REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
-EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV0-
Valencia, 23 de mayo de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000026

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEÑA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.417.624

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ZULAY CH. LOPEZ, YOLI DIAZ y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 78.450, 95.534 y 101.900 (folio 202).

ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 0674 de fecha 08 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2012-01-03761 (Acto Impugnado).

TERCERO: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1973, bajo el No. 104, Tomo 30-B

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas IVONNE JURADO DE GARCIA, MARIA CELINA SANTOS GOMEZ, ALFREDO MARTINEZ POLO, LEONARDO GARCIA FLORES, MARVIR GUERRERO y GHEIZER REQUIZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 61.230, 67.451, 208.738, 74.057, 141.888 y 17.700 (folios 390-393).

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

En el juicio que por Recurso de Nulidad le sigue el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.417.624 contra la Providencia Administrativa Nº 0674 de fecha 08 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2012-01-03761, en la cuale se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTAS, interpuesta por PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. La presente demanda fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de marzo de 2014 y admitida por auto de fecha 12 de marzo de 2014, librándose las correspondientes notificaciones. Notificadas como fueron las partes, en fecha 20 de julio de 2015 se celebró la audiencia oral y pública. Por autos de fecha 23 julio de 2015 se providenciaron las pruebas. En fecha 24 de septiembre de 2015 la representación judicial de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. presentó escrito de informes. En virtud de no constar en autos, las resultas de informes, por auto de fecha 25 de septiembre de 2015 se prorroga el lapso por diez (10) días más; posteriormente en fecha 20 de octubre de 2015 se prorroga el lapso por diez (10) días más. Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, comenzó a correr el lapso para sentenciar. Estando el Tribunal en el lapso para dictar sentencia en la presente causa, computado a partir de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artìculo 86 de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:


La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por: 1. Cumplir con lo preceptuado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; 2. Corresponder la competencia a este Tribunal; 3. Por no haber transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha de la emisión del acto administrativo y 4. No haberse ejercido otro procedimiento que sea incompatible con el presente.

II.- ANTECEDENTES. DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

Que en fecha 09 de octubre de 2012, PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. presentó escrito de solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, contentivo de CALIFICACION DE FALTAS contra JOSE GREGORIO PEÑA alegando que en fecha 25 de septiembre de 2012 en horas de la mañana JOSE PEÑA procedió a marcar su entrada y luego procedió a retirarse y ausentarse de su puesto de trabajo abandonando el mismo y dirigiéndose a los portones de la empresa conjuntamente con otros trabajadores, impidiendo el acceso de los demás trabajadores y la salida de camiones. Que devengaba un salario diario de Bs. 100,97, que para ese momento se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial, prevista en el Decreto Presidencial de fecha 23 de diciembre de 2009 prorrogado sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2013, alegando que estaba incurso en las causales del artìculo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, literal “a”, “e”, “i” y “j”. Que el día 02 de julio de 2013 se aperturò el acto de contestación, donde se dejó constancia de la comparecencia de la comparecencia de la entidad de trabajo y del trabajador. Que por no lograrse la conciliación entre las partes, la causa se abrió a una articulación probatoria de 8 días hábiles. Que en fecha 08 de julio de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas donde consigna copias certificadas sentencias de acciones de amparo intentado por PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria fabricante y Distribuidora de productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de Valencia Estado Carabobo (UNTRAPROPHARVE) por los “supuestos hechos” ocurridos el día 25 de septiembre de 2012, así como la promoción de los testigos DIANA ROMERO, ERIKA MORALES, ANIBAL VASQUEZ y DANIELA ORTEGA . Que el día 09 de julio de 2013 se admiten las pruebas de ambas partes y que en auto de admisión de sus pruebas la Inspectora del Trabajo se abstuvo de admitir las testimoniales por improcedente, por no estar fundamentada en norma jurídica. Que ante dicha negativa se interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÒN en base a las consideraciones basadas en criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional (sentencia No. 770, de fecha 06/04/2006) que establece que no es necesaria la fundamentación de norma jurídica para la promoción de los testigos y que lo estrictamente necesario es la identificación, el domicilio y nombrar someramente los hechos en que rendirán su testimonio. Que de dicho Recurso de reconsideración guardó silencio administrativo la Inspectoría del Trabajo violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.

III. DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADAS Y LOS VICIOS QUE ACARREAN SU NULIDAD.

Que la providencia está viciada de nulidad absoluta, por encontrarse dentro de los casos establecidos en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber incurrido la Inspectora del Trabajo en su decisión en los vicios de ERROR DE HECHO POR SUPOSICION FALSA Y ERROR DE DERECHO.

