REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV0-
Valencia, 17 de mayo de 2016
206º y 157º



PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALFREDO LEON CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.453.854

APODERADO JUDICIAL: Abogada NAILETH ZULAY ACOSTA GARCIA inscrita en el IPSA bajo el No. 135.468 (folio 31)

ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 00766/2014 del Expediente No. 069-2014-01-01026, de fecha 08 de diciembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia (Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña) Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

TERCERO: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, según asiento de registro de Comercio No. 614, Tomo 71 A-Pro, de fecha 28 de mayo de 1941.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MAYGRED CABRERA, EYDA ORTEGA, GUSTAVO NIETO, CARMEN GARCIA, ELSY CASTILLO y ERNESTO HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 111.698, 115.502, 35.265, 171.636, 188.348 y 208.732 (folios 86-89).

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

En el juicio que por Recurso de Nulidad le sigue el ciudadano ANGEL ALFREDO LEON CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.453.854 asistido por la abogada NAILETH ZULAY ACOSTA GARCIA inscrita en el IPSA bajo el No. 135.468 contra la Providencia Administrativa Nº 00766/2014 del Expediente No. 069-2014-01-01026, de fecha 08 de diciembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia (Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña) Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. contra el ciudadano ANGEL ALFREDO LEON CARO. La presente demanda fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de enero de 2015 y admitida por auto de fecha 19 de enero de 2015, librándose las correspondientes notificaciones. Notificadas como fueron las partes, en fecha 12 de noviembre de 2015 se celebró la audiencia oral y pública. Por autos de fechas 24 de noviembre de 2015 se providenciaron pruebas y se ordenó la notificación de las partes involucradas, dado el rompimiento de la estadía a derecho. Notificadas las partes, en fecha 22 de enero de 2016 la representación judicial de INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. presentó escrito de informes. Por auto de fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal prorrogó el lapso para sentenciar. Por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:

La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

I.- DE LA ACCION. Que ejerce el recurso en su condición de afectado directo en sus intereses legítimos por el acto recurrido.

II.- DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION. Que la acción de nulidad reúne los requisitos. Que se trata de una providencia administrativa de efectos particulares que autorizó su despido y que es afectado directo. Que el acto administrativo contiene vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta. Que intenta la acción dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación de fecha 19 de diciembre de 2014.

III. DE LOS HECHOS. Que en fecha 13 de octubre de 2006 comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), siendo su último cargo el de ayudante General adscrito al departamento de control de cesta, en un horario de turno rotativo que describe pormenorizadamente en el libelo. Que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto No. 639 del 03 de diciembre de 2013, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.310 del 06 de diciembre de 2013 que prorrogó la inamovilidad laboral desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, dictado por el Ejecutivo Nacional. Que en fecha 28 de mayo de 2014 se dio inicio ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de solicitud de autorización para despedirlo justificadamente incoado en su contra por la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) alegando que había incurrido en las faltas señaladas en los literales “c” e “i” del artìculo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que presuntamente al momento de retirar su recibo de pago salarial correspondiente al período comprendido desde el 21 de abril de 2014 al 27 de abril de 2014 se alteró y comenzó a dar gritos, improperios y groserías por cuanto INDULAC no le había cancelado el bono nocturno y que por esa razón escribió en el recibo “Faltó el Bono Nocturno N joda Que Guevo”. Que dicho procedimiento se sustanció en el expediente administrativo No. 069-2014-01-01026. Que en fecha 19 de diciembre de 2014 la Inspectora del Trabajo le notificó del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 00766-2014 mediante el cual se autorizó su despido.

