REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
206º y 157º

VALENCIA, 24 DE MAYO DE 2016



EXPEDIENTE:

GP02-L-2012-000439


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadana: JOHILDA AGUILERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.975.273

APODERADAS
JUDICIALES: Abogadas: CRISTINA HERNANDEZ y MARBELLA ESPINOZA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 24.782 y 24.501 respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:

FUNDACION CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)

APODERADOS JUDICIALES:

ARIANA ROMERO, GABRIELA SILVA, ROXANA MELERO, ANIELYS OBREGON, JUAN HERNANDEZ, KILLIAN RODRIGUEZ, CARLOS CASTILLO, VIVIANA LOPEZ y JOAN ABENZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.551, 189.003, 196.886, 177.436, 133.828, 128.351, 168.683, 184.428 Y 128.381 respectivamente

MOTIVO:

BENEFICIOS SOCIALES



I

Se inició la presente causa en fecha 13 de febrero de 2012, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 16 de marzo de 2012.

Consta al folio 100, de la pieza principal (cerrada) del expediente, acta mediante la cual se da por concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “26” del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refiriere la actora:

.-) Que comenzó a prestar servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para la FUNDACION CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en fecha 01 de noviembre de 2005, en el cargo de Dietista, en jornada de trabajo diurna. Alega que La demandada, no le ha concedido el disfrute de los beneficios laborales que conforme al ordenamiento jurídico le corresponde, argumentando que para ello la accionante no tiene derecho a tales beneficios por tener el carácter de “Contratada”, demandando los siguientes beneficios:

• Que todas las TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS COMO SUPLENTE FIJOS sean incorporados a la nomina ordinaria de la FUNDACION CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), con la cualidad clara e inequívoca de TRABAJADORAS Y TRABAJADORES PERMANENTES.

• Que todas las TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES, se les reconozcan su antigüedad y los beneficios contractuales y de Ley que para ellos se deriven desde la fecha en que comenzaron a prestar servicios para la demandada.

• Que todas las TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES, sean inscritos en el Seguro Social Obligatorio y le sean reconocidas las cotizaciones que debieron cancelárseles desde le inicio de la relación laboral con INSALUD.

• Que les reconozcan y les cancelen las deudas correspondientes a Bonos Vacaciones, Bonificación de Fin de Año, Incidencias Salariales de los años 2000, 2001 y 2002, y demás beneficios legales y contractuales que les corresponden por derecho.

• Que todas las TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES, sean beneficiarios del Convenio de Trabajo vigente, suscrito entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud de las Instituciones Publicas y Privadas de las Seguridad Social del Estado Carabobo y inscritos en el Seguro Social Obligatorio y la FUNDACION CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

• El pago de Bonificación Especial de Fin de año de conformidad con la cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva. Por la cantidad de (Bs. 3.545,69)

• El pago de un (01) juguete, por el valor de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00), por cada hijo menor de doce (12) años, que tenga el trabajador de conformidad con la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva.

• El pago de una bonificación de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), por cada hijo que le nazca al trabajador previa presentación de la copia certificada del acta de nacimiento.

• El pago de Trescientos Bolívares, (Bs. 300,00), por contraer matrimonio, de conformidad con la cláusula 45 de la convención colectiva.

• El pago anual de Cuatrocientos Diez Bolívares, (Bs. 410,00) a cada uno de los trabajadores amparados por la convención colectiva, para la adquisición de Uniformes y Zapatos, señalado en la cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva, lo que asciende a la cantidad de (Bs. 3.280,00).

• El pago anual de Trescientos Bolívares, (Bs. 300,00), por concepto de Útiles Escolares, de conformidad con la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo.

• El pago de cesta navideña de conformidad con la cláusula 43 de la convención colectiva, por la cantidad de (Bs. 1.200,00)

• El pago de vacaciones, por la cantidad de (Bs. 59.759,45) de conformidad con las cláusulas 40 y 43 de la convención colectiva de trabajo.

• El pago de prima de antigüedad, de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo.

• El pago de prima por hijos, de conformidad con la cláusula 49 de la convención colectiva de trabajo.

• El pago de prima por profesionalización, de conformidad con la cláusula 53 de la convención colectiva de trabajo, por la cantidad de (Bs. 20.127,27).