Que el ERROR DE HECHO POR SUPOSICION FALSA también llamado falso supuesto de hecho), que la doctrina y la Jurisprudencia patria han definido la suposición falsa entre otras definiciones de la manera siguiente: “… consiste en la afirmación de un hecho falso, sin base a prueba que lo sustente…” Sentencia SCC, 26 de abril de 1990 Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, Juicio Honorina Pantoja vs Agustin Naranjo. Cito además otras definiciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Que la Inspectora del Trabajo incurre en el delatado vicio al considerar como ciertos los “supuestos hechos” ocurridos el día 25 de septiembre de 2012, que valoró la inspección ocular extrajudicial dando como ciertos hechos que no ocurrieron y que de las documentales no se demuestra su participación en tales hechos, que aún cuando dicha inspección fue impugnada, fue valorado y le generó convicción y que esto le fue suficiente para establecer que si ocurrieron los hechos, que dicha prueba fue impugnada por tratarse de una prueba preconstituida que no cumple con los principios básicos y universales de defensa, que violó el derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el que no aparece, ni es mencionado, que lo cual materializa el Falso Supuesto que conlleva a un Error de Derecho. Que en razón de lo anterior denuncia que la Inspectora del Trabajo incurrió en los 3 casos de suposición falsa establecidos en la Ley de .la manera siguiente: 1. Atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. Citó sentencia de la SCC de fecha 30/10/1991 con Ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla. Juicio: Antonio Marquina vs. Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. Que la Inspectora al hacer el análisis de la inspección extrajudicial de Pharsana de Venezuela, impugnada incurrió en ERROR DE HECHO mediante suposición falsa y que de no haber incurrido en error de hecho se hubiese declarado Sin Lugar el Procedimiento de Calificación de Faltas en su contra. 2. Dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Citó sentencia de la SCC de fecha 18/02/1992 con Ponencia del Magistrado
Luis Dario Velandia. Juicio Carmen Hernández vs. Calcurian de Silva. Que la Inspectora al hacer el análisis de la copia fotostática de control de acceso de vehículos de planta, incurrió en Error de Hecho mediante suposición falsa, al dar por demostrado el hecho que señala.

Denuncia como segundo vicio el ERROR DE DERECHO, que la Inspectora incurrió en 2 de los 4 casos de error de derecho, establecidos en la ley, y que hizo d la siguiente manera: 1. Que violó una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas; que se ejerció un recurso de reconsideración ante el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de julio de 2013 fundamentándolo en el criterio jurisprudencial existente en cuanto a la promoción de pruebas testimoniales, cita el criterio de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 06/04/2006, No. 770 así como la sentencia No. 1902 del 11707/2003; insiste en que lo fundamental al promover pruebas testimoniales es indicar el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella y que cumplió con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la promoción de la prueba testimonial. Que la Inspectora del Trabajo no le otorgó valor probatorio a la copia fotostática del expediente GP02-O-2012-000164 de amparo constitucional ejercido por la entidad de trabajo contra un grupo de trabajadores, entre ellos JOSE PEÑA; ni a la copia fotostática de sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 17 de enero de 2013 bajo el No. GP02-R-2012-000471 que el adversario no impugnó y que ambas documentales guardan relación con los supuestos hechos ocurridos en PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. el día 25 de septiembre de 2012; que ante los Tribunales laborales PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. mintió, que fue acusado junto a otros trabajadores de toma ilegal, que la entidad de trabajo alegó que se encontraba paralizada, sin acceso a las instalaciones y que nunca ocurrió. Que son documentos públicos emitidos por un Tribunal, que no fueron impugnados y que debieron ser valorados como COSA JUZGADA, que esa situación había sido debatida ante un órgano jurisdiccional y que por lo tanto aportaba suficientes elementos como para declarar sin lugar el procedimiento. Que la Inspectora del Trabajo violentó lo establecido en el artìculo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando no admitió la prueba testimonial, al guardar silencio administrativo en cuanto al recurso de reconsideración ejercido en tiempo hábil por la negativa de admisión y de no pronunciarse sobre la misma en la definitiva, que traería como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE FALTAS en su contra, que la actividad errada de la inspectora del Trabajo, configura una violación y vulneración del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, invocando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil parágrafo primero al tener la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris y del peligro en la mora o periculum in mora.

Peticionó:

1) La admisión, sustanciación y decisión conforme a derecho.

2) Que se declare CON LUGAR el presente Recurso.