IV. DEL DERECHO. Fundamenta el recurso en el artìculo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 19 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V. VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Que la providencia administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta, que la Inspectora del Trabajo incurrió en violación al debido proceso, que la naturaleza de la falta no se encuentra tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) como falta grave, que se violó su derecho constitucional consagrado en el numeral 6 del artìculo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI. VICIOS DE ILEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO. Que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO al afirmar que había incurrido en injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de la familia que vivan con él o ella y que también incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo establecida en el literal “c” del artìculo 79 de la LOTTT. Trae a colación el criterio de la Sala respecto a lo que ha advertido como “injuria o falta grave”. Que del contenido de la Providencia Administrativa recurrida se evidencia que la Inspectoría del Trabajo manifestó que logró demostrar la falsedad de las alegaciones de la empresa respecto a “que me alteré y comencé a vociferar en voz alta y clara improperios y groserías”, que sin embargo, durante el procedimiento administrativo se demostró que efectivamente había escrito en su recibo de pago salarial las palabras “Falta el Bono Nocturno Nojoda” determinó que dicha acción se correspondía con los literales “c” e “i” del artìculo 79 de la LOTTT, que no encuadra su accionar con esas causales. Que con esas palabras escritas en un recibo de pago salarial que le pertenece y que fueron producto de la impotencia y ofuscación al ver que su esfuerzo de trabajar en turno nocturno para poder sacar en la semana un poco más de dinero para poder satisfacer medianamente las necesidades de sus hijos, con todo lo que trabajar de noche implica no solo para la convivencia familiar , que si trabaja toda la noche duerme todo el día lo que le impide compartir con sus hijos, sino también para su seguridad personal y para su salud. Que al ver que reiteradamente la empresa no cumple con pagarle cuando corresponde el producto de su esfuerzo que lo es el Bono Nocturno, se ofuscó y drenó su ofuscación escribiendo esas palabras, que así lo demostró en la Inspectoría del Trabajo, que nunca se alteró, que no expresó verbalmente groserías e improperios. Hace referencia a la definición doctrinaria y jurisprudencial del falso supuesto. Que el acto administrativo viola también el ordinal 4º del artìculo 243 del Código de Procedimiento Civil al efectuar un análisis parcializado de la prueba documental promovida por INDULAC y sin expresar ninguna conclusión sobre por qué a su decir, las palabras escritas en el recibo de pago salarial constituyen “ injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él” y además constituye también una “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” lo que hace la decisión de la Inspectoría del Trabajo arbitraria, que debió analizar jurídicamente si dicho accionar de su parte se subsume en las causales de despido justificado antes mencionada. Que la sanción impuesta es desproporcionada, que no hay reincidencia en su actuación por los hechos que dieron origen al procedimiento ante dicha Inspectoría del Trabajo y que tampoco se evidencia que se haya causado algún perjuicio grave a la entidad de trabajo. Que la Providencia administrativa viola el principio de proporcionalidad contemplado en el artìculo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invoca el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01202 de fecha 03 de octubre de 2002, expediente No. 0928 insiste en que es desproporcionada en relación con la falta cometida, que basó su contenido en una causal de despido que si bien está contemplada en la norma, no está afectando el patrimonio del órgano ni su buen nombre, que no hubo injuria hacia su patrono, ni hubo falta grave al respecto y consideración debidos a éste, o a algún representante del patrono o a algún familiar del mismo. Que no hubo una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Que existen sanciones acordes para dicha conducta sin que necesariamente implique la ruptura del vínculo laboral. Que la decisión desproporcionada de la ciudadana Inspectora del Trabajo notificada a su persona maliciosamente un 29 de diciembre , que es la época del año de más gastos para un grupo familiar y que es el único sostén de su humilde hogar afecta mucho a su familia. Que acude ante esta autoridad a solicitar se restablezca el principio de proporcionalidad contenido en el artìculo 12 de la LOPA, que se determine que su derecho al debido proceso fue violentado especialmente lo consagrado en el numeral 6 del artìculo 49 de nuestra carta magna.

VI. PETICIONO 1) se declare CON LUGAR en la definitiva, 2) se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo, 3) su reincorporación al cargo que venía desempeñando y 4) la cancelación de los salarios dejados de percibir.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que compareció a la audiencia oral y pública la abogada NAILETH ACOSTA en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y la abogada EYDA ORTEGA GIRON en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANAS, C.A. quienes hicieron la exposición de sus alegatos; no compareció representación alguna de la Inspectoría del Trabajo, ni de la Procuraduría General de la República a la audiencia, ni del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la abogada EYDA ORTEGA GIRON inscrita en el IPSA bajo el No. 115.502 en su carácter de apoderada judicial del beneficiario del acto, sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANAS, C.A. formuló los siguientes alegatos contentivos en su escrito de contestación:

Que al señor León se le imputó a través del procedimiento de solicitud de autorización para despedir justificadamente contemplado en el artìculo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las faltas contempladas en los literales c) e i) del artìculo 79 de la LOTTT, específicamente, injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Que en el escrito de solicitud de autorización para despedir justificadamente al señor León, consignado por ante la Inspectoría, se explica claramente que el día jueves 08 de mayo de 2014, el señor León se trasladó a la Gerencia de Recursos Humanos para retirar el recibo de pago correspondiente al período comprendido desde el 21 de abril de 2014 al 27 de abril de 2014; que una vez que el señor León tiene el recibo en sus manos y lo revisa, se exaltó, se alteró y empezó a vociferar en voz alta y clara improperios y groserías, porque supuestamente INDULAC no le pagó el Bono Nocturno correspondiente y que sin mediar palabras procedió a suscribir de su puño y letra el recibió de pago colocando palabras obscenas que faltan el debido respeto y que transcribe textualmente.

Que se aprecia claramente que el señor León cometió no una, sino dos faltas graves que justifican su despido, la primera por injuria grave o falta de respeto debidos a representantes del patrono y la segunda al incurrir en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ambas causales establecidas en el artìculo 79 de la LOTTT.

Que la calificación de faltas, fue debidamente notificada en fecha 04 de junio de 2014 y certificada dicha notificación el 13 de junio de 2014 por la Inspectoría del Trabajo; que en fecha 17 de junio de 2014 se celebró el acto de contestación con la comparecencia de ambas partes, que en esa oportunidad el señor León negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de autorización de despido transcribiendo parte del escrito de contestación presentado por el trabajador, y que correspondió a INDULAC la carga probatoria a los fines de demostrar los hechos alegados por ella en la solicitud.

Que determinada la controversia se ordenó la apertura del lapso probatorio, establecido en el artìculo 422 de la LOTTT, que tanto el señor León como INDULAC procedieron a promover pruebas en fecha 20 de junio de 2004, que en la misma fecha la Inspectoría dictó auto de admisión de pruebas y en fecha 30 de junio de 2014 se llevó a cabo la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que ambas ejercieron el control de las pruebas y que surgió una incidencia con motivo del desconocimiento por parte del señor León de documentales promovidas por INDULAC, suscritas de su puño y letra y que en fecha 03 de julio de 2014 MINDULAC consigna escrito de conclusiones y que en fecha 04 de julio de 2014, el procedimiento es remitido a decisión.

Que en fecha 10 de octubre de 2014, la Inspectoría dicta un auto para mejor proveer y solicita al C.I.C.P.C. la práctica de la prueba de cotejo, que fue íntegramente sustanciada y que culminó con informe que determinó que efectivamente las documentales habían sido suscritas por el señor León. Que en fecha 26 de noviembre de 2014, INDULAC presenta nuevamente escrito de conclusiones y que finalmente el expediente pasa a la fase de decisión.

Que la solicitud fue sustanciada íntegramente en estricto cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el artìculo 422 de la LOTTT, que no existió violación al derecho a la defensa ni al debido proceso de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo.

Que en el presente Recurso el Señor León no señala los fundamentos de hecho y de derecho, ni cuáles serían los supuestos vicios de los que adolece la Providencia impugnada, que pudieran traer como consecuencia la nulidad del acto administrativo.

Que la providencia no incurrió en ningunos de los supuestos de nulidad y que no existe ninguna violación al derecho a la defensa o al debido proceso por parte de la Inspectoría, insistiendo en que fue sustanciado total y absolutamente de acuerdo al procedimiento legalmente establecido en el artìculo 422 de la LOTTT.

Que se valoraron las pruebas y alegatos presentados por las partes y que también se realizó una interpretación y aplicación adecuada y ajustada a las normas jurídicas y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios vigentes para ese momento.