• El pago de prima por razones de servicio, de conformidad con la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo, por la cantidad de Bs. 15.482,52

• El pago por prima por hogar, de conformidad con la cláusula 55 de la convención colectiva de trabajo, por la cantidad de (Bs. 1.800,00).

• El pago de prima de transporte, de conformidad con la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo, por la cantidad de (Bs. 12.038,40).

• El pago de bono nocturno, de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo.

• El pago de bono de alimentación, de conformidad con la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo, por un total de (Bs. 1.584,00).

• El pago de bonos por evaluación y decretados por el Ejecutivo Nacional, lo que asciende a la cantidad de (Bs. 5.856,00).

• El pago del bono decretado en el año 2008. el cual asciende a la cantidad de seis mil Bolívares, (Bs. 6.000,00).

• El pago de salarios retenidos.

• El ajuste al beneficio de alimentación.

• El cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Demanda los intereses y la respectiva corrección monetaria.

La sumatoria de los conceptos reclamados por la demandante, arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VENTI CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS, (Bs. 159.124,71).

Aduce que Insalud viola el contenido no solo de la Ley Orgánica del Trabajo, si no también la Convención colectiva y la Normativa Laboral vigente, expresando como argumento que la trabajadora contratada, no goza de tales beneficios, alegato este que está totalmente fuera de ley, en el sentido de que son trabajadores, que cumplen un horario diario de trabajo, el tiempo de servicio ha sido prestado de manera ininterrumpida.

Señala que los derechos reclamados son derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento por tanto estiman que se le deben pagar tales beneficios y que les corresponden como aquellos que se deriven de cualquier convención colectiva o Normativa laboral vigente y que los ampara por cuanto ambos son derechos adquiridos por consiguiente se les debe dar cumplimiento de conformidad con la ley, en lo que se refiere a las normas contractuales y los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

III
ALEGATOS DE LA DEMANDADA


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 289 al 328):

Expone la representación de la accionada como Punto Previo

1.) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Manifiesta que la presente demanda debe ser inadmisible, dado a que la parte actora al momento de producir los hechos acaecidos en la relación jurídica, los cuales habrían de servir de fundamento para la procedencia de los conceptos demandados y del petitorio, lo hacen de forma imprecisa y errónea, dado a que los cálculos realizados, no presentan coherencia y son realizados con salarios que no corresponde a la demandante, por lo que los cálculos son errados, alegando que esas imprecisiones, colocan a la demandada en un estado de indefensión, violando el derecho a la defensa, por lo que solicita se declare inadmisible la presente demanda.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Reconoce:

Que presto servicio en INSALUD como Contratada en calidad de suplente en el cargo de Dietista; en horario diurno, la fecha de ingreso de la ciudadana JOHILDA AGUILERA, el 01 de noviembre de 2005.

Alega:

Que la demandante no goza de los beneficios por ser personal contratado, no representando esto su ingreso a la administración publica.

Negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

Negó el resto de los alegatos establecidos por la parte actora, negando que se le adeude algún concepto demandado.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, este Tribunal pasa a la valoración de las probanzas a los fines de considerar la procedencia o no, de los conceptos demandados, y verificado el derecho, otorgar los conceptos que se encuentren peticionado en la presente causa.

V
PRUEBAS DEL PROCESO


DE LA PARTE ACTORA: Escrito de promoción de pruebas cursa del folio 102 al folio 105, de la pieza principal del expediente.

DOCUMENTALES:

