REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 30 DE MAYO DE 2.016.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANTONIO JOSE ORELLANA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.918.835.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogada: EMILIY HAIQUETIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 210.364
PARTE DEMANDADAS: ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE UNION INDEPENDENCIA, RIF. J-07534139-2.
CODEMANDADOS SOLIDARIOS: JULIO ROMERO, JUAN RAMIREZ, FILADELFIO DIAZ, MARCOS MUÑOZ, WILIAN GIL, PERDO ALCANTARSAMBRANO y otros.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
Abogadas: MARYURI ROMERO y ROYMAR ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 210.364 y 203.766, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Se inició la presente causa en fecha 20 de marzo de 2015 mediante demanda y fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 27 de abril de 2015 Se inicia la audiencia preliminar (primigenia) en fecha 20 de julio de 2.015.
Una vez concluida la audiencia preliminar en fecha 07 de agosto del 2015 en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 10 de mayo de 2015 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE UNION INDEPENDENCIA, RIF. J-07534139-2 y CON LUGAR LA SOLIDARIDAD de los ciudadanos: Juan Ramírez, Filadelfia Díaz, Marcos Muñoz, William Gil , Pedro Zambrano, Omar Herrera, Olimpio Mesa, José Bastidas, Asdrúbal Álvarez, Gilberto Torres, Andrés Rodríguez, Antonio De Santis, Fidel Aquino, Josefa , Severino Da Silva, Josefa Palencia, Joselin Castro, Jean Martínez, Zoveida López, Nelly Ordóñez, Franklin Martínez, José Da Costa, Argenis Aguilar, Marco Lara, Celgia González, Reyes Medina, Aquiles Bastidas, José Bentacourth, Llandi Di Michelle, Ana Martínez, Franyermi Martínez, Julio Romero, Alirio Rodríguez, Maria Salamanca, Maria Salamanca Adarme, Pedro Manaure, Raúl Duarte, José García, Agustín Silva , Ivan Muñoz, Javier Márquez, Richard Blanco, Gilda Gutiérrez, Yamilet Ramos, Edison Rodríguez, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. 12.522.522, 9.268.850, 7.561.556, 14.079.986, 3.198.214, 22.208.436, 15.207.110, 15.419.201, 8.600.607, 13.754.689, 5.437.195, 16.184.253, 7.055.503, 5.619.303, 2.787.912, 17.615.955,13.324.545, 4.840.616, 7.151.447, 4.483.877, 15.642.231, 12.035.172, 22.214.386, 8.596.360, 2.363.374, 1.396.313, 8.064.507, 10.867.736, 6.355.33, 20.293.781, 7.069.305. 8.699.357, 15.168.514, 22.208.579, 4.267.898, 14.128.529,12.235.921, 5.324.575, 13.810.415, 13.818.210, 11.747.853, 11.051.415,8.612.671, 3.225.616, respectivamente el primero en su condición de Presidente y todos con el carácter de representante legales de la asociación . Razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DES LAS PARTES DEMANDANTES En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “11” y posterior subsanación y reforma de la demanda del folio 33 al folio 44 en el presente expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
Que la Fecha de inicio de la relación laborales el día : 07/06/1999,
Que el cargo desempeñado era el de despachador de ruta y fue contratado por el ciudadano Oswaldo Paz en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Transporte Unión Independencia.
Fecha de terminación de la prestación de servicio: sin día 13/06/2014.
La Jornada de Trabajo era desde las 5:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes , con descanso los días sábados y domingo, no limitativo a realizar guardias rotativas los días sábados y domingos, intercambiándose los días sábado y domingo
Que por la prestación de servicio recibían una remuneración de Bs. 300,00diarios en promedio y dicha remuneración era pagada por la Asociación Civil Transporte Unión Independencia
Que acude en virtud de encontrase amparado por el Decreto Presidencial de Inmovilidad Laboral Nº 9.322 , previsto en Gaceta Oficial Nº 40.079 del 27/12/12, acude ante el órgano administrativo correspondiente y el cual declaro: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos mediante Providencia Nº 0154-2014.
Que en fecha 27/08/014 se apertura un procediemento de sanción, expediente Nº 080-2014-06-00536 por desacato de la Providencia Administrativa Nº 0154-2014 que declara CON LUGAR la multa mediante Providencia Administrativa Nº 6003-2014. de fecha 07/11/2014.
Señala para los cálculos de los conceptos demandaos los siguientes salarios:
Salario básico diario: Bs. 300,00
Salario normal promedio diario: Bs- 300,00
Salario Integral Diario: Bs. 350,00
Salario promedio mensual: Bs. 9.000,00
CONCEPTOS DEMANDADOS
CONCEPTO MONTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs. 177.006,92
UTLIDADES. Bs141.751,22
VACACIONES VENCIDAS(1999-2014) Bs.117.001,03
VACACIONES NO DISFRUTADAS(1999-2014) Bs. 177.001,03
BONO VACACIONAL VENCIDO (1999-2014) Bs.83.700,73
VACACIONES FRACCIONADAS 2015. Bs.6.750,06
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015 Bs. 6.750,06
SALARIOS CAIDOS Bs. 182.4000,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 177.006,92
BONO DE ALIMENTACION Bs.285.637,50
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 127.360,75
HONORARIOS PROFESIONALES 30% DEL TOTAL DE LA DEMANDA Bs. 426.709,87
TOTAL CONCEPTOS Bs.1.422.366,22
TOTAL Bs. 1.849.076,09
Fundamenta la demanda, en los artículos: 77, 92, 94, 81, 131, 132, 141, 142, 189, 190, 192 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicita se declare la demanda CON LUGAR.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES ACCIONADA
Corre inserta al folio 30 del expediente de marras auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cual expresa lo siguiente cito textualmente: “Concluida como ha sido la Audiencia Preliminar, se ordena remitir el presente expediente; igualmente se deja constancia que no hubo contestación de la demanda; en consecuencia, este Tribunal ordena la remisión mismo a la Unidad Receptora de Documentos a los fines de su distribución y envió al Juzgado de Juicio del Trabajo”… (Fin de la cita).