Que sobre la supuesta inconstitucionalidad de la providencia Impugnada emanada de la Inspectoría del Trabajo, el señor León que viola su derecho consagrado en el numeral 6º del artìculo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Inspectora incurrió en violación al debido proceso, que a su decir la falta no se encuentra tipificada en la LOTTT, por lo que cita el contenido del artìculo 79 de la LOTTT; que es falso e improcedente el supuesto vicio delatado por el señor León, que la causal de despido invocada por INDULAC está expresamente tipificada en los literales c) e i) del artìculo 79 de la LOTTT, que es improcedente la denuncia por existir el basamento legal aplicado al caso concreto y que no existe ningún vicio de inconstitucionalidad en la Providencia Impugnada y que mucho menos se viola lo establecido en el numeral 6º del artìculo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que sobre los supuestos vicios de ilegalidad de la Providencia Impugnada, el señor León denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en vicio de falso supuesto, al afirmar que incurrió en injuria o falta grave al respeto y consideración debidos, en este caso a representantes del patrono y que además incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Que INDULAC logró evidenciar que la conducta realizada por el señor León se subsume en las causales que se le imputan, que el acervo probatorio concatenado con los hechos que la Inspectoría del Trabajo determina que efectivamente son ciertos los alegatos señalados que resulta improcedente la presente acción de nulidad. Que es evidente la conducta asumida por el señor León se corresponde con una acción intencional e injusta que él reconoció en el folio siete (07) del recurso de nulidad, y que ratifica la veracidad de los hechos alegados y probados por INDULAC y que resulta a todas luces improcedente el vicio por falso supuesto delatado mediante la presente acción de nulidad, que no existió error alguno en la determinación y apreciación de los hechos y que se cumplió con la sustanciación íntegra del procedimiento administrativo y consecuencialmente la legalidad y asertividad en la decisión emanada por la Inspectoría del Trabajo y que es improcedente el vicio por falso supuesto delatado mediante la presente acción.

Que sobre la supuesta desproporcionalidad de la sanción, el señor León denuncia que es la procedencia de la solicitud es desproporcionada en relación con la falta cometida, que tal aseveración comporta dos consecuencias inmediatas: el reconocimiento expreso de haber cometido la falta que se imputa y pretender desvirtuar la gravedad de su conducta alegando que la misma no se ha r4eiterado en el tiempo y, que al no haber reincidencia ni un perjuicio grave a INDULAC, esta debió ser sancionada de otra manera y no con la consecuente terminación del vínculo laboral, pretendiendo ponderar el infractor su propia sanción. Señala que para configurarse la falta tipificada en el literal c) del artìculo 79 de la LOTTT deba existir reincidencia, que simplemente determina la conducta y una vez que los hechos se subsumen en el supuesto legal, esta es procedente y opera de pleno derecho la consecuencia jurídica. Que denuncia el señor León la violación del numeral 4 del artìculo 243 del CPC por efectuar un supuesto y negado análisis parcializado de la prueba documental promovida por INDULAC que no expresa ninguna conclusión sobre por qué a su decir las palabras escritas en el recibo salarial constituyen una injuria o falta grave al respeto y consideración y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Que la denuncia resulta infundada e improcedente, que en la Providencia impugnada si existe una relación circunstanciada de los hechos y un análisis preciso de la valoración de la prueba señalando el contenido de la frase suscrita en el recibo de pago por parte del señor León como obsceno y calificando su conducta como grosera e inapropiada.




DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÙBLICO

No compareció a la audiencia oral y pública. En consecuencia, no formulo alegatos.


DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

No compareció a la audiencia oral y pública. En consecuencia, no formulo alegatos.

DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:

No compareció a la audiencia oral y pública. En consecuencia, no formulo alegatos.

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE:

No Presentó escrito de informes.

DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO, INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC):

Presentó escrito de informes, en el cual:

Ratificó los señalamientos contentivos en el escrito de contestación al recurso de nulidad así como en la audiencia oral y pública.

Ratificó las pruebas promovidas.

Que en virtud que la causa de la terminación de la relación laboral no fue despido, ni traslado, ni desmejora, sino medi8ante el acatamiento de una providencia Administrativa que autorizó el despido justificado, previo inicio y sustanciación del procedimiento legal establecido, que se evidencia la improcedencia del presente recurso de Nulidad, que quedó ampliamente demostrado que la Inspectoría del trabajo emitió la Providencia Impugnada en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, en cumplimiento cabal del derecho a la defensa y al debido proceso. Que el señor León no alegó ni probó argumentos jurídicos válidos que puedan fundamentar la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido.

