REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-O-2016-0000003 –A (12)


PARTE ACCIONANTE (presuntamente agraviada): EMERSON ANTONIO NAVA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ AZUAJE, ENRIQUE FABIAN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VASQUEZ MONTES.


APODERADA JUDICIAL: GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: AMPLIACION DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARADA INADMISIBLE POR UNA CAUSA SOBREVENIDA EL 04 DE MAYO DE 2016


DECISION: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPLIACION DEL FALLO, TENGASE COMO PARTE INTEGRANTE DEL FALLO DICTADO EL 04 de MAYO DE 2016.




FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 10 Mayo de 2016









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-0-2016-000003-A (12)

Visto el escrito presentado por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGAO bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMERSON ANTONIO NAVA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ AZUAJE, ENRIQUE FABIAN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VASQUEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-18.531.795, V-15.976.636, V-13.514.966 y V-18.469.285, en fecha 05 de Mayo de 2016, en 22 folios útiles, en el cual solicita AMPLIACION DEL FALLO dictado por este Tribunal en fecha 4 del mes que discurre, respecto a los siguientes puntos:

1. Capitulo I, De la tempestividad de la solicitud de ampliación del fallo, donde cita varios criterios jurisprudenciales sobre la materia, para terminar como sigue: “pido solicito, con todo respeto téngase de carácter tempestivo la presente solicitud de Ampliación y Corrección del fallo…” vid vuelto del folio 141.

2. Capitulo II, Sección I, De la naturaleza jurídica de la corrección; ampliación y aclaración del fallo, donde cita varios criterios jurisprudenciales sobre la materia, para terminar señalando como sigue: “la aclaratoria tiene como objeto lograr una mejor comprensión del fallo a través de una interpretación de lo decidido y, por su parte, con la ampliación, se busca completar razonamientos insuficientes o no expresados “en la versión inicial”. La definición de la ampliación del fallo desde este enfoque emerge, como una revisión de la sentencia,…” vid vuelto del folio 144.

 Capitulo II, Sección I, De la solicitud de la ampliación del fallo: Señala el abogado como enfoque de su petición los errores ortográficos del fallo por omisión de tildes diacríticos.

I. El señalamiento de una fecha incorrecta en lo que respecta a la fecha de recibida la acción de amparo por este Tribunal.

II. La afirmación incorrecta y falsa hecha por este Tribunal, al indicar que la causa principal, luego de ser admitida, se solicitaba la notificación por notaría, siendo lo correcto que la parte actora en el mismo escrito libelar en su Titulo XI requirió la entrega de los carteles de notificación de la accionada para gestionar de manera personal la notificación de la accionada mediante Notario Público.

III. Que el Juzgado A-quo (agraviante) estampo de oficio, auto de mero trámite en fecha 17 de febrero de 2016, ocho (8) días de despacho después de la admisión, -donde le insta que suministre dirección y en cuál Notaria utilizaría para la práctica de la notificación de la accionada-, lo cual debió hacer en el auto de admisión de la demanda, omitiendo con ello cada denuncia sobre la conducta procesal de la juez agraviante, pues hace entender que este abogado requirió los carteles en fecha distinta a la introducción de la demanda y luego de ello es que el Tribunal se pronuncia, lo cual no es cierto.

IV. Que en la narrativa motivacional este Tribunal omite afirmaciones hechas por el actor en su escrito de que el auto que atacaba era de mero tramite o de mera sustanciación y que agotó la vía ordinaria, siendo que , al quinto (5) día de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, incuo recurso horizontal de revocatoria contra el auto de mero trámite por contrario imperio por ante el Tribunal de la causa.

V. Que este Tribunal arguye afirmaciones no hechas en su escrito contentivo de la acción de amparo, pues en ningún momento interpuso recurso de hecho pues estaba atacando un auto de mero trámite, agotando la vía ordinaria cual era el recurso de revocatoria de auto de mero trámite, lo cual solicita sea aclarado.