3) Que se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido en nulidad.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que compareció a la audiencia oral y pública compareció la parte recurrente y la representación judicial de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. abogada IVONNE ELIZABETH JURADO ROJAS quienes hicieron la exposición de sus alegatos; no compareció representación alguna de la Inspectoría del Trabajo, ni del Ministerio Público, ni de la Procuraduría General de la República a la audiencia.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la abogada IVONNE ELIZABETH JURADO ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 61.230 y formuló los siguientes alegatos:

Como Punto previo:

- Que PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. es una empresa de producción de artículos de primera necesidad en todo el territorio nacional y en apoyo a la producción de bienes necesarios para que el pueblo esté abastecido, y que tal circunstancia n fue tomada en cuenta por un número de trabajadores, sufriendo la planta una paralización ilegal el día 25 de septiembre de 2012 que perjudicó gravemente el abastecimiento del pueblo, que no cumplió con los requisitos de ley estipulado para la paralización de una planta, evitando la salida de camiones cargados de mercancía lista para ser distribuida en todo el territorio nacional, y que en virtud de ello, actualmente la entidad de trabajo, forma parte de la denominada MESA DE PAZ (LABORAL), SECTOR ECONÒMICO DEL ESTADO CARABOBO.

De la Medida Cautelar solicitada:
- Cita el artìculo 588 del Código de Procedimiento Civil así como la doctrina jurisprudencial respectiva, seguido de los requisitos de procedencia.
- Alega que el recurrente no demostró en su argumentación haber cumplido los extremos de las normas que regulan la materia y que al no haber consignado las copias requeridas para el cuaderno de medidas se entendería desistida la solicitud.

DE LOS HECHOS:

- Que el trabajador ingresó a PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. en fecha 30 de agosto de 2010 cumpliendo con normalidad las obligaciones inherentes a su cargo dentro de la empresa; que sin embargo en fecha 25 de septiembre de 2012 en horas de la mañana, el trabajador marcó su entrada, se ausentó y se retiró de su puesto de trabajo, que vale decir lo abandonó, que se dirigió a los portones de acceso de vehículos pesados de la empresa, reuniéndose allí con otros trabajadores, que se colocaron en la entrada de vehículos de manera tal que impedían la entrada o salida de los camiones encargados de distribuir los productos que allí fabrica su representada, que la obstrucción se materializó también con vehículos, y que así se evidencia de Inspección Extrajudicial.
- Que el Trabajador actuó con falta de probidad y con una conducta moralmente comprometida, faltando a las obligaciones propias de su relación de trabajo, abandonando el mismo y sin autorización alguna; que la conducta irresponsable arriesgaba la producción de productos. Que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) establece las causas justificadas de despido, que la conducta del Trabajador encuadraba en causales para despido, que sin embargo, el trabajador se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial N°8.732 publicado en Gaceta Oficial de la República Boliviana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011.
- Que el recurrente denuncia como vicio de error de hecho por suposición falsa los hechos suscitados el día 25 de Septiembre de 2012, fecha de abandono del puesto de trabajo por el Trabajador, hechos de los cuales dejó constancia una Inspección Ocular que fue valorada en su oportunidad procesal otorgándole todo el valor probatorio y que evidentemente no puede utilizarse para argumentar el delatado vicio.
- Que con relación al segundo vicio denunciado, Error de Derecho, el recurrente cuando considera inhábil un testigo evacuado en su oportunidad procesal, debe en su oportunidad ejercer los recursos consiguientes para el tratamiento de los testigos que pudieren considerarse inhábiles, vale decir cumplir con los lapsos y cumplir con las formalidades y extremos de Ley para oponerse o tachar a un testigo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) en sus artículos 84 y 85, deberá comprobarse y regirse por los lapsos y pautas, el recurrente no cumplió con la formalidad establecida en la Ley, el artículo 84 de la LOPTRA establece “que el tachante, en forma oral, hará una exposición de motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad…” (sic) .
Peticionó:
- Solicitó se declare improcedente la pretensión invocada por loa parte recurrente.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÙBLICO

No compareció a la audiencia oral y pública y hasta el día de hoy 23 de mayo de 2016, fecha en que se está publicado la presente sentencia no se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000 ni cursa a los autos actuación alguna del Ministerio Publico, en consecuencia, no hay pronunciamiento al respecto


DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

No compareció a la audiencia oral y pública, en consecuencia, no hay pronunciamiento al respecto.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:

No consta en autos ni en sistema iuris, escrito de informes presentado por la parte recurrente, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.:

Corre a los folios 564 al 566 de la Pieza Principal los informes presentados por la representación judicial del tercer beneficiario en el que ratifica los alegatos presentados, y solicita sea decidido conforme a Derecho.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE.