Peticionó se declare SIN LUGAR.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con la interposición de la demanda el ciudadano ANGEL ALFREDO LEON CARO debidamente asistido por la abogada NAILETH ACOSTA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el No. 135.468 consignó las siguientes DOCUMENTALES: Copia de providencia administrativa No. 00766-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folios 12-24). Con el escrito de pruebas: Marcados “1” en doce (12) folios útiles, Providencia Administrativa No. 00766-2014 dictada en expediente administrativo No. 069-2014-01-01026 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. El Tribunal aprecia y valora las documentales como documentos públicos administrativos que al no ser desvirtuadas o impugnadas crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO.
La abogada EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, inscrita en el IPSA bajo el No. 115.502 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A consignó y promovió las siguientes pruebas: EL MERITO FAVORABLE Al respecto, éste Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado.

DOCUMENTALES: Marcados: “A” copia fotostática de la providencia impugnada. “B” copia de solicitud de autorización para despedir justificadamente al Sr. León “C” copia del acta de fecha 17 de junio de 2014. “D” copia del escrito de pruebas presentado por Sr. León. “E” copia fotostática del escrito de pruebas presentado por INDULAC. “F” original de dictamen pericial. “G” Copia de auto para mejor proveer dictado por la Inspectoría del Trabajo y “H” Experticia Grafotécnica. El Tribunal aprecia y valora las documentales como documentos públicos administrativos que al no ser desvirtuadas o impugnadas crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ SE DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial del tercero beneficiario del acto, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer del presente recurso: En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente, cito:

“… los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo… son los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: PRIMERO: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. SEGUNDO: El conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el presente caso estima quien decide, que la materia afín con la nulidad que se conoce es la materia laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de un procedimiento de Calificación de Falta; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de procedimiento de reenganche, como es el caso in comento, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; en virtud de que se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso y ASI SE DECLARA.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. Solicita la parte recurrente se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 00766 del Expediente No. 069-2014-01-01026, de fecha 08 de diciembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia (Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña) Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo que declaró CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. contra el ciudadano ANGEL ALFREDO LEON CARO.

DEL VICIO QUE AFECTA DE NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO y DE LOS ANTECEDENTES.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:

En el caso de marras, alega la parte recurrente que la providencia administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta, que la Inspectora del Trabajo incurrió en violación al debido proceso, que la naturaleza de la falta no se encuentra tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) como falta grave, que se violó su derecho constitucional consagrado en el numeral 6 del artìculo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Promovió la representación judicial del trabajador las declaraciones testimoniales de los ciudadanos YVAN IGNACIO OCHOA V-7.137.825, LUIS YOENDRI SANCHEZ TORREALBA V-15.I995.448 y WILLIAMS OSWALDO OCHOA ALEJO V-17.843.811, la exhibición de su expediente llevado por la Oficina de recursos Humanos así como los recibos de pago del período comprendido entre el 21 de abril de 2014 al 27 de abril de 2014 y como prueba libre nueve (9) fotografías tomadas por el trabajador WILLIAMS OSWALDO OCHOA ALEJO con su teléfono móvil BLACKBERRY Código o No. 04121999592 en el área de Control de Cesta de la planta Parmalat Miranda, Estado Carabobo y la Experticia Grafotécnica sobre los recibos de pago.

Promovió la representación judicial del Patrono como pruebas documentales copias previa su confrontación con sus originales marcadas “A” y “B” recibos de pago, “C” el original de Dictamen Pericial, copia previa su confrontación con su original marcada “D” informe realizado en fecha 20 de mayo de 2014 por José Alejandro Román Torres en su carácter de Supervisor de cestas de INDULAC, quien a través de su informe deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 08 de mayo de 2014, la ratificación en contenido y firma de las documentales marcadas “C” y “D” por los ciudadanos ANAMARIA CORREA FEO y JOSE ALEJANDRO ROMAN TORRES y como Testigo experto a la ciudadana ANAMARIA CORREA FEO.