VI. Que este Tribunal omitió indicar que le solicito cómputo de lapsos procesales al Juzgado agraviante respecto a la causa principal, y producto de tal información pudo detectar la omisión de pronunciamiento, independientemente del dispositivo sobrevenido, además de no hacer mención que presentó escrito manteniendo el interés procesal, a pesar que solicitó la inadmisibilidad sobrevenida en audiencia constitucional.

VII. Que al ser la acción de amparo inadmisible por una causa sobrevenida y no inadmisible in limine litis, ha debido este Tribunal cumplir con su labor de apercibir a la Juez sobre su proceder doloso y temerario.

VIII. Que este Tribunal omitió pronunciarse sobre la réplica, contrarréplica y sobre la manera como la Juez agraviante al momento de exponer su descargo desnaturalizó el fallo dictado por la Sala Constitucional, invocando al respecto la confesión de parte.

3. Capitulo II, apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 4 de mayo de 2016, con el propósito de que la Sala Constitucional revise exhaustivamente la denuncia interpuesta por él (letrado) sobre la circunstancia que si la presunta dilación indebida sería objeto de un análisis a los solos efectos de realizar la remisión establecida en el derecho administrativo disciplinario, por la propia Sala Constitucional. .


Al respecto de la solicitud de ampliaciones o correcciones del fallo, establece el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
Visto el escrito presentado por la parte recurrente en amparo, esta Alzada pasa a revisar el contenido de lo solicitado a los fines de decidir lo conducente.


De la Tempestividad de la solicitud:


Antes de revisar la procedencia o no de la ampliación solicitada es menester para este Juzgado verificar si tal requerimiento se hizo en tiempo oportuno tal como lo ha señalado la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en de fecha 13 de julio del año 2000, donde indicó respecto al lapso para solicitar aclaratorias de sentencias lo siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

Dado que el primer punto del escrito propuesto por el recurrente en amparo tiene que ver con este particular, esta Alzada lo analiza en el marco de las consideraciones para decidir a saber:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


PRIMERO: Capitulo I, De la tempestividad de la solicitud de ampliación del fallo:

Constata quien decide que la solicitud de ampliación se hizo el 05 de Mayo de 2016, siendo que la publicación del fallo se produjo el 04 del mismo mes y año, por lo que al revisar el calendario judicial se constata que tal requerimiento se hizo el último de los 5 días que le confiere el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Tribunal para publicar el texto in extenso del fallo, de lo que se infiere que, en aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, la solicitud de ampliación se hizo de manera tempestiva por anticipada.

De lo expuesto se declara procedente la solicitud del recurrente, al resultar tempestiva por anticipada el requerimiento de ampliación del fallo.

SEGUNDO: Respecto a la naturaleza jurídica de la corrección, no cuestiona quien decide que la ampliación del fallo constituye una revisión de la sentencia, por lo que se procede a revisar lo peticionado por el recurrente a saber:

 Respecto al señalamiento sobre la omisión de tildes, se evidencia que efectivamente existen palabras que se les omitió el tilde diacrítico, no por desconocimiento sino por razones de índole estrictamente escriturar o de trascripción, empero, ello en ninguna manera afecta el contenido de la sentencia, por lo que se declara no ha lugar su delación al respecto y así se decide.


I. En lo que respecta al señalamiento de una fecha incorrecta de recibida la acción de amparo por este Tribunal, se aclara lo siguiente:
 Si bien, el recurrente interpuso su pretensión de amparo el 11 de abril de 2016, según sello húmedo de presentación por ante la URDD de este Circuito, ver vuelto del folio 39. Tal expediente, paso por el proceso de distribución manual, por cuanto el sistema Juris 2000, se encontraba suspendido por presentar fallas técnicas después del mantenimiento.
 Que la distribución se realizó el día 11/04/2016, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior, quien lo recibe el día 12 de abril de 2016.

Por la razones trascritas se establece que no existe error de fecha de recibido que pueda generar confusión en la parte recurrente, sino que, es el día 12 de abril de 2016, la fecha que este Tribunal recibe el expediente in comento proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito, por lo cual de Alzada declara: no ha lugar la delación de la parte recurrente sobre el particular y así se decide.