Con la interposición de la demanda el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA DIAZ debidamente asistido por la abogada ZULAY CH. LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 78.450 consignó las siguientes DOCUMENTALES: Copia certificada del expediente administrativo No. 080-2012-01-03761 contentivo de la Solicitud de Autorización de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo (folios 10-154). En el transcurso de la causa la abogada ZULAY LOPEZ trajo copias certificadas del mismo expediente administrativo (folios 209-371). Con el escrito de pruebas: Ratificó las copias certificadas del expediente administrativo No. 080-2012-01-03761. El Tribunal aprecia y valora la documental como documento público administrativo que al no ser desvirtuada o impugnada crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ DE DECLARA.

En cuanto a la prueba de INFORMES: Solicitó informes al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cuyas resultas no constan al expediente, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar Y ASÍ DE DECLARA.

Al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cuyas resultas no constan al expediente, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar Y ASÍ DE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.:


La abogada IVONNE JURADO DE GARCIA y MARIA CELINA SANTOS GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 61.230 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. consignó y promovió las siguientes DOCUMENTALES marcadas: “B” Copia certificada del expediente administrativo No. 080-2012-01-03761 contentivo de la Solicitud de Autorización de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. “C” Providencia Administrativa No. 0674 de fecha 08 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. El Tribunal aprecia y valora las documentales como documentos públicos administrativos que al no ser desvirtuada o impugnada crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ DE DECLARA.

En cuanto a la prueba de INFORMES: Solicitó informes al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cuyas resultas no constan al expediente, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar Y ASÍ DE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial del tercero beneficiario del acto, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente, cito:

“… los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo… son los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

PRIMERO: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

SEGUNDO: El conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el presente caso estima quien decide, que la materia afín con la nulidad que se conoce es la materia laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de procedimiento de reenganche, como es el caso in comento, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; en virtud de que se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso y ASI SE DECLARA.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. Solicita la parte recurrente se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0674 de fecha 08 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2012-01-03761, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTAS, interpuesta por PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:

En el caso de marras, la parte recurrente alega la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. presentó escrito de solicitud de despido por causa justificada alegando que en fecha 25 de septiembre de 2012 el trabajador en horas de la mañana marcó su entrada y que luego procedió a retirarse y a ausentarse de su puesto de trabajo, abandonando el mismo dirigiéndose a los portones de la empresa impidiendo el acceso de los demás trabajadores y la salida de camiones que deben hacer la distribución de los productos que fabrica la empresa sin que existiera autorización alguna por parte de su superior inmediato para realizar dicha actividad, y que estando amparado por inamovilidad laboral especial dictada a favor de trabajadores del sector público y privado como consta del Decreto No. 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 solicita su despido de conformidad con lo establecido en los literales “a”, “e”, “i” y “j” del artìculo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT)

Denuncia el recurrente como vicio por error de hecho por suposición falsa y error de derecho, la consideración como ciertos de los “supuestos hechos” ocurridos el día 25 de septiembre de 2012 valorados en una inspección ocular extrajudicial atribuyendo a dicha inspección menciones que no contiene y al dar por demostrado un hecho con pruebas que a su decir no aparecen en autos y como vicio de error de derecho violó una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas al no admitir las pruebas testimoniales que promoviera y que la única norma que debe regir la promoción de la prueba testimonial es la contenida en el artìculo 474 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:

“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”