Riela a los folios 106 al 121 de la pieza principal del expediente, marcadas desde el Nº 1 hasta el Nº 10, Originales de Contrato de Trabajo, suscrito entre la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, INSALUD, y la ciudadana JOHILDA AGUILERA, correspondiente a los periodos 14/11/2005 AL 31/12/2005; 02/01/2006 AL 15/02/2006; 01/07/2006 AL 31/12/2006; 01/01/2007 AL 28/02/2007; 01/03/2007 AL 31/12/2007; 01/01/2008 AL 31/12/2008; 01/01/2009 AL 31/12/2009; 01/01/2010 AL 31/03/2010; 01/04/2010 AL 31/05/2010; 01/06/2010 AL 31/12/2010. La accionada procede a reconocer las presentes documentales. Siendo así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Riela del folio 122 al folio 129 de la pieza principal del expediente, marcadas desde el Nº 11 hasta el Nº 18, Originales de Ordenes de Pago a favor de la actora identificada en autos, correspondientes a los periodos, 15/12/2005; 31/01/2006; 08/03/2006; 30/03/2006; 30/08/2006; 15/09/2006; 24/08/2006; 23/01/2007. La accionada procede a reconocer las presentes documentales. Siendo así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Riela del folio 130 al 136 de la pieza principal del expediente, marcados desde el Nº 19 hasta el Nº 29, Originales de Recibos de Pago a favor de la actora identificada en autos, correspondientes a los periodos, 01/01/2006 al 30/01/2006; 01/02/2007 al 28/02/2007; 01/03/2007 al 31/03/2007; 01/04/2007 al 30/04/2007; 01/05/2007 al 31/05/2007; 01/06/2007 al 30/06/2007; 01/09/2007 al 30/09/2007; 01/10/2007 al 31/10/2007; 01/07/2007 al 31/07/2007; 01/08/2007 al 31/08/2007; y 01/12/2007 al 31/12/2007. La accionada procede a reconocerla. Siendo así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Riela del folio 137 al 138 de la pieza principal del expediente, marcado Nº 30, Copia Fotostática de Memorando de fecha 12/03/2007, emitido por el Licenciado Luis Infante, Jefe de División de Recursos Humanos de INSALUD. La accionada procede a reconocerla. Siendo así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Riela del folio 139 al 142 de la pieza principal del expediente, marcado Nº 31, Copia Fotostática de comunicación emitida por el Ministerio de Salud, dirigida al personal contratado. La accionada procede a impugnar la presente probanza; por ser presentada en copia simple, no obstante la accionante insiste en su valor probatorio. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Riela al folio 143 de la pieza principal del expediente, marcado Nº 32, Copia Fotostática de Circular Nº 668, dirigida a los Directores Estadales de la Salud, Institutos y Servicios, sobre la aprobación del Bono Único al personal obrero y empleados en condición de contratados. La accionada procede a reconocerla. Siendo así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Riela del folio 144 al 145 de la pieza principal del expediente, marcado Nº 33, Copia Fotostática de Memorandum de fecha 26/08/2008, emitido por el Jefe de Departamento de Registro, Control y Relaciones Laborales de INSALUD, para la Presidencia Ejecutiva, Vicepresidencia de Servicios de Salud, Directores, Sintrasalud, Sinbotrasalud, Sunep Sas. La accionada procede a reconocerla. Siendo así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

INFORMES Y EXHIBICION:

1º A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, cuya respuesta se encuentra inserta en los folios 154 y 155 de la pieza separada Nº 1, en la cual señala que ante esa Inspectoria no existe Sala de Derechos Colectivos, sino en la sede de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de la sede Zona Norte, del Estado Carabobo y por lo tanto no existe ninguna tramitación de las convenciones colectivas de trabajo. Por lo que no se le puede proporcionar ninguna información de la solicitada. Vista la respuesta emitida por la Inspectoria del Trabajo, este Tribunal no tiene Thema Decidendo, así se decide.

2º AL MINISTERIO POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Publico con Sede en Caracas. a los fines de que informe : A) Si fue tramitada por ante ese Despacho, la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los organismos del Sector Salud, para el periodo 2004-2005, aplicada a los obreros de la nomina fija de la Insalud. B) Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, en ella contenidos. Finalmente se solicita, de la citada Institución, copia certificada de la citada normativa Laboral y su homologación. Se deja constancia de que la parte interesada no consigno la dirección de los organismos, por lo que no se pudieron librar los oficios correspondientes, en consecuencia no hay Thema Decidendun, porque no hubo interés procesal de la parte solicitante, así se decide.

EXHIBICION:

Se sirva exhibir las documentales siguientes: (I) Circular Nº 668 dirigida a los Directores Estadales de la Salud, Institutos y Servicios sobre la aprobación del Bono Único al personal obrero y empleados en condición de contratados. (II) Memorando dirigido a la Presidencia Ejecutiva; Vicepresidencia de Servicios de Salud, Directores, SUNEP SAS, SINTRASALUD, SINBOTRASALUD de fecha 26/08/2008 sobre el decreto presidencial de fecha 17/06/2008 correspondiente al Bono Único de Seis Mil Bolívares Fuertes sin incidencia salarial; (III) Acta de fecha 11/08/2008del Ministerio de Poder Popular par el Trabajo y la seguridad civil correspondiente a la aprobación del Bono Único de Seis Mil Bolívares Fuertes sin incidencia salarial para todo el personal obrero, fijos y obreros contratados; (IV) Dictamen de la Consultaría Jurídica de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), de fecha 22 de junio de 2006, que trata sobre los derechos de los trabajadores conocidos en Insalud como “Suplentes Fijos” y “Contratados” y en el cual se reconocen sus derechos; (V) Memorando de fecha 12/03/2007, promovido según se aprecia en el capitulo que antecede, (VI) Recibos de Pago y (VII) Los Contratos de Trabajo que fueron promovidos en copia con el presente escrito. En la audiencia oral y publica de juicio, la demandada no exhibió lo solicitado, por lo que este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