Así las cosas, con respecto a los codemandados solidarios en el Acta de la Audiencia Primigenia que corre insertan al folio 112 del presente expediente, deja establecido, en primia face el Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución, que los ciudadanos: solidariamente a los ciudadanos: Juan Ramírez, Filadelfia Díaz, Marcos Muñoz, William Gil , Pedro Zambrano, Omar Herrera, Olimpio Mesa, José Bastidas, Asdrúbal Álvarez, Gilberto Torres, Andrés Rodríguez, Antonio De Santis, Fidel Aquino, Josefa , Severino Da Silva, Josefa Palencia, Joselin Castro, Jean Martínez, Zoveida López, Nelly Ordóñez, Franklin Martínez, José Da Costa, Argenis Aguilar, Marco Lara, Celgia González, Reyes Medina, Aquiles Bastidas, José Bentacourth, Llandi Di Michelle, Ana Martínez, Franyermi Martínez, Julio Romero, Alirio Rodríguez, Maria Salamanca, Maria Salamanca Adarme, Pedro Manaure, Raúl Duarte, José García, Agustín Silva , Ivan Muñoz, Javier Márquez, Richard Blanco, Gilda Gutiérrez, Yamilet Ramos, Edison Rodríguez, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. 12.522.522, 9.268.850, 7.561.556, 14.079.986, 3.198.214, 22.208.436, 15.207.110, 15.419.201, 8.600.607, 13.754.689, 5.437.195, 16.184.253, 7.055.503, 5.619.303, 2.787.912, 17.615.955,13.324.545, 4.840.616, 7.151.447, 4.483.877, 15.642.231, 12.035.172, 22.214.386, 8.596.360, 2.363.374, 1.396.313, 8.064.507, 10.867.736, 6.355.33, 20.293.781, 7.069.305. 8.699.357, 15.168.514, 22.208.579, 4.267.898, 14.128.529,12.235.921, 5.324.575, 13.810.415, 13.818.210, 11.747.853, 11.051.415,8.612.671, 3.225.616, respectivamente el primero en su condición de Presidente y todos con el carácter de representante legales de la asociación., no asistieron, ni por si ni por apoderado alguno.
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, así como de los demandados solidarios no consignaron el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En ese sentido, cabe destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
Por otra parte, la Sentencia Nº 0629 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, establece lo siguiente.
(..) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En este sentido esta juzgadora, en sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se plantearon los hechos y la aplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy a pesar de, NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la parte demandada tiene la accionada del caso de marras, la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento total de las obligaciones peticionadas, siempre y cuando sea ajustado a derecho los conceptos y montos demandados por el accionante:
• El cargo desempeñado
• El motivo de extinción de la relación de trabajo.
• El salario alegado por el accionante.
Le corresponde a la accionada, el cumplimiento o liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, y a los fines de emitir particular opinión, procede este Tribunal a valorar el material probatorio aportado por las partes conforme a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados. Así se establece.
V.
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
A través del escrito cursante al folio “116 al 119 y su vuelto” la parte demandante promovieron:
. Documentales: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes instrumentales:
Marcados 1: A los folios “120” Constancia de Trabajo, emitida en fecha 17 de enero de 2011, expedida por Oswaldo Paz; en su condición de Presidente de la entidad de trabajo Asociación Civil Transporte Unión Independencia, Rif Nº J-07534139-2 , con fecha de ingreso de fecha junio de 1999, sin fecha de culminación, asimismo se observa que señala el oficio a realizar como despachador Zona Puerto Cabello, devengando un salario de Bs. 2.1000,0. De la presente prueba indica el accionante que tiene como objeto; que se tenga como cierta la relación laboral entre el actor y las demandadas, así como también la fecha de ingreso, el cargo asignado, el salario. En la audiencia de juicio fue reconocida, por lo que se le otorga valor probatorio. Como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada 2: al folio 121. Promueve y ratifica a favor de su representada, convocatoria de fecha 06-04-2000, expedida por Freddy Mesa, en su condición de Secretario de Organización para la fecha de la entidad de trabajo Asociación Civil Transporte Unión Independencia, donde En la audiencia de juicio, la accionada SEARCA 2012, C.A, reconoce la presente documental por tanto, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.