Es importante señalar que el acta de inspección ocular extrajudicial, es un acta notarial de inspección que mal puede considerarse como inválido, toda vez que quien decide observa que es un acto llevado a cabo por una Notario Público en funciones, que reposa en el Libro de Actas del año 2012 de la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, donde la Notaria dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la sede de la sociedad mercantil PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. en fecha 25 de septiembre de 2012 es decir, el mismo día que alega la representación judicial de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. procedió el trabajador JOSE GREGORIO PEÑA luego de marcar su entrada, se retiró y se dirigió hacia los portones de la empresa conjuntamente con otros trabajadores, impidiendo el acceso de los demás trabajadores y la salida de camiones. Dejó constancia la Notaria Pública que para el momento de su constitución no observó trabajadores laborando, que observó un número de aproximadamente de veinticinco (25) trabajadores que no estaban laborando, que observó trabajadores obstruyendo o dificultando el acceso a las instalaciones de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., que observó dos (02) vehículos obstruyendo el acceso a la puerta principal describiendo sus características; que no se cumplieron los despachos de rubros que estaban pendientes por entregar ese mismo día, de mercancía de primera necesidad hacia El Vigía, Barinas, Caracas, Maracay y Anzoátegui, declaraciones estas respaldadas por fotografías que muestran imágenes de salones y puestos de trabajo totalmente vacíos, imágenes de grupos de trabajadores conversando entre sí en las afueras de la empresa, imágenes de dos vehículos estacionados en la puerta principal de la empresa con el mensaje “CONTRATO JUSTO YA!” (folios 88 al 115). Esta Juzgadora verifica que no son supuestos, ni presunción, ni indicio, sino ciertos los hechos que ocurrieron el día 25 de septiembre de 2012 y que la participación de los hechos del trabajador se verifica de las declaraciones de la Notaria al mencionar que no observó trabajadores laborando y de las fotografías se observan los puestos de trabajo vacios, por lo que la Inspectora del Trabajo no incurrió en ERROR DE HECHO POR SUPOSICION FALSA, ni incurrió en los tres (3) casos de suposición falsa establecidos en la Ley Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la inadmisión de la prueba testimonial promovida por el trabajador en sede administrativa, observa esta Juzgadora que la promovió de la forma siguiente: “…Pido a esta Sala tome la declaración de los ciudadanos: 1.- DIANA ROMERO, C.I. 20.117.999. 2.- ERIKA MORALES, C.I. 17.192.918. 3.- ANIBAL ORLANDO VASQUEZ, C.I. 7.125.333 y 4.- DANIELA JOSE ORTEGA, C.I. 19.981.318 todos de este domicilio para que en calidad de testigo y previo el juramento de ley declare sobre los particulares que se le harán oportunamente por tener conocimiento directo de los mismos, es decir, ellos demostraran la veracidad de los hechos alegados por mí. Solicito que el presente escrito sea admitido y en la definitiva…” Ciertamente la Inspectora del Trabajo señaló: “…este Despacho se ABSTIENE DE ADMITIR dicho medio probatorio, por Improcedente por cuanto no está fundamentada en la norma jurídica…”. Invoca al respecto la parte recurrente el artìculo 2 de la LOPA que refiere que toda persona interesada podrá dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa y que estos deberán resolver. Al respecto, ha sido regla general al promover pruebas, señalar el objeto de la prueba y el fundamento de la misma so pena de inadmisión, si bien la representación judicial del trabajador indicó el objeto que lo era demostrar la veracidad de los hechos alegados por él, en su escrito recursivo no considera necesaria la fundamentación legal al promover pruebas, si nos referimos al artìculo 2 de LOPA, toda petición –llámese demanda, solicitud, querella, justificativo, etc, etc.-, en cualquier instancia, y a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, debe estar fundamentada en un basamento legal, en el presente caso la inmotivación provino de la representación legal del trabajador y no de la Inspectora del Trabajo Y ASI SE DECIDE.-

En relación a que la Inspectora del Trabajo no le otorgó valor probatorio a la copia fotostática del expediente No. GP02-O-2012-000164 (folios 34-53) contentiva del Amparo Constitucional en el que el recurrente figuró como presunto agraviante de la toma arbitraria e ilegal de la presunta agraviada PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. ésta Juzgadora observa que la misma fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por cuanto había cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, tal como lo prevé el numeral 1º del artìculo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de enero de 2013, que estima el recurrente debieron ser valorados como COSA JUZGADA, esta Juzgadora confirma la motiva de la Inspectora del Trabajo en virtud de que los hechos sucedidos el día 25 de septiembre de 2012 fueron plenamente demostrados mediante el acta de inspección ocular que practicara la Notaria Pública Cuarta de Valencia ese mismo día Y ASI SE DECIDE.-

En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas procesales que el ente administrativo del trabajo, al tramitar el procedimiento no incurrió en error de hecho por suposición falsa ni en error de hecho, Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se desprende que el trabajador hoy recurrente, en fecha 25 de septiembre de 2012 incurrió en las faltas establecidas en los literales “i” y “j” del artìculo 79 de la LOTTT, es decir en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y en abandono de trabajo Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 0674 de fecha 08 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2012-01-03761, no se encuentra afectados por los vicios alegados por la parte accionante, por lo que se desestiman los mismos Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: FORZOSAMENTE SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA, ya identificado en auto, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0674 de fecha 08 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente No. 080-2012-01-03761. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente causa.
Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Líbrense los oficios.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZA
ABG. ROCIO RIVERA
LA SECRETARA

En esta misma fecha a las tres de la tarde con seis minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia.


ABG. ROCIO RIVERA
LA SECRETARA

GP02-N-2014-000026
23/05/2016
EG/dc