Marcada “F” folios 160 al 182 Dictamen Pericial elaborado por la ciudadana ANAMARIA CORREA FEO.

Marcadas “G” Copia de auto para mejor proveer dictado por la Inspectoría del Trabajo folio 183 y “H” Experticia Grafotécnica, folios 184 al 189.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:

De las pruebas documentales promovidas por la entidad de trabajo, a los folios 50 al 57 se observa que:

PRIMERO: Respecto al recibo de pago correspondiente al período 21/04/2014 al 27/04/2014 corre inserto al folio 189 del expediente donde se aprecia la nota manuscrita que sirvió de fundamento al patrono para solicitar la solicitud de autorización para despedir al trabajador. De la revisión exhaustiva se verifica que en ACTA de contestación el trabajador negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de autorización de despido, se verifica que sobre el recibo de pago se practicó un Dictamen Pericial sin cumplir con las formalidades requeridas, es decir no fue promovido y evacuado dentro del proceso por lo que la Inspectora lo valoró como improcedente; y posteriormente una Prueba Grafotécnica que arrojó como resultado que el manuscrito que aparece estampado en el recibo de pago, corresponde al ciudadano ANGEL ALFREDO LEON CARO, en efecto, al folio 07 del escrito recursivo el recurrente reconoce que había escrito esas palabras en un recibo de pago salarial que le pertenecía y alegó que fueron producto de la impotencia y ofuscación al ver que su esfuerzo de trabajar en turno nocturno para poder sacar en la semana un poco más de dinero para poder satisfacer medianamente las necesidades de sus hijos, con todo lo que trabajar de noche implicaba no solo para la convivencia familiar; que si trabaja toda la noche duerme todo el día lo que le impide compartir con sus hijos, sino también para su seguridad personal y para su salud; que al ver que reiteradamente la empresa no cumple con pagarle cuando corresponde el producto de su esfuerzo que lo es el Bono Nocturno, se ofuscó y drenó su ofuscación escribiendo esas palabras

SGUNDO: Respecto a la prueba documental marcada “D” que trataba del informe realizado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO ROMAN supervisor de cestas en fecha 20 de mayo de 2014 donde dejaba constancia de la conducta del ciudadano León, la misma fue desechada por no haber sido ratificada, sobre la misma, considera que la misma no debió admitirse porque al emanar únicamente del supervisor, emana de un representante del patrono circunstancia ésta que viola el principio de la alteridad de la prueba Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Respecto a la testimonial de la ciudadana ANAMARIA CORREA FEO, dado el reconocimiento del manuscrito por parte del ciudadano ANGEL ALFREDO LEON CARO, considera este Tribunal inoficiosa su valoración Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: No se evidencia que el patrono demostrara en el proceso administrativo que el ciudadano ANGEL ALFREDO LEON CARO al recibir el mencionado recibo se exaltara, se alterara, que haya vociferado en voz alta y clara improperios y groserías en presencia de los Supervisores José Román y Ángel Blanco, ni que éstos efectuaran llamado de atención para que recuperara la calma y cesara en sus improperios y que hiciera caso omiso a estos llamados Y ASI SE DECIDE.-

De las pruebas documentales promovidas por el trabajador, a los folios 151 al 153 se observa que:

QUINTO: Respecto a las pruebas testimoniales, se evidencia de la providencia Administrativa que el ciudadano WILLIAMS OCHOA no compareció por lo que su testimonial fue declarada DESIERTA; que el ciudadano YVAN OCHOA en su declaración manifestó que estuvo presente en el momento en que retiraban los recibos de pago y aseguró que el accionado no desplegó ninguna conducta agresiva e inapropiada única testimonial valorada; y que se desechó la testimonial del ciudadano LUIS SANCHEZ en virtud que declaró ser un representante sindical, ésta Juzgadora ratifica la valoración dada a los testigos por la Inspectora del Trabajo Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Respecto a la exhibición de documentos, el patrono solo exhibió el recibo de pago cuestionado, mientras que el expediente del trabajador no fue exhibido. El trabajador en su escrito de pruebas indicó que el objeto o fin de la prueba era demostrar el lugar donde trabaja y las áreas que le pagaron el bono nocturno, considera quien decide que debió la empresa exhibir todas las documentales, en virtud de que la molestia del trabajador radicaba en que habiendo laborado en horario nocturno, el patrono descontaba tal concepto del recibo de pago, situación ésta que condujo al trabajador a un estado de ánimo tan exacerbado que le llevó a escribir la nota manuscrita sobre el recibo de pago, tan vital era la exhibición de las documentales que debió la Inspectora del Trabajo aplicar las consecuencias jurídicas por la no exhibición Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Respecto a la prueba libre, promovió el trabajador nueve (9) fotografías para demostrar las circunstancias, tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el día jueves 08 de mayo de 2014, vista minuciosamente las imágenes captadas estima que las mismas son insuficientes para demostrar las circunstancias, tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos Y ASI SE DECIDE.-