En el escrito de promoción de pruebas inserto del folio 147 al folio 163 de la pieza principal del expediente, la demandada promueve:

En primer lugar, CAPITULO PREVIO, denominado DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA INVOCADA, alega que a la demandante de autos no le es aplicable la convención colectiva de trabajo que ampara a este gremio, dado a que solo se le aplica a los titulares del cargo que han ingresado a la Fundación mediante concurso y la ciudadana es contratada. Siendo este un punto de derecho, este Tribunal lo resolverá en la motiva del presente fallo, así se decide

En cuanto al CAPITULO I denominado DOCUMENTALES
Recibos de Pago de Nomina los cuales se encuentran marcados desde la “A1” hasta la “A72”, los cuales corren insertos desde el folio 164 hasta el folio 235 de la pieza principal, La parte actora procede a reconocer las presentes probanzas. Siendo así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Recibos de Pago de Bonificación de Fin de Año, los cuales se encuentran marcados “B1” “B1-1”, “B2”, “B3” Y “B4”, y corren insertos desde el folio 236 hasta el folio 240 de la pieza principal, La parte actora procede a desconocer las presentes probanzas, dado a que las mismas no se encuentran firmadas por la ciudadana Johilda Aguilera. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio a las documentales señaladas de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Originales y Copia Fotostáticas de Recibos de Pago de Vacaciones y Planilla de Solicitud y Disfrute de Vacaciones, los cuales se encuentran marcados “C1”, “C1-a”, “C2”, “C2-b”, “C3”, “C3-a”, “C3-b”, “C4”, “C4-a” y “C4-b”, las cuales corren insertas desde el folio 241 hasta el folio 252 de la pieza principal del expediente, La parte actora procede a reconocer las presentes probanzas, señalando que la planilla que cursa al folio 245 no demuestra el pago de vacaciones del año 2005. Siendo así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Impresión de Recibos de Pago de Nomina los cuales se encuentran marcados desde la “D1” hasta la “D6”, los cuales corren insertos desde el folio 253 hasta el folio 259 de la pieza principal, La parte actora procede a desconocer las presentes probanzas, dado a que las mismas no se encuentran firmadas por la ciudadana Johilda Aguilera. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio a las documentales señaladas de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Impresión de Recibo de Pago de Bono Único Especial 2006, el cual se encuentra marcado “E1”, y corre inserto al folio 260 de la pieza principal del expediente, La parte actora procede a impugnar la presente probanza, dado a que la misma no se encuentra firmada por la ciudadana Johilda Aguilera. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio a las documentales señaladas de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Copias Fotostáticas de Constancias de Trabajo, las cuales se encuentran marcadas desde “F1” hasta la “F5”, y corre inserto desde el folio 261 al 265 de la pieza principal del expediente, La parte actora procede a impugnar las pruebas cursantes a los folios 261 y 262, por ser presentada en copia simple. Siendo así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia. Y procede a reconocer las cursantes del folio 263 al 265, Siendo así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.


Copias Fotostáticas de Gaceta Oficial del Estado Carabobo, de fecha 24 de noviembre de 2006, que se encuentra marcada “G”, y corre inserto desde el folio 266 al 269 de la pieza principal del expediente, La parte actora no realiza oposición alguna, sobre la documental dado a que la misma es una gaceta oficial. Siendo así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Copias Fotostática de Contratos de Trabajo, celebrados entre INSALUD y la ciudadana Johilda Aguilera, los cuales se encuentran marcados desde “H1” hasta la “H9” y corren insertos desde el folio 270 hasta el folio 287 de la pieza principal del expediente, La parte actora procede a reconocer las presentes probanzas. Siendo así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.