Marcada 3. Al folio 120. Comunicado de fecha 28-01-2003, expedida por el ciudadano Freddy Mesa, en su Condiccion de secretario de organización para la fecha de la demandada Asociación Civil Transporte Unión Independencia, donde se reconoce el cargo desempeñado por su mandante como despachador de ruta, el objeto de esta prueba es demostrar la relación de trabajo entre las partes .En la audiencia de juicio fueron reconocidas por la accionada, señalando la accionada que reconoce la relación laboral con el hoy accionante; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada 4: Al folio 123 del expediente de marras, Convocatoria de fecha 07-09-2007, expedida por el ciudadano Oswaldo Paz,, en su Condiccion actual de presidente de la accionada Asociación Civil Transporte Unión Independencia, en la cual pretende demostrar el accionante del caso de marras, la relación laboral con la accionada la Asociación Civil Transporte Unión Independencia, donde se reconoce el cargo desempeñado por su mandante como despachador de ruta, el objeto de esta prueba es demostrar la relación de trabajo entre las partes .En la audiencia de juicio fueron reconocidas por la accionada, señalando la accionada que reconoce la relación laboral con el hoy accionante; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada5 Al folio 124 del expediente de marras, promueve y ratifica y hace valer copia de registro de información civil , a los fines de demostrar que el ciudadano Oswaldo Paz es el presidente de la Asociación Civil Transporte Independencia hoy accionada. Asimismo al concatenar esta prueba con la constancia de trabajo promovida marcada 1, donde se demuestra la relación laboral en virtud que fue reconocida por la demandada de autos y esta en la audiencia de juicio señala al Tribunal que reconoce la relación laboral existente entre el actor y su mandante, pues en virtud de ello y al no ser impugnada este medio de prueba, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide,
Marcada con la letra B : al folio 15 al folio 21 con el escrito del libelo de la demanda inicial copia simple de Providencia Administrativa Nª 0154 de fecha 11-02-2’14, expediente No 080-2013-01-02862, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos donde se demuestra que en sede administrativa se produjo el reconocimiento de los derechos de su representado , se evidencia del análisis del mencionado documento público lo siguiente: que el último salario diario devengado por el actor es de Bs. 300,00, asimismo el hoy accionante del presente caso de marras, en el procedimiento administrativo de restitución de sus derechos consagrados en la LOTTT, procede a señalar como su empleador a la entidad de trabajo Asociación Civil Unión de Transporte Independencia y del análisis de la Providencia Administrativa, se observa que existe el reconocimiento del representante legal de la accionada de la existencia del vínculo laboral existente entre el actor y la accionada .así como de cada una de las probanzas consignadas por el actor, siendo estas como el caso de la constancia de trabajo de fecha 17 de enero de 2011, en la cual se señala in salario semanal de Bs, 2.100,00 y una fecha de ingreso de junio del año 1999 . Así las cosas, no se logra evidenciar de las probanzas consignadas en sede administrativa una prueba que desvirtuara el salario alegado por el accionante, solo se limitó a presentar pruebas referidas a la copia de los Estatutos Sociales de su representada, así como impresión de declaraciones de impuesto sobre la renta y copia de inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayaos , Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En este orden de ideas en la audiencia de juicio, la parte accionada, procede a reconocer la documental. De allí que en virtud de ello este Tribunal al no evidenciar que la accionada incoara ningún Recurso Contencioso Administrativo de la mencionada Providencia Administrativa , amén del reconocimiento de la presente documental por la accionada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 06, y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada C: al folio 20. , Providencia Administrativa de multa Nª 6003-2014 de fecha 07 de noviembre de 2014 en el expediente administrativo Nª 080-2014-06-00536 donde se declara con lugar el procediemnto de multa, por incurrir la accionada en la falta referida en el artículo 532 de la LOTTTT, la cual implica que la accionada incurrió en el desacato de la Providencia Administrativa Nª 0154 de fecha 11 de febrero de 2014, en el Expediente Administrativo Nª 080-3013-01-02862; asimismo se evidencia que el actor acudió a la vía administrativa, antes de proceder a accionar en sede judicial. Quedando bien determinado que ciertamente la demandada no acato la decisión de sede administrativa y menos aún procedió a ejercer su Derecho Constitucional y los derechos tutelado en las Leyes Orgánicas inherentes al caso de maras, siendo estas: la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ; por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 69,y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.
Exhibición:
De documentos contentivos de los libros y registros contables que los contribuyentes están obligados a llevar por mandato expreso del artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el articulo 145 numeral 01 literal a, con el objeto de dejar demostrado el volumen de los ingresos percibidos por la demandada y demostrar las cargas laborales de la accionada. Ahora bien, siguiendo el hilo argumentativo y viendo que la accionada no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto el control de la prueba realizados por el accionante esta juzgadora, determina que esta probanza no coadyuva a resolver la controversia de la Litis, amen que bien establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la obligación del promovente en cumplir con unas condiciones impuestas por la norma a los fines de dar igualdad procesal a las partes y visto que no se cumplió con este requisito por parte del promovente esta Juzgadora no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPT a la a accionada, amen que no coadyuva a la solución de la presente Litis.. Así se decide. .
Prueba de informe: solicito informe a los siguientes. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 4222 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe a los siguientes entes: Asociación Civil Unión Transporte Independencia. A los fines de determinar si la demandada ha presentado declaraciones de impuesto sobre la renta desde su constitución hasta la actualidad, asimismo si ha presentado declaraciones y pagos de IVA desde su constitución hasta la actualidad, emita informe sobre la certeza del registro de información fiscal, con la finalidad de probar lo siguiente: Si identificación como contribuyente, dejar en evidencia el cargo que ocupaba el ciudadano Oswaldo Páez como representante legal de la demandada, dejar en evidencia las cargas laborales que la demandada presenta como descargo para el pago del impuesto sobre la renta , donde consta el personal que trabaja como despachador de ruta en la respectiva Accionada. . En la audiencia de juicio, se revisaron si las pruebas de informe se encuentran agregadas a los autos y se observa que las probanzas de informe a pesar de librase los oficios al SENIAT, estos no han sido consignados al expediente por el Órgano Tributario Nacional y en virtud de ello la parte promovente desiste de la presente prueba la parte accionada consiente el ello y por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse.. Así se aprecia.
