REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000368

PARTE ACTORA: JOSE LUIS RODRIGUEZ

APODERADOS JUDICIALES: HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, DORELYS MERCEDES MANOSALVA.


PARTE DEMANDADA: RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. (PROYECTO GENERAL MOTORS).


APODERADOS JUDICIALES: GREGORY PERNIA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Se Confirma el fallo recurrido



FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 16 de Mayo de 2016




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Expediente: GP02-R-2015-000368


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte, ACTORA en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.054.032, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, DORELYS MERCEDES MANOSALVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 71.824, 194.766 en su orden, contra la sociedad mercantil, RESTOVEN DE VENEZUELA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1982, bajo el N° 16, Tomo 86-A-Sgdo, representada judicialmente por el abogado GREGORY PERNIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 232.834.

I
ITER PROCESAL
Se observa de las actas procesales que el presente expediente se inició como un litisconsorcio activo incoado por los ciudadanos Carmen Peraza, Maria Romero, Maria Carrillo, Maria Izada, Luisa Elena Martínez y José Luís Rodríguez.

De igual manera se observa al folio 49-50, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 30 de Julio de 2014, dictó Sentencia declarando:

“INADMISIBLE la demanda, interpuesta por las ciudadanas CARMEN PERAZA, MARIA ROMERO, MARIA A. CARRILLO, IZADA MARIA I., LUISA ELENA MARTINEZ, supra identificadas; por violación de lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; continuando la demanda con respecto al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ,…, al no estar incurso en los supuestos de violación de articulo 130 ejusdem…”

Por auto de fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó Despacho Saneador a los fines de que sean subsanadas las omisiones en la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se da por notificada la parte actora del pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acto seguido procedió a consignar escrito de subsanación.

En fecha 09 de octubre de 2014 fue admitida la demanda, ordenando librar las notificaciones correspondientes.

Se inicio el procedimiento y no se logró la mediación pasando las actas al Juez de Juicio competente.

II
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 185-213, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 2015, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

“…SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÈ LUIS RODRIGUEZ, contra RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A (PROYECTO GENERAL MOTORS) al surgir improcedentes los conceptos demandados

ANTIGUEDAD: Reclama el demandante el pago de la cantidad de Bs. 146.355,20, correspondiente a 282 días de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 142, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto se estableció supra que el régimen que más le favorece es el establecido en los literales a y b, ejusdem, habiéndole cancelado la accionada la cantidad de días correspondientes de 262 días surge improcedente la diferencia demandada por concepto de prestación de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

.- VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 7.566,90, por 14,58 días por concepto de Vacaciones fraccionadas, a razón del salario integral de Bs. 518,99. Se declara improcedente dicho concepto, por cuanto para el cálculo de las vacaciones el salario base es el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE DECLARA.

.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014: Reclama el pago de 7,92 días a razón del último salario integral de Bs. 518,99 para un total de Bs. 4.110,40. Se declara improcedente, por cuanto para su determinación el salario base de cálculo es el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al disfrute de vacaciones, conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, surgiendo improcedente el pago de diferencia de dicho beneficio conforme al último salario integral. Y ASI SE DECLARA.

.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Dado que se declaró improcedente el pago de diferencia de antigüedad, surge improcedente el pago de intereses. Y ASI SE DECLARA.

.-UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: Según la liquidación la empresa cancela 55,42 días a razón del último salario integral de Bs. 518,99 para un total de Bs. 28.762,40.
Reclama el demandante el pago de utilidades con base al último salario integral devengado. Consta que la demandada pagó al accionante dicho concepto, sustentando el actor su pretensión de pago de diferencia al cálculo realizado tomando como base el último salario integral devengado, lo cual surge improcedente por cuanto las utilidades se pagan con base al salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el período reclamado. Por lo que se declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Reclama el actor el pago de indemnización según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se declara improcedente el pago de diferencia en dicho concepto, al haberse declarado improcedente el pago de diferencia del concepto de antigüedad. Y ASI SE DECLARA……” ( Fin de la cita.)


Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto expreso de fecha 31 de Marzo de 2016 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el DÉCIMO QUINTO (15º) día hábil siguiente de despacho a las 09:00 a.m.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil GABRIEL MONTILLA, notificó a este Tribunal que en el recinto no se encontraba presente la parte actora recurrente dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede de fecha 03 de mayo de 2016.

Vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”


Por lo que en consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse que en el presente caso operó el Desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte actora.
DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 71.824, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-7.054.032, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015.

 Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:03 p.m


LA SECRETARIA.


Exp. GP02-R-2015-000368