“CAPITULO II, PRUEBA DE INFORME”, la demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se ordene oficiar:

1.-) al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de que remita información que consta en sus archivos desde el año 2005 hasta el año 2012, sobre los beneficios pagados por nomina a la ciudadana JOHILDA AGUILERA MARRERO, titular de la cedula de identidad 10.975.273; cuenta de ahorro Nº 0184059940, periodo 2005, 2006,2007, 2008, 2009, 2010. Cuya respuesta se encuentra inserta al folio 77 y su vuelto, y al folio 99 y 100 de la pieza separada Nº 1 del expediente. La parte actora señala que nada prueba a la parte accionante, la demandada señala que se deja constancia de los pagos realizados a la demandante de autos. Siendo así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado a que se puede verificar los pagos realizados por la demandada INSALUD, a la cuenta de la ciudadana Johilda Aguilera. Así se aprecia.

2.-) al BANCO VENEZUELA, a los fines de que informe a este Juzgado sobre la información que consta en sus archivos desde el año 2007 hasta el año 2012 sobre los beneficios pagados por nomina a la ciudadana JOHILDA AGUILERA MARRERO, titular de la cedula de identidad 10.975.273; cuenta de corriente Nº 01020391170000084453, periodo 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012. Cuya respuesta se encuentra inserta del folio 130 al 134, y del folio 158 al 230 de la pieza separada Nº 1 del expediente. La parte actora señala que nada prueba a la parte accionante, la demandada señala que se deja constancia de los pagos de nomina realizados a la demandante de autos, desde el año 2007 al 2012. Siendo así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado a que se puede verificar los pagos realizados por la demandada INSALUD, a la cuenta de la ciudadana Johilda Aguilera. Así se aprecia.

3.-) a la empresa UNO MEJOR, a los fines de que remita información que consta en los archivos sobre estado de Cuenta del año 2006, correspondiente tickets o tarjetas electrónicas de alimentación emitidas por la empresa especializada en la administraron y gestión de beneficios sociales y elegidas por la Fundación para que los ciudadanos que se nombran a continuación pudieran adquirir alimentos: JOHILDA AGUILERA MARRERO, cedula de identidad Nº 10.975.273. Del cual no se recibió respuesta alguna por parte de la empresa, habiéndosele otorgado el tiempo necesario, por lo que este Tribunal declara desierta la presente prueba y no hay Thema Decidendo.

4.-) a la empresa CESTA TICKET, a los fines de que remita a este Juzgado información que consta en sus archivos sobre estado de cuenta de los años 2007, 2008, y 2011 correspondiente tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por esa empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales y elegida por la Fundación para que los ciudadanos que se nombran a continuación pudieran adquirir comida o alimentos: JOHILDA AGUILERA MARRERO, cedula de identidad Nº 10.975.273. Del cual no se recibió respuesta alguna por parte de la empresa, habiéndosele otorgado el tiempo necesario, por lo que este Tribunal declara desierta la presente prueba y no hay Thema Decidendo.
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5.-) a la empresa VALEVEN, a los fines de que remita información a este Juzgado sobre estado de cuenta del año 2009 correspondiente tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por esa empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales y elegida por la Fundación para que los ciudadanos que se nombran a continuación pudieran adquirir comida o alimentos: JOHILDA AGUILERA MARRERO, cedula de identidad Nº 10.975.273. Del cual no se recibió respuesta alguna por parte de la empresa, habiéndosele otorgado el tiempo necesario, por lo que este Tribunal declara desierta la presente prueba y no hay Thema Decidendo.
.

6.-) a la empresa GRUPO UNICO, a los fines de que remita información a este Juzgado sobre estado de cuenta del año 2010 correspondiente tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por esa empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales y elegida por la Fundación para que los ciudadanos que se nombran a continuación pudieran adquirir comida o alimentos: JOHILDA AGUILERA MARRERO, cedula de identidad Nº 10.975.273. Del cual no se recibió respuesta alguna por parte de la empresa, habiéndosele otorgado el tiempo necesario, por lo que este Tribunal declara desierta la presente prueba y no hay Thema Decidendo.
.

7.-) a SODEXO PASS, a los fines de que remita información a este Juzgado sobre estado de cuenta del año 2012 correspondiente tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por esa empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales y elegida por la Fundación para que los ciudadanos que se nombran a continuación pudieran adquirir comida o alimentos: JOHILDA AGUILERA MARRERO, cedula de identidad Nº 10.975.273. Del cual no se recibió respuesta alguna por parte de la empresa, habiéndosele otorgado el tiempo necesario, por lo que este Tribunal declara desierta la presente prueba y no hay Thema Decidendo.
.