Prueba Trasladada: Promueve de conformidad con el articulo 11 y 70 de la LOPT ,en concordancia con el artículo 395 del Código de Procediemnto Civil al ciudadano Oswaldo Páez, a los fines que ratifique el contenido y firma del documento de fecha 15 de octubre de 2013 marcado 06 en los documentales que se promovieron marcado 06. En este orden de ideas al folio 146, en la audiencia de juicio de fecha 14 de enero de 2016, se deja constancia de la ratificación de la documental que el ciudadano Oswaldo Páez, procediendo este a manifestar que es cierta su firma y el contenido de la misma; procediendo la parte accionada a ejercer su derecho al control de la prueba y en virtud que no es contraria a derecho, ni es ilegal la presente probanza, amen que cumplió con el principio de imaculacion de la prueba y de pertinencia e idoneidad de la prueba, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 06 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de testigo: promueve de conformidad con lo establecido con el artículo 481, 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve a los ciudadanos: Oswaldo Páez y Freddy Ramón Mesa Rodríguez. En acta de audiencia del 14 de enero de 2016, se evidencia que acudió a rendir su testimonio solamente el ciudadano Oswaldo Páez. Audiencia que se da por reproducida en CD, consignado por el Técnico Audiovisual Jhoney Mendoza como bien se refleja en dicha acta, como también se refleja las preguntas realizadas por las partes al Testigo presente, en el CD. De grabación y las cuales se dan por reproducida: Analizada la deposición del testigo este Tribunal de conformidad con el articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE TRASNPORTE UNION INDEPENDENCIA
A través del escrito cursante a los folios 127 al folio 128 la parte promovió:
Documentales: Marcada con la letra A, Promueve Estatutos Sociales de la Asociación Civil de Transporte Unión Independencia a los fines de demostrar que no tiene trabajadores dependientes y por ende no reciben de dicha Asociación ninguna remuneración. , En la audiencia de juicio la accionante señala que reconoce acta de constitución de las hoy demandadas; por tanto este Tribunal les otorga pleno valor probatorio vista el reconocimiento en el contradictorio de la presente probanza de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Marcada con las letras B y C: Solicita la evacuación de la prueba anticipada de inspección judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así como como la prueba a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a os fines que manifieste que la Asociación Civil Transporte Independencia no es propietaria de los vehículos de transporte terrestre que cumple sus funciones en el terminal de pasajeros. Este Tribunal mediante auto de admisión de prueba que corre inserta al folio 137 del presente expediente de marras procede a no admitir la prueba en virtud que desnaturaliza la prueba idónea y pertinente que sería la prueba de informe , la cual se fundamenta en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se hace la observación que la parte demandada, no recurrió , ni ejerció, ningún derecho Constitucional, ni procesal, para defender sus derechos, entendiéndose la conformidad de lo decido por el Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Luego de revisar exhaustivamente la presente causa, está Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos establecido en los artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el accionante del caso de marras en su libelo de reforma de la demanda que corre inserta a los folios 34 al folio 44, señalan que en el presente caso de marras el actor Antonio José Orellana Sánchez, plenamente identificada en autos, la relación laboral se inicia con la entidad de trabajo Asociación Civil Transporte Unión Independencia en fecha 07-06-1999 Arguye que se desempeñaban en la sede de la accionada en el cargo de despachador de ruta y consistía en la carga y descarga de pasajeros de las unidades de la línea de Transporte Unión Independencia, verificaba el horario de trabajo de los choferes según pizarra, así como que los conductores cumplieran con la ruta Valencia- Puerto Cabello y viceversa, también la ruta Valencia Morón Mirimire que por la labor realizada le cancelaban un salario diario promedio de Bs. 300,00 , que dicha remuneración era pagada diariamente , en efectivo , sin que se le hiciera firmar ningún tipo de recibo, en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes , con descanso los sábados y domingo, no limitativo a realizar guardias rotativas los días sábados y domingos, intercambiándose los días de descanso, en caso que así se requiriera.
Siguiendo el hilo argumentativo, sostiene el accionante que el ciudadano Juan Ramírez, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nª 12.522.522, en su condición de carácter de Presidente de la entidad de trabajo Asociación Civil Transporte Unión Independencia, en fecha 13 de junio de 2014, procedió a despedirle, contraviniendo con el Decreto de Inamovilidad Laboral , previsto en la Gaceta Oficial Nª 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, Nº 9.3222, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores entre el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013, mediante el cual no se puede despedir , desmejorar, trasladar o suspender sin justa causa calificada por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
En virtud de haber sido despedido sin causa justificada, decide acudir ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, donde se apertura un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 14/06/2013 expediente Nª 080-2013-01-02862. Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, el cual fue declarado en fecha 11 de febrero de 2014, CON LUGAR la solicitud de reenganche , mediante Providencia Administrativa Nª 0154-2014 y la cual es consignada como probanza marcada B. Visto que la entidad de trabajo hoy demandada, no procede a acatar la orden del Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, el Órgano Administrativo del Ministerio Popular para el Trabajo, en fecha 27 de agosto de 2014, apertura procediemnto de sanción en el expediente Nª 080-2014-06-00053, por el Desacato de la Providencia Administrativa Nª 0154-2014 y en fecha 07 de noviembre de 2014 fue declarada CON LUGAR la multa mediante la Providencia Administrativa Nª 6003-2014 y la cual es consignada en el expediente del caso de marras como medio de prueba Marcada C; siendo así agotada la vía administrativa el actor procede en fecha 20 de marzo del 2015 a acudir ante los Tribunales Laborales a incoar demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. contra la entidad de trabajo Asociación Civil Transporte Unión Independencia, inscrita ante el Registro de Información Fiscal ( RIF) bajo el Nª J-07534139-2 y demanda en forma solidaria a los ciudadanos: Juan Ramírez, Filadelfia Díaz, Marcos Muñoz, William Gil , Pedro Zambrano, Omar Herrera, Olimpio Mesa, José Bastidas, Asdrúbal Álvarez, Gilberto Torres, Andrés Rodríguez, Antonio De Santis, Fidel Aquino, Josefa , Severino Da Silva, Josefa Palencia, Joselin Castro, Jean Martínez, Zoveida López, Nelly Ordóñez, Franklin Martínez, José Da Costa, Argenis Aguilar, Marco Lara, Celgia González, Reyes Medina, Aquiles Bastidas, José Betancourt, Llandi Di Michelle, Ana Martínez, Franyermi Martínez, Julio Romero, Alirio Rodríguez, Maria Salamanca, Maria Salamanca Adarme, Pedro Manaure, Raúl Duarte, José García, Agustín Silva , Ivan Muñoz, Javier Márquez, Richard Blanco, Gilda Gutiérrez, Yamileth Ramos, Edison Rodríguez, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. 12.522.522, 9.268.850, 7.561.556, 14.079.986, 3.198.214, 22.208.436, 15.207.110, 15.419.201, 8.600.607, 13.754.689, 5.437.195, 16.184.253, 7.055.503, 5.619.303, 2.787.912, 17.615.955,13.324.545, 4.840.616, 7.151.447, 4.483.877, 15.642.231, 12.035.172, 22.214.386, 8.596.360, 2.363.374, 1.396.313, 8.064.507, 10.867.736, 6.355.33, 20.293.781, 7.069.305. 8.699.357, 15.168.514, 22.208.579, 4.267.898, 14.128.529,12.235.921, 5.324.575, 13.810.415, 13.818.210, 11.747.853, 11.051.415,8.612.671, 3.225.616, respectivamente el primero en su condición de Presidente y todos con el carácter de representante legales de la asociación.