II. Respecto a la afirmación incorrecta y falsa hecha por este Tribunal, al indicar que la causa principal, luego de ser admitida, fue solicitaba la notificación por notaría, cuando lo correcto fue que la parte actora en el mismo escrito libelar solicito la entrega de los carteles a los fines de gestionar la notificación de la accionada mediante Notario Público.

 Sobre el particular esta Alzada se exime de aclarar o ampliar lo peticionado, pues ello no constituye materia de revisión en la acción de amparo aquí propuesta, sino que es una circunstancia que esta siendo sometida a la revisión de la causa principal, la cual, no consta en autos, por tanto, lo expresado, lejos de ser una afirmación, constituye una síntesis de lo observado en actas, empero, ello en sí no constituye un juicio de valor, pues ello redundaría en hacer consideraciones sobre hechos o circunstancias no analizadas en esta acción de amparo, por lo que se declara no ha lugar la delación plateada por la parte recurrente sobre el particular y así se decide.

III. Respecto a que el Juzgado A-quo (agraviante) estampo de oficio, auto de mero trámite en fecha 17 de febrero de 2016, ocho (8) días de despacho después de la admisión, lo cual debió hacer en el auto de admisión de la demanda, omitiendo con ello la conducta procesal de la Juez agraviante, pues hace entender que el abogado requirió los carteles en fecha distinta a la introducción de la demanda y luego de ello es que el Tribunal se pronuncia, lo cual no es cierto.

 Sobre el particular esta Alzada se exime igualmente de aclarar o ampliar lo peticionado, toda vez que, el apoderado actor al observar que el auto de admisión adolecía de alguna petición por él requerida, debió ejercer los medios ordinarios contra dicho auto, lo cual no es materia de revisión en la presente acción de amparo, por lo que se declara no ha lugar la delación propuesta por la parte recurrente sobre el particular y así se decide.

IV. En lo referente a que en la narrativa motivacional, respecto a que este Tribunal omitió afirmaciones hechas por el actor sobre el auto de mero tramite o de mera sustanciación, y que agotó la vía ordinaria, y es al 5 día cuando de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso horizontal de revocatoria de auto de mero trámite por contrario imperio por ante el Tribunal de la causa, este Tribunal señala:
 De la revisión del fallo se evidencia que este Tribunal al señalar los alegatos del presunto agraviado, estableció lo siguiente:
• “…Ahora bien, alega el recurrente en amparo que, en lo que respecta a la solicitud de revocatoria contra el auto de fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado A-quo, no se pronunció en el lapso legal de tres días…”

 En tal sentido, observa quien decide que no existe la omisión alegada por el recurrente, toda vez que en la sentencia se indicó que el actor instó revocatoria contra el auto de fecha 17/02/2016, al haber omisión de pronunciamiento en el lapso legal, por lo que no se constata lo aseverado por el recurrente, dado que este Tribunal debe hacer una síntesis de lo peticionado o pretendido por la parte, empero, ello no sugiere una trascripción textual de los términos o expresiones utilizados por el solicitante por cuanto ello consta en el mismo escrito ya revisado y forma parte del controvertido, en consecuencia se declara: no ha lugar la delación de la parte recurrente sobre el particular y así se decide.

V. Sobre la circunstancia alegada por el recurrente respecto a que este Tribunal hizo afirmaciones no hechas en su escrito contentivo de la acción de amparo, dado que en ningún momento interpuso recurso de hecho, pues estaba atacando un auto de mero trámite, agotando la vía ordinaria, cual era el recurso de revocatoria de auto de mero trámite, lo cual solicita sea aclarado.