“CAPITULO III, EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, de conformidad con el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva exhibir las documentales siguientes: recibos de pago de las incidencias salariales de los ciudadanos JOHILDA AGUILERA MARRERO, cedula de identidad Nº 10.975.273, cuyos originales se hallan en su poder y dichas copias de los recibos fueron bajadas de la pagina web www.insalud.gob.ve. En la audiencia oral y pública de juicio, la representación jurídica de la parte demandada procede a desistir de la prueba de exhibición, conviniendo la parte actora en tal desistimiento, por lo que no hay Thema Decidendo, y así se establece.

En relación al CAPITULO IV denominado “LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALAUD (INSALUD) GOZA DE LOS MISMO PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DEL ESTADO” del escrito de pruebas de la parte accionada, invoca Prerrogativas y Privilegios procesales a su favor, al respecto, este Tribunal lo tomará en cuenta para su apreciación en la motiva del presente fallo. Y así se establece.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la accionada en su contestación de demanda como punto previo, los privilegios y prerrogativas del Estado, de la cual dice la demandada goza como Administración pública Descentralizada, entendiendo esta como los Estados y Municipios, que actúan en nombre de la República, previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública y Transferencia de Competencias del Poder Público, por estar constituido entre otros elementos por bienes muebles e inmuebles aportados por el Ejecutivo del Estado Carabobo y la República.

Arguye la demandada que debido al interés público se maneja sobre la base de partidas presupuestarias, de acuerdo a la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del mencionado texto legal, no le esta dada la adquisición de compromisos sin que exista un crédito presupuestario, en consecuencia al no haber según sus dichos, la disponibilidad presupuestaria, no puede otorgar cargos al personal contratado por lo que aquellos con más de dos contratos afirma serán que serán incorporados a la nómina fija de manera paulatina y de acuerdo a la disposición presupuestaria y a los gastos disponibles.

Se plantea en segundo término la aplicación o no de la convención Colectiva de trabajo. Por una parte estima la representación judicial de la parte actora que su representada son merecedores de los beneficios contenidos en dicho cuerpo normativo al considerar que son trabajadores fijos, de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto conforme al dispositivo en comento, después de dos prorrogas, el contrato pasa a ser indeterminado, que el servicio ha sido prestado de manera continua e ininterrumpida por consiguientes los beneficios sociales deben ser liquidados de acuerdo a la contratación colectiva.

Como defensa en contrario, arguye la accionada, que el personal contratado no esta amparado por la Convención colectiva, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.


DE LOS PRIVILEGIOS

Bajo esta connotación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, el cual se extrae parte de la sentencia Nro. 903 de fecha 12 de agosto del año 2010, caso CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A,

Cito:

En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:
“Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.
(omissis)
Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.”. (Resaltado de la Sala). (…)


Establece el citado artículo 113 de la Ley de Administración Pública, que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.

Establece el artículo artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’

Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:
Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

(Omissis)

3º las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida


En orden a lo expuesto, se colige que el Estado, mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.


Del extracto jurisprudencia transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo su propósito es el de proteger los intereses patrimoniales de la Republica, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, etc, cuyo carácter extensivo de los privilegios procesales no aplica a las Fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado.


Se observa del escrito de contestación que el ente demandado es una Fundación del Estado,”FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD”, creada mediante Decreto N°. 625/305-A, de fecha 27/12/1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha, registrados sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10/02/1994, bajo el N°..24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20.

De tal manera que de conformidad al criterio jurisprudencial citado y en atención a las disposiciones establecidas en los artículos 110,111 y 112 de la Ley de Administración Pública, no goza de los privilegios procesales y prorrogativas que la Ley otorga a los, Estados en razón de ser persona jurídica de derecho privado capaz de contraer obligaciones y derechos frente a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