En el escrito de solicitud de autorización para despedir de manera justificada al ciudadano ANGEL ALFREDO LEON CARO, cuyo fotostato corre marcado “B” a los folios 144 al 149 la representación judicial de la Industria Láctea Venezolana, C.A. alegó: “…el Sr. LEÓN, el día jueves 08 de mayo de 2014, se trasladó a la Gerencia de Recursos Humanos, para retirar el recibo de pago correspondiente al período comprendido desde el 21 de abril de 2014 al 27 de abril de 2014. Una vez que el Sr. LEÓN tiene el recibo en sus manos y lo revisa, se exalta, se altera y empieza a vociferar en voz alta y clara improperios y groserías por cuanto supuestamente INDULAC no le pagó el Bono Nocturno correspondiente, y sin mediar mas palabras procedió a suscribir de su puño y letra el recibo de pago colocando palabras obscenas que faltan el debido respeto y que debemos transcribir textualmente: “Falto Bono Nocturno Nojoda Que Guevo”. Todos los hechos transcurrieron en presencia de los Supervisores del Sr. LEÓN, ciudadanos José Román y Ángel Blanco, quienes efectuaron llamado de atención para que recuperara la calma y cesara en sus improperios, sin embargo el Sr. LEÒN hizo caso omiso a estos llamados, y sin más dejó el recibo sobre el escritorio, el cual procederemos a consignar en la oportunidad procesal correspondiente. Con esa conducta el Sr. LEÓN cometió una falta grave que justifica su despido, al asumir una conducta que falta gravemente el respeto a la Gerencia de Recursos Humanos y a sus Supervisores, por lo que incurrió en una de las causales de despido injustificado del artìculo 79 de la LOTTT…” en la oportunidad de la contestación el trabajador, además de negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la solicitud, alegó que: “…el procedimiento es que los días jueves de cada semana nos entregan los recibos en cada área o departamento de trabajo firmamos el original y nos quedamos con una copia, cuyo original queda en la oficina por mucho tiempo y si hay un reclamo lo hacemos a través del supervisor o del sindicato y no dentro de la gerencia de recursos humanos, vale la pena destacar, que dichos recibos queda en una oficina abierta a todos los que quieran entrar ahí (gandoleros, trabajadores en general…”.

Es importante recalcar que siendo la injuria la falta grave invocada por el patrono para solicitar el despido de su trabajador, la Inspectora del Trabajo en la motiva de la Providencia no escudriñara el sentido mismo de la injuria. La injuria, en su sentido más amplio es todo hecho o dicho contrario a la razón o a la justicia, conlleva el agravio o el ultraje de palabra o de obra con la intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar o simplemente hacer despreciable a otra persona. Para los romanos, la injuria era un “acto injusto”, posteriormente expresó el hecho o acometimiento injusto que causaba violencia leve en una persona y finalmente, adquirió el significado actual de agravio intencional contra la honra y consideración de una persona.

El establecimiento de la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella en el literal c) del artìculo 79 de la LOTTT es una excepción escasa hoy día, es la llamada injuria laboral que es todo acto o dicho contra razón y justicia, capaz de perturbar el orden y la armonía en las relaciones entre el empresario y su subordinado, el concepto de injuria pertenece casi exclusivamente al Derecho Penal, donde las injurias pueden ser de tres clases: primero las reales o de hecho como lo es golpear; segundo la verbales o de viva voz como insulto y tercero las escritas, iguales a las anteriores en expresión pero con especial constancia, que suele agravarla y facilitar la prueba.

