REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de mayo de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: GP02-N-2011-000128
DEMANDANTE: GMV VENEZOLANA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, JOSE HERNANDEZ, ANGEL MENDOZA, VANESSA MANCIBNI, HADILLI GOZZAONI y EVELYN PEREZ inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230 y 91.484 (folios 23-32). Abogados GERARDO GASCON e ILYANA CAROLINA LEON TORO inscritos en el IPSA bajo los Nos. 171.695 y 171.696 (folios 513-514, 522-523). Abogados JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA AREVALO, VANESSA MANCINI, ILHYANA LEON, GERARDO GASCON, AMARANTA LARA, FABIOLA PANTKOJA, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ALVAREZ, PEDRO RODRIGUEZ, JULIMAR SANGUINO y ADRIANA CARVAJAL inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 181.458, 125.276, 130.598, 197.511, 110.679 y 125.277 (folios 12-23, 39-44, 47-52 de la Pieza Separada No. 1)
DEMANDADA: Providencia Administrativa No. 611 dicada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 2011.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 12 de julio de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa No. 611 dicada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 2011, presentado por el abogado JOSE HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la empresa GMV VENEZOLANA, C.A. constante de veintisiete (27) folios y anexos en cuatrocientos cuarenta y ocho (448) folios.
Previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2012, por auto de fecha 14 de julio de 2011 se admitió el recurso (folios 479-482). Por requerimiento del Tribunal en fecha 27 de julio de 2011, la parte recurrente consignó los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones, por lo que se libraron las respectivas notificaciones. De la admisión del Recurso fueron notificados el Ministerio Público (folios 499-500), la Inspectoría del Trabajo (folios 501-504) y a la Procuraduría General de la República (folios 534-535). En fecha 10 de agosto de 2011, el alguacil informó la imposibilidad de notificar al tercero interesado (folios 505-507).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 se libro cartel de notificación al tercero interesado. Corre a los folios 547 y 548 publicación del cartel de notificación. Por auto de fecha 20 de enero de 2012 se ofició a la Inspectoría del Trabajo con el fin de que designe un Procurador de Trabajadores para representar al tercero interesado cuya petición ratificó el Tribunal en fechas 26 de marzo de 2012 y 11 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2012 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza, abogada EDUARDA DEL CARMEN GIL y se libraron las respectivas notificaciones. De dicho abocamiento se notificó al Ministerio Público (folios 588-589), a la Inspectoría del Trabajo (folios 590- 591), a la Procuraduría General de la República (folios 606-607).
Por auto de fecha 09 de abril de 2013, por haber transcurrido más de sesenta días desde la última notificación, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa se ordena librar nuevamente notificaciones; notificándose al Ministerio Público (folios 617-618), a la Inspectoría del Trabajo
(folios 619-620), a la Procuraduría General de la República (folios 33-34 de la Pieza Separada No. 1).
A solicitud de parte se revocó por contrario imperio las actuaciones cursantes a los folios 540 al 579 de la pieza principal. En fecha 14 de julio de 2014 se libró boleta de notificación al tercero beneficiario
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el abogado GERARDO GASCON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.695 en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 611 dicada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Este Tribunal en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promueve los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6, que cito:
“….Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendido a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento….” (fin de la cita).
En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de marras, corre poder otorgado al abogado GERARDO GASCON, suficientemente identificado, con facultad expresa para desistir, como coapoderado judicial de la parte recurrente.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto se observa que la presente causa, se encuentra en estado de notificación de las partes a los fines de celebración de la audiencia de juicio, es decir, no es necesaria la aceptación del demandado para que el desistimiento produzca sus efectos.
Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA, TENIENDO EL MISMO CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL
La Secretaria,
ABG. ROCIO RIVERA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (03:30pm.).
La Secretaria,
ABG. ROCIO RIVERA
GP02-N-2011-000128
17/05/2016
EG/dc.-
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