Las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo, son ley entre las partes, las cuales contienen aquellos derechos de los trabajadores establecidos en la ley, como prestaciones sociales, el derecho a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aplicables con carácter imperativo, en primer lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen unas condiciones superiores a las existentes en la ley sustantiva laboral, y que desarrollan los principios sociales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social, es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contesto de la ley;
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Establece la Ley Orgánica del Trabajo;
Artículo 1. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.
Artículo 2. El Estado protegerá y cancelará el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Ahora bien, de lo alegado y probado en autos, se evidencia que la prestación de servicio de parte de los actores, se ha desarrollado de manera continua e ininterrumpida, bajo la supuesta figura de contratados, unos y otros, bajo la figura de suplentes; por otra parte, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, el contrato de trabajo, será indeterminado, el cual puede en principio celebrarse por escrito o pudiera ocurrir que el mismo nazca de manera oral, tal cual lo establece el artículo 70 ibidem.
Bajo la premisa anterior aprecia, quien decide, que la Normativa Laboral De Trabajadores Obreros De Los Organismos del Sector Salud, en cuanto a quienes son PARTES, define a esta, como aquellos Organismos que suscriben dicho texto, entre estas, a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD). En tal sentido, en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, según sus disposiciones considera TRABAJADORES al personal permanente que presta servicios al Gobierno del Estado Carabobo en sus distintas dependencias adscritas al Sistema Regional de Salud estableciendo en su cláusula 71 de la Normativa Laboral en cuanto a su aplicación convienen en reconocer que se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos, de manera que una vez demostrada la prestación de servicio de manera regular, y permanente, es evidente que los hoy accionantes se encuentran amparados por la Convención colectiva en comento, la cual no hace exclusión de beneficiarios, adquiriendo los trabajadores beneficios laborales relativos a: protección a la vida, hospitalización, cirugía y maternidad; aumento por antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación por eficiencia y productividad, Ticket de alimentación, cesta navideña, uniformes y zapatos entre otros. en tal virtud, dado que los mencionados beneficios adquiridos con anterioridad a la Normativa Laboral vigente, por acuerdo de las partes, tal cual lo establece dicha normativa, y que los actores gozan no sólo del derecho de Estabilidad en los términos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Trabajo, sino además de la inviolabilidad e irrenunciabilidad de los derechos y demás beneficios sociales, asignaciones propias de los trabajadores permanentes, beneficios sociales derivados de la prestación de servicio, que de acuerdo con el artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a disposiciones de orden legal son irrenunciables por tanto toda acción, acuerdo, acto o convenido que impida su renuncia o menoscabo de estos derechos es nula, así que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad los derechos y beneficios sociales por lo que es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contexto de la ley.
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Así tenemos en relación a la demandante JOHILDA AGUILERA:

Frente a las consideraciones anteriores tenemos, que el inicio de la prestación de servicio, el 01/11/2005. En aplicación de los artículos 72 y 135 citados, la carga de demostrar la liberalidad de los beneficios que se reclaman atañe a la demandada, así como lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda;

Es la accionada en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa.

En relación a los conceptos peticionados de conformidad con la Convención colectiva y la Normativa legal vigente, este Tribunal observo lo siguiente:

DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
.-) Indica como último salario diario normal devengado en el último año, la cantidad de Bsf. 28,94

Vacaciones y bono post vacacional: demanda la cantidad de Bs. 59.759,45. De conformidad al art. 219, y 223, Correspondiente al primer quinquenio: 18 días, mas 73 días de pago, para los periodos 2008, 2009, 2009-2010 según convención colectiva, incluyendo los días domingos feriados, en base al último salario promedio diario devengado de Bs. 121,46 por seis(06) años y 04 meses de servicios. Aduce que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

En consecuencia al entrar en vigencia la Contratación colectiva y en ese sentido los cálculos a partir de esta fecha se hacen de acuerdo a lo establecido en la misma, 73 días, mas 01 día adicional por cada año de servicio, mas 03 domingos feriados igual a 83 días. Arguye que estos cálculos son en base al salario promedio devengado en el último mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de domingos feriados en base a los artículos 157 y 216 Ejusdem, por otra parte la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones remuneradas tiene su fundamento en los artículos 219 y 223, en concordancia con la cláusula 34 de la Convención Colectiva Vigente a partir del año 2.000.

Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago.

