadecuada calificación jurídica –si la hubiere-, en aplicación del principio “iura novit curia”, considera que los hechos narrados en el libelo encuadran perfectamente en la pretensión de Nulidad de los actos administrativos objeto de la presente acción contenidos en el acta de visita de Inspección , fechada en 24/09/2015, no encuadrando en el supuesto establecido en el articulo 425 de la LOTTT que establece el requisito de procedencia de nulidad de la orden del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En consecuencia, este Tribunal en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en virtud de que la Nulidad de los actos administrativos objeto de la presente acción contenidos en el acta de visita de Inspección fechada en 24/09/2015, esta totalmente amparada en la Ley, específicamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , considera forzoso declarar la revocatoria del auto de fecha 19 de octubre de 2015 emanado del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.

Por todas las razones expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley , actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte Recurrente en este proceso.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, dictado en fecha 19 de octubre de 2015, emanado del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró la suspensión del presente proceso hasta tanto no conste en autos la certificación de la División de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo de Valencia, Estado Carabobo (DESEMET-V), como órgano emisor de los Actos Administrativos en su sede de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, no se le dará curso al recurso interpuesto por el recurrente que lo es ALCICLA DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO: SE ORDENA AL TRIBUNAL A QUO, se pronuncie de forma expresa SOBRE LA ADMISION O NO DE LA DEMANDA de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por ser un acto administrativo de efectos particulares, y a los efectos de garantizar la doble instancia.. ASI SE DECIDE

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (9) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la




Independencia y 157° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.



ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

YSDF/Dt/ysdf
GP02-R-2015-000315