 En efecto, aprecia quien decide que ciertamente la parte recurrente en amparo, ejerció la vía ordinaria contra el auto de mero tramite, cual era, la solicitud de revocatoria, y que al no tener respuesta interpuso la acción de amparo que nos ocupa, por lo que, no ejerció recurso de hecho, razones por la cuales se aclara tal circunstancia, en el sentido que en el presente caso no se anuncio recurso de hecho y así se decide

VI. Sobre el particular de que este Tribunal omitió indicar que solicito cómputo de lapsos procesales al Juzgado agraviante en la causa principal, y que producto de tal información pudo detectar la omisión de pronunciamiento, independientemente del dispositivo sobrevenido, además de no hacer mención a que presentó escrito donde expresaba su interés procesal en mantener activa su pretensión, a pesar que solicitó la inadmisibilidad sobrevenida en audiencia constitucional.

 En efecto, aprecia quien decide que ciertamente se le requirió al Juzgado presuntamente agraviante un cómputo de lapsos a los efectos de verificar lo señalado por el recurrente en amparo, ello con el propósito de admitir o no la pretendida acción de amparo, la cual, al ser admitida, antes de la realización de la audiencia constitucional, se constató el decaimiento sobrevenido dado que el Juzgado A-quo dicto auto dando respuesta a lo peticionado por el actor sobre la solicitud de revocatoria que dio origen al amparo, respuesta que se realizo el mismo día de presentación del amparo por ante la URDD, cual fue, el 11 de abril de 2016, circunstancia que fue alegada por el recurrente en audiencia constitucional y ratificada por el Ministerio Público, razones por la cuales se aclara, que si bien no se hace mención de dicha información, no menos es cierto que, ante el requerimiento de inadmisibilidad sobrevenida realizada por el agraviado, resultaba inoficioso entrar a discriminar tal información, en consecuencia se declara que no ha lugar la delación del recurrente sobre el particular y así se decide

VII. Sobre la circunstancia de que este Tribunal debió apercibir al Juez presuntamente agraviante sobre proceder doloso y temerario, al ser la acción de amparo inadmisible por una causa sobrevenida y no inadmisible in limine litis.

 A este respecto este Tribunal se exime de aclarar tal circunstancia, toda vez que los apercibimientos sobre el proceder de un Juez constituyen un acto personalísimo y facultativo de quien Juzga, por tanto ello no constituye materia de ampliación de la presente acción de amparo, resultando no ha lugar su delación y así se decide.

VIII. Que este Tribunal omitió pronunciarse sobre la réplica, contrarréplica y sobre la manera como la Juez agraviante al momento de exponer su descargo desnaturalizó el fallo dictado por la Sala Constitucional, invocando la confesión de parte.

 A este respecto este Tribunal establece que tanto en el acta de la audiencia como en la sentencia se hace mención que hubo replica y contrarréplica, cuyo contenido no fue trascrito en el texto de la sentencia, primero, por cuanto el mismo consta en grabación de la audiencia respectiva, y segundo, por cuanto resultaba inoficiosa hacer una trascripción de lo expuesto, dado que la misma parte recurrente alego lo siguiente: “Visto el decaimiento de la acción de amparo por una causa sobrevenida, resulta inoficioso realizar algún pronunciamiento por parte del Tribunal, solicitando se declarara la Inadmisibilidad de la acción amparo por una causa sobrevenida”, por lo que este Tribunal así lo estableció en el fallo, previo a la intervención del Ministerio Público, en consecuencia se declara: no ha lugar su delación y así se decide.

4. Del Capitulo II, donde apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 4 de mayo de 2016, con el propósito de que la Sala Constitucional revise la denuncia interpuesta por el recurrente, esta Juzgada establece:

 Este Tribunal vista la apelación Illico modo, realizada por el recurrente, se pronunciará por auto separado, por tanto, ello no es materia de ampliación del fallo.


De lo expuesto, dado que la presente aclaratoria no modifica ni altera el contenido de la sentencia toda vez que se mantiene firme la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO, por una causa sobrevenida.

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE PROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPLIACION DEL FALLO, realizada por el Abg. GABRIEL ALEJANDRO PERÉZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ, MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ AZUAJE, ENRIQUE FABIAN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VASQUEZ MONTES y se establece tener la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2016.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ


MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las ______________


LA SECRETARIA





EXPEDIENTE N° GP02-O-2016-000003-A (12)
Aclaratoria de Sentencia