Para determinar en el caso que nos ocupa si las palabras son constitutivos de injuria, debe atenerse no solo al sentido gramatical de aquellas y a los hechos en sí, sino también el propósito del agente, los antecedentes motivadores, el lugar, la ocasión, las circunstancias, la forma, la situación, la entonación, las relaciones del momento, la intención, a fin de verificar si la expresión proferida ejecutada va es deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.

Primeramente en el caso que nos ocupa el manuscrito del trabajador no indica personas, ni incluyen términos ofensivos para otras personas, no se desprende del manuscrito la deshonra, la afrenta, el envilecimiento, el desacredito, el menosprecio o el desprecio a otra persona.

Las primeras tres palabras indican más bien una queja o en otro sentido una denuncia: “FALTA EL BONO NOCTURNO…” el recurrente confesó a esta Juzgadora en su escrito recursivo que el escrito de su puño y letra fue el producto de su impotencia y ofuscación y alegó el esfuerzo que hacía de trabajar en turno nocturno para poder sacar en la semana un poco más de dinero para poder satisfacer medianamente las necesidades de sus hijos y lo que implicaba para él trabajar de noche, siendo un hecho notorio la alta inflación que aqueja al país durante estos últimos tres años es lógico el hecho que el trabajador tomara la decisión de esforzarse en trabajar para percibir un mayor pago, por ello era de vital importancia en el procedimiento administrativo el que la representación judicial del patrono exhibiera todos los documentos que solicitaba el trabajador se exhibiera, la no exhibición de tales documentos hacen presumir a quien decide que efectivamente el patrono venía incumpliendo con el pago del bono nocturno Y ASI SE DECIDE.-

Las siguientes cuatro palabras del escrito, en nuestro léxico son consideradas groseras, considerando el sentido gramatical que son subsiguientes a la queja de la falta del bono nocturno es decir a los hechos, el propósito del agente, los antecedentes motivadores, el lugar, la ocasión, la circunstancia, la forma, la situación, las relaciones del momento, la intención, las mismas fueron verdaderamente imprudentes y aún así la expresión proferida ejecutada no va en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, las mismas no van dirigidas a personas. El Derecho nos ha enseñado que es la intención y no la grosería del hecho o del dicho, lo que determina la injuria. Las palabras groseras e imprudentes estampadas por el trabajador no constituyen injuria al patrono o patrona, ni a sus representantes, ni a los miembros de su familia que vivan con él o ella Y ASI SE DECIDE.-

OCTAVO: En relación al vicio de inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa alegada por el recurrente, ciertamente la Providencia Administrativa se encuentra afectada por el vicio alegado por la parte accionante, en virtud de que la naturaleza de la falta no se encuentra tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), este Tribunal Y ASI SE DECIDE.-

NOVENO: En relación al vicio de falso supuesto, ciertamente la Providencia Administrativa se encuentra afectada por el vicio alegado por la parte accionante, al afirmar sin escudriñar que el trabajador había incurrido en injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de la familia que vivan con él o ella y que además había incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 00766/2014 del Expediente No. 069-2014-01-01026, de fecha 08 de diciembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia (Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña) Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se encuentra afectada por los vicios alegados por la parte recurrente, por lo que se desestima la misma Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, es procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada CON LUGAR Y ASI SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00766/2014 del Expediente No. 069-2014-01-01026, de fecha 08 de diciembre de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia (Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña) Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. para despedir al ciudadano ANGEL ALFREDO LEON CARO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.453.854, y en consecuencia deberá la entidad de trabajo citada proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos desde la fecha que alega el trabajador fue despedido hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, previa exclusión de los lapsos temporales que prolongaron el proceso por causas de fuerza mayor, o caso fortuito.

Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia (Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña) Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Líbrense los oficios.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZA
ABG. ROCIO RIVERA
LA SECRETARA


En esta misma fecha a las 03:30 pm se dicto y publico la presente sentencia.



ABG. ROCIO RIVERA
LA SECRETARA

GP02-N-2015-000022
17/05/2016
EG/dc