REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 23 de mayo de 2016
Años 206º y157º
Asunto: GP02-N-2016-000357
Parte demandante: TIRSO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.727.929
ABOGADA ASISTENTE: Abogada TAIDE DOMELI BARRERA GUANIPA inscrita en el IPSA bajo el No. 74.039
Actuación administrativa recurrida: Acta No. 73 de fecha 08 de junio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes.
Asunto: Recurso de Nulidad.-
Al presente expediente, se le dio entrada el 06 de abril de 2016, con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 16 de septiembre de 2014; se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tienen competencia para conocer:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (destacado de este órgano jurisdiccional)
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, estableció - con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República- que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de lo expuesto, este órgano jurisdiccional ha venido sosteniendo que la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde a los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta circunscrita a distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que son los actos administrativos que afectan el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo y respecto de los cuales pueden plantearse, entre otras, pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución, así como pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
En virtud de lo anterior y aunado a la orientación de las múltiples decisiones que se ha emitido desde nuestro Máximo Tribunal a partir de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se ha venido otorgando competencia a los Tribunales Laborales para resolver pretensiones de lo contencioso administrativo que se planteen en relación con los actos administrativos de cualquier naturaleza dictados por las Inspectorías del Trabajo.
DECISION
Conforme a lo anterior este juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, toda vez que el acto administrativo cuya nulidad se demanda fue dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se ordena enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Estado Cojedes, con sede en la Ciudad de SAN CARLOS el presente expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo año dos mil dieciséis, (2016), año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. EDUARDA GIL
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG: ROCIO RIVERA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 02:40 p.m.
ABG ROCIO RIVERA
LA SECRETARIA
GP02-N-2016-000357
23/05/2016.
Declinatoria x el territorio
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