De las pruebas de autos no se evidencia que se le haya cancelado los conceptos demandados solamente se evidencia una solicitud de vacaciones de los años demandados conceptos que no son demandados en esos años que se evidencia como solicitados y acordados según se evidencia de los recibos consignados y reconocidos por la accionante tenor de La Ley Orgánica del Trabajo, no reconociéndole la Convención Colectiva y visto que ciertamente quedo evidenciado que está amparada por la Convención Colectiva es que se condena a la accionada a cancelar la diferencia de los días, que dejo de cancelar a la accionante de autos de conformidad con la cláusula de la convención in supra indicado.. Por tanto siendo que de conformidad al artículo 72 de la ley orgánica procesal del Trabajo, , por lo que adeuda a la actora una diferencia, la cual se condena al último salario promedio devengado, Bs121,46 (el cual no fue contradicho), en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.

En consecuencia de ordena a la accionada a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 59.759,45. Así se decide.

DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:

Reclama la actora por lo años de servicio por un total por este concepto Bs.3.280,00 que se corresponde a lo establecido en la cláusula 31 de la Normativa Laboral vigente.

De acuerdo a lo establecido en la mencionada cláusula tiene derecho a una dotación de uniforme y calzado, el cual lo calcula en base a Bs. 410 por cada año anual para la adquisición de uniformes y zapatos.

De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la demandada cancelarle a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 3.280,00. Así se decide.

BONO UNICOS Y ESPECIALES: Demanda una bonificación por el año 2006 por un total de Bs. 3.000,00. Siendo que la demanda de autos señala que este concepto es únicamente al personal fijo en aplicación a la Convención Colectiva y dado que en la motiva quien juzga determino la aplicabilidad de esta Convención a cada uno de los demandados es que se condena a la demandada de autos a cancelarle a la actora la cantidades de Bs. 3.000,00. Así se decide.

BONO POR EVALUACION AÑOS DESDE 2006 HASTA EL 2011. Demanda este concepto a razón de Bs.976,00 cada año y visto que en la contestación de la demanda, señala la accionada que a la actora no le aplica dicho concepto y dado que esta juzgadora determina que la actora esta amparada por la Convención Colectiva del Trabajo es que acuerda el presente concepto demandado y por tanto condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 5.856,00. Así se decide.

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD.
Demanda dicho concepto en base a seis años de servicio y dado que la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado por la actora y menos aun el pago por este concepto es que se condena a la accionada de autos cancelar la cantidad demandad por este concepto acordado en Bs. 720,00. Así se decide.

BONO POR RETARDO EN LA CELEBRACION DE NORAMATIVA LABORAL.

Demanda este concepto en virtud que el Ejecutivo Nacional acuerda el pago único de Bs. 6000,00 y siendo que le aplica la Convención Colectiva que alega la actora y como la accionada no logra desvirtuar el derecho alegado en el caso de marras, es que se le acuerda el presente concepto demandado y se condena a la accionada cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 6.000,00. Así se decide.

BONO POR CESTA DE FIN DE AÑO 2009, 2010 Y 2011
De conformidad con lo establecido en la referida cláusula el Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, por año, la cantidad de Bs.400, 00. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.200,00 No logró la demandada demostrar su cumplimiento, en consecuencia, se declara procedente su reclamo. Así se decide.

PRIMA POR HOGAR DESDE MARZO DE 2009: demanda 36 meses por la cantidad Bs. 50,00 y en virtud que no logro la demandada desvirtuar este pago, por tanto se condenada a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs.1.800, 00, por los conceptos demandados..

BONO DE ALIMENTACION: demanda la cantidad de Bs. 1.584,00 y en virtud que asimismo demanda el concepto de cesta ticket, se tiene que no se acuerda por estar demandado este periodo en el concepto demandado como cesta ticket y así se decide.

PRIMA POR TRANSPORTE ( 8% de UT) : demanda 76 meses por la cantidad Bs. 158,4 y en virtud que no logro la demandada desvirtuar este pago, por tanto se condenada a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 12.038,40 por el presente concepto demandado. Así se decide.

PRIMA POR PROFESIONALIZACION: demanda 12 % del salario básico, mensual actual por 36 meses por la cantidad Bs. 301y en virtud que no logro la demandada desvirtuar este pago, por tanto se condenada a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 10.837,76por el presente concepto demandado. Así se decide.

PRIMA POR SERVICIO ( 20%) de sueldo mensual : demanda 20% del salario básico ,mensual actual por 36 meses por la cantidad Bs. 430 y en virtud que no logro la demandada desvirtuar este pago, por tanto se condenada a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 15.482,52por el presente concepto demandado. Así se decide.

SALARIOS RETENIDOS: demanda la cantidad Bs. 667,25 por ajuste mensual desde el 