Siguiendo el hilo argumentativo, se observa que al folio 68 del presente expediente del caso de marras, se encuentra Acta de Audiencia Primigenia de fecha 18 de junio de 2015, del Tribunal de Primia Face; es decir el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo; en la cual se deja expresa constancia de la incomparecencia de .los ciudadanos demandados solidarios mencionados e identificados insupra. En dicha audiencia primigenia el ciudadano Julio Romero, cedula de identidad Nª 7.069.305, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Transporte Unión Independencia, procede a impugnar la notificación que fue realizada en fecha 28-05-2015, ver folio 61. Al respecto el Juez del Tribunal de Primia Face, procede a emitir en fecha 02 de junio de 2015,( véase el folio 105 al folio 107) auto en el cual fundamenta y sostiene en el particular Noveno lo siguiente: cita textual “… En atención a los argumentos antes planteados considera quien decide que las partes codemandadas la Asociación Civil Transporte Unión Independencia y los asociados ciudadanos: Juan Ramírez, Filadelfia Díaz, Marcos Muñoz, William Gil , Pedro Zambrano, Omar Herrera, Olimpio Mesa, José Bastidas, Asdrúbal Álvarez, Gilberto Torres, Andrés Rodríguez, Antonio De Santis, Fidel Aquino, Josefa , Severino Da Silva, Josefa Palencia, Joselin Castro, Jean Martínez, Zoveida López, Nelly Ordóñez, Franklin Martínez, José Da Costa, Argenis Aguilar, Marco Lara, Celgia González, Reyes Medina, Aquiles Bastidas, José Betancourt, Llandi Di Michelle, Ana Martínez, Franyermi Martínez, Julio Romero, Alirio Rodríguez, Maria Salamanca, Maria Salamanca Adarme, Pedro Manaure, Raúl Duarte, José García, Agustín Silva , Ivan Muñoz, Javier Márquez, Richard Blanco, Gilda Gutiérrez, Yamileth Ramos, Edison Rodríguez, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. 12.522.522, 9.268.850, 7.561.556, 14.079.986, 3.198.214, 22.208.436, 15.207.110, 15.419.201, 8.600.607, 13.754.689, 5.437.195, 16.184.253, 7.055.503, 5.619.303, 2.787.912, 17.615.955,13.324.545, 4.840.616, 7.151.447, 4.483.877, 15.642.231, 12.035.172, 22.214.386, 8.596.360, 2.363.374, 1.396.313, 8.064.507, 10.867.736, 6.355.33, 20.293.781, 7.069.305. 8.699.357, 15.168.514, 22.208.579, 4.267.898, 14.128.529,12.235.921, 5.324.575, 13.810.415, 13.818.210, 11.747.853, 11.051.415,8.612.671, 3.225.616, se encuentran a derecho en la presente causa y se fija el inicio de la audiencia preliminar para el día lunes 20 de julio de 2015”. Fin de la cita.
Así las cosas, en acta de audiencia de fecha 20 de julio de 2015, se apertura la audiencia preliminar y se deja expresa constancia de la incomparecencia de los demandaos solidarios, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, véase al folio 110.
En este orden de ideas al folio 130 del expediente del caso de marras se observa auto emanado del Tribunal de Primera Instancia de SME, en el cual deja expresa Constancia que no hubo CONTESTACION DE LA DEMANDA. Por parte de la demandada y asi como de los demandados solidariamente, amen que estos últimos tampoco consignaron probanza alguna en virtud de su incomparecencia a la audiencia Primigenia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.
Visto el discurrir de las circunstancias procesales y su debida carga probatoria de la parte demandada, así como de los demandados solidarios esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo siguientes argumentos:
1.- En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, así como de los demandados solidarios no consignaron el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En ese sentido, cabe destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
Por otra parte, la Sentencia Nº 0629 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, establece lo siguiente.
(..) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En este sentido esta juzgadora, en sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se plantearon los hechos y la aplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy a pesar de, NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la parte demandada y codemandadas del caso de marras, tienen la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento total de las obligaciones peticionadas, siempre y cuando sea ajustado a derecho los conceptos y montos demandados por el accionante:
• El cargo desempeñado
• El motivo de extinción de la relación de trabajo.
• El salario alegado por el accionante.
Le corresponde a la accionada y a la codemandadas solidarias el cumplimiento de probar la liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados, siempre y cuando no sean contrarios a derecho lo peticionado por el actor del caso de marras. Así se decide.
En este sentido, se tiene que del material probatorio consignado a los autos por la parte accionando la Asociación Civil Transporte Unión Independencia .El cual corre inserta a los folios127 y su vuelto no logra con las probanzas promovidas desvirtuar los conceptos demandados por el accionate del caso de marras, Solo se limita a promover Estatutos Sociales de la Asociación Civil Transporte Unión Independencia y que estos no fueron ni siquiera consignados anexos probatorios , tan solo señala los datos de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Transporte Unión Independencia , como bien es señalado en el Acta de Audiencia Primigenia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Véase al folio 110 del presente expediente y por tanto, la demandada y los codemandados solidarios no logran desvirtuar los conceptos demandados por el actor. Así se decide.
Siguiendo el discurrir de los alegatos del actor , arguye que el salario básico diario era de Bs. 300,00, salario normal promedio diario de Bs. 300,00, salario integral diario Bs. 350,000 y un salario promedio mensual de Bs. 9.000,00. Asimismo señala que comienza la relación laboral el 07/06/1999 y una fecha de egreso el 13/06/2014, con un tiempo de servicio de 15 años, 09 meses y 11 días. Argumentos estos que han quedado definitivamente firme , por cuanto las codemandadas no lograron desvirtuar con probanza alguna otro salario distinto al alegado por el actor; fechas tanto de inicio como de culminación de la relación laboral distinto y más aún el despido injustificado del cual fue objeto y que ha quedado definitivamente firme, en virtud que las probanzas consignadas por el actor, han sido analizadas y no logro las codemandadas traer probanza alguna que así desvirtuara dichos hechos . Por tanto, al detallar los salarios mensuales, diarios e integrale, alegados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de estas , se tiene por cierto y son los que se tomarán en cuenta a la hora de realizar los cálculos de los conceptos demandados. Así se decide.
Ahora bien es pertinente señalar que s entiende por salario y a tales fines se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1513 de fecha 17 de diciembre de 2012 y cuyo ponente es la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa en la cual se señala como debe estar conformado el salario normal y la cual se cita a continuación: “ …( omissis) Esta integrado por las percepciones económicas que el trabajador recibe a cambio de su servicio en forma constante y con regularidad, quedando excluidas las percepciones accidentales y la antigüedad y la que la ley señala que no tienen carácter salarial. De modos que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal; no obstante, a la luz del precitado articulo resultan excluidos de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tiene carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre si mismo. “… (Omissis). Fin de la cita.
En este orden de ideas, se considera pertinente traer el siguiente criterio de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roas de fecha 10-05-2013, Sentencia Nº 268 y la cual sostuvo con respecto al salario lo siguiente: …( Omissis) “ Al haber sido admitida en el proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que el patrono es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador. De conformidad con los dispuesto en los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como de la Doctrina reiterada de esta sala de Casación Social referido a la distribución de la carga de la prueba, al haber sido admitida en proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, siendo la consecuencia inmediata de dicho incumplimiento, el tenerse como admitidos por el demandante en su libelo. …( Omissis) fin de la cita.
En virtud de los criterios antes expuestos, así como de las probanzas que fueron reconocidas por las partes y que al concatenar esas pruebas, se evidencio que los salarios mensuales, diarios e integrales durante la relación laboral,, es que esta sentenciadora los tomaran en cuenta los salarios a los fines del cálculo de los conceptos demandados durante el tiempo que duro la relación laboral para los accionates Así se decide.
En lo que respecta, a la norma sustantiva en la cual el accionante, sustentan los cálculos para proceder a demandar los montos y conceptos que a bien tienen demandar, esta juzgadora señala lo siguiente: en referencia a la actora, se tiene que el inicio de la relación laboral quedo probada desde la fecha 07/06/1999 y culminada esta en fecha 13/06/2014, lo cual arroja una duración de 15 años, 09 meses y 11 días.. Así se decide.
Entonces, en sintonía con lo expuesto anteriormente y siendo que en las pruebas de autos la demandada no demostró haber pagado las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral se tomara en cuenta el salario sustentado y probado por el accionante. Así se decide. .
Sobre la procedencia de los demás conceptos y cantidades demandados:
ANTIGÜEDAD: Articulo 142 Literal A de la LOTTT: Demanda las Prestaciones Sociales y realiza los cálculos en base a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en base al artículo 142 literales a y c y señala que se empleara la fórmula de cálculo referida en el literal a, en virtud que es la más favorable para el demandante, como bien ha señalado la Ley Sustantiva Laboral vigente; por tanto , se tiene unos días de antigüedad en base a lo 15 años, 09 meses y 11 días. De allí que arroja la cantidad de 480 días de antigüedad a un salario diario integral de Bs. 35,000 y arroja la cantidad total de Bs. 177.006,92. Revisado el derecho aplicado por el actor y analizados los cálculos, se tiene que están ajustados a derecho. En consecuencia reconocido por la actora, este monto es que esta juzgadora procede a descontar del monto de los cálculos de antigüedad. Así se decide.
Por tanto, se ordena a la accionada a cancelarle al actor del caso de marras por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 177.006,92. Así se decide
UTLIDADES:
Demanda la accionada el pago de las utilidades correspondiente desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación. De conformidad con el artículo 132 de la LOTTT, multiplicándose 30 días por cada año de servicio, dando asi un total de 473 días de utilidades multiplicadas por el salario diario de Bs. 300,00 lo cual arroja la cantidad total de Bs. 141.751,22
En virtud de lo establecido, y de conformidad con la normativa vigente, este tribunal condena a la accionante a pagar la cantidad de Bs. 141.751,22 por concepto de utilidades no pagadas. Y ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES ANUALES: demanda las vacaciones causadas durante la relación laboral; es decir desde el año 1999 hasta el año 2014 empleando el cálculo de conformidad con el artículo 190 de la LOTTT, revisado el derecho se tiene ajustado a la norma lo peticionado. Solamente varia los dias de cálculos en virtud que la relación laboral culmina el 13 de junio de 2014 y no como erróneamente señala el actor que es el mes de marzo de 2015. De acuerdo al análisis de las probanzas consignadas a los autos y visto que de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social, La Perla Escondida del Magistrado Rabel Perdomo, se tiene que la carga de la prueba en este caso , le es pertinente a la accionada y dado que no se logra desvirtuar lo alegado por la actora es que se ordena el pago del concepto de los periodos de vacaciones correspondientes desde el año 1999 hasta el 13 de junio de 2014 fecha en que culmino a relación laboral , los cuales serán canelados de conformidad con el articulo 190la LOTTT. De acuerdo a lo antes expuestos se condena el pago por este concepto la cantidad de Bs.108.000, 00. Así se decide.
BONO VACACIONAL: De acuerdo al análisis de las probanzas consignadas a los autos y visto que de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social, La Perla Escondida del Magistrado Rabel Perdomo, se tiene que la carga de la prueba en este caso , le es pertinente a la accionada y dado que no se logra desvirtuar lo alegado por la actora es que se ordena el pago del concepto de los periodos de vacaciones correspondientes a los años siguientes: 1999 hasta el 13 de junio de 2014, fecha de culminación por despido , los cuales serán canelados , de conformidad con el articulo 192 la LOTTT. De acuerdo a lo antes expuestos se condena el pago por este concepto la cantidad de Bs. 74.700,00. Así se decide
VACACIONES NO DISFRUTADAS; demanda de conformidad con el artículo 195 de la LOTTT, De acuerdo al análisis de las probanzas consignadas a los autos y visto que de conformidad al artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social, La Perla Escondida del Magistrado Rabel Perdomo, se tiene que la carga de la prueba en este caso , le es pertinente a la accionada y dado que no se logra desvirtuar lo alegado por la actora es que se ordena el pago del concepto de los periodos de bono vacacional correspondientes a los años siguientes: 1999 hasta el 13 de junio de 2014, fecha de culminación por despido , los cuales serán cancelados , de conformidad con el articulo 192 la LOTTT. De acuerdo a lo antes expuestos se condena el pago por este concepto la cantidad de Bs. 74.700,00. Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO JUNIO 2014 A MARZO 2015: demanda de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, De acuerdo al análisis del derecho sustantivo laboral vigente a la fecha de la demandada, asi como la Ley Adjetiva Laboral, se tiene que ciertamente las codemandadas no lograron desvirtuar lo demandado por el actor; no obstante se tiene que el presente concepto no se encuentra ajustado a derecho, en virtud que las vacaciones deben ser pagadas siempre y cuando se haya nacido el derecho para ese disfrute y si bien es cierto el actor fue despedido en fecha 13 de junio de 2014, pues demandar las vacaciones fraccionadas desde el mes de junio de 2014 hasta el mes de marzo de 2015 no es ajustado a la norma sustantiva laboral razón por la cual esta juzgadora no acuerda el presente concepto y así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO JUNIO 2014 A MARZO 2015: demanda de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, De acuerdo al análisis del derecho sustantivo laboral vigente a la fecha de la demandada, asi como la Ley Adjetiva Laboral, se tiene que ciertamente las codemandadas no lograron desvirtuar lo demandado por el actor; no obstante se tiene que el presente concepto no se encuentra ajustado a derecho, en virtud que las vacaciones deben ser pagadas siempre y cuando se haya nacido el derecho para ese disfrute y si bien es cierto el actor fue despedido en fecha 13 de junio de 2014, pues demandar las vacaciones fraccionadas desde el mes de junio de 2014 hasta el mes de marzo de 2015 no es ajustado a la norma sustantiva laboral razón por la cual esta juzgadora no acuerda el presente concepto y así se decide.
BENEFICIO DE ALIMENTACION: De acuerdo al análisis de las probanzas consignadas a los autos y visto que de conformidad al artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social, La Perla Escondida del Magistrado Rabel Perdomo, se tiene que la carga de la prueba en este caso , le es pertinente a la accionada y dado que no se logra desvirtuar lo alegado por la actora es que se ordena el pago del concepto en los periodos demandado: enero 2006 hasta el 13 de junio de 2014, fecha de culminación por despido , los cuales serán cancelados, tomando en cuenta para calcular el valor del ticket o cupón, el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 0,25 del valor de la última unidad tributaria vigente para el año que nació el derecho del valor de la Unidad Tributaria vigente; es decir, en la cantidad de Bs.177.. Correspondiéndole por los meses enero de 2006 hasta el 13 de junio de 2014, los cuales arrojan 1.800,00 días hábiles a razón de un (01) ticket diario, multiplicado por Bs. 44,25 del valor del 0.25% de la unidad tributaria, lo que arroja un monto de Bs.79.650,00 . Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. En este orden de ideas a los fines de sustentar esta juzgadora la decisión considera necesario señalar que en el caso específico de los salarios caídos, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 313 de fecha 16 de febrero del año 2006, estableció lo siguiente:
“…A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.
En efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de constatarse que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del código de Procedimiento Civil)
En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador…” Fin de la cita.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes invocados, infiere esta Juzgadora que en casos como el de autos, en lo que respecta a los salarios caídos conforme a la jurisprudencia antes invocada estos deben cuantificarse desde que se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche, dicha jurisprudencia es acogida por esta alzada como fuente de Derecho, por tanto; en la presente causa se ordena la cuantificación de los salarios caídos desde el 13 de junio de 2014 hasta el 20 de marzo de 2015 fecha en que se interpuso la demanda,. Así se decide.-
En este orden de ideas, se tiene que era carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la actora; no obstante de las probanzas que cursan a los autos, la accionad no logra desvirtuar o evidenciar que no fue un despido injustificado, en el expediente no hay ninguna prueba, ni indicio que así lo determine. De allí que esta juzgadora considera procedente el presente concepto demandado y revisado el derecho estipula el monto por este concepto a tenor del articulo insupra mencionado en Bs. 182.400,00. Así se decide.
En virtud de lo antes analizados y revisado el derecho con respecto a lo alegado y probado por las partes del presente caso de marras, se ordena a la demandada ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE UNION INDEPENDENCIA, y asimismo a los demandados solidarios: Con Lugar la solidaridad de los ciudadanos: Juan Ramírez, Filadelfia Díaz, Marcos Muñoz, William Gil , Pedro Zambrano, Omar Herrera, Olimpio Mesa, José Bastidas, Asdrúbal Álvarez, Gilberto Torres, Andrés Rodríguez, Antonio De Santis, Fidel Aquino, Josefa , Severino Da Silva, Josefa Palencia, Joselin Castro, Jean Martínez, Zoveida López, Nelly Ordóñez, Franklin Martínez, José Da Costa, Argenis Aguilar, Marco Lara, Celgia González, Reyes Medina, Aquiles Bastidas, José Bentacourth, Llandi Di Michelle, Ana Martínez, Franyermi Martínez, Julio Romero, Alirio Rodríguez, Maria Salamanca, Maria Salamanca Adarme, Pedro Manaure, Raúl Duarte, José García, Agustín Silva , Ivan Muñoz, Javier Márquez, Richard Blanco, Gilda Gutiérrez, Yamilet Ramos, Edison Rodríguez, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. 12.522.522, 9.268.850, 7.561.556, 14.079.986, 3.198.214, 22.208.436, 15.207.110, 15.419.201, 8.600.607, 13.754.689, 5.437.195, 16.184.253, 7.055.503, 5.619.303, 2.787.912, 17.615.955,13.324.545, 4.840.616, 7.151.447, 4.483.877, 15.642.231, 12.035.172, 22.214.386, 8.596.360, 2.363.374, 1.396.313, 8.064.507, 10.867.736, 6.355.33, 20.293.781, 7.069.305. 8.699.357, 15.168.514, 22.208.579, 4.267.898, 14.128.529,12.235.921, 5.324.575, 13.810.415, 13.818.210, 11.747.853, 11.051.415,8.612.671, 3.225.616, respectivamente el primero en su condición de Presidente y todos con el carácter de representante legales de la asociación. el pago de los conceptos aquí acordados , los cuales arrojan un monto total condenado de Bs. 838.208,14. Así se decide.
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ORELLANA SANCHEZ incoada contra ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE UNION INDEPENDENCIA, RIF. J-07534139-2 y Con Lugar la solidaridad de los ciudadanos: Juan Ramírez, Filadelfia Díaz, Marcos Muñoz, William Gil , Pedro Zambrano, Omar Herrera, Olimpio Mesa, José Bastidas, Asdrúbal Álvarez, Gilberto Torres, Andrés Rodríguez, Antonio De Santis, Fidel Aquino, Josefa , Severino Da Silva, Josefa Palencia, Joselin Castro, Jean Martínez, Zoveida López, Nelly Ordóñez, Franklin Martínez, José Da Costa, Argenis Aguilar, Marco Lara, Celgia González, Reyes Medina, Aquiles Bastidas, José Bentacourth, Llandi Di Michelle, Ana Martínez, Franyermi Martínez, Julio Romero, Alirio Rodríguez, Maria Salamanca, Maria Salamanca Adarme, Pedro Manaure, Raúl Duarte, José García, Agustín Silva , Ivan Muñoz, Javier Márquez, Richard Blanco, Gilda Gutiérrez, Yamilet Ramos, Edison Rodríguez, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. 12.522.522, 9.268.850, 7.561.556, 14.079.986, 3.198.214, 22.208.436, 15.207.110, 15.419.201, 8.600.607, 13.754.689, 5.437.195, 16.184.253, 7.055.503, 5.619.303, 2.787.912, 17.615.955,13.324.545, 4.840.616, 7.151.447, 4.483.877, 15.642.231, 12.035.172, 22.214.386, 8.596.360, 2.363.374, 1.396.313, 8.064.507, 10.867.736, 6.355.33, 20.293.781, 7.069.305. 8.699.357, 15.168.514, 22.208.579, 4.267.898, 14.128.529,12.235.921, 5.324.575, 13.810.415, 13.818.210, 11.747.853, 11.051.415,8.612.671, 3.225.616, respectivamente el primero en su condición de Presidente y todos con el carácter de representante legales de la asociación. En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de Bs. 838.208,14 De la siguiente manera:
CONCEPTO BOLÍVARES
Antigüedad Bs. 177.006,92
Utilidades Bs. 141.751,22
Vacaciones Anuales Bs. 108.000,00
Bono vacacional Bs. 174.700,00
Vacaciones no disfrutadas Bs. 74.700,00
Vacaciones Fraccionada 2015 No acordado
Bono Vacacional Fraccionado 2015 No acordado
Bono de alimentación Bs. 79.650,00
TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y ACORDADOS Bs. 838.208,14
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 21 de junio de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 30 días del mes de mayo del año 2016.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, treinta (30) días del mes de mayo de 2016.-
LA JUEZA
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
LA SECRETARIA.
Dr. DAYANA TOVAR.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4 :00 a.m.
LA SECRETARIA
Dr. DAYANA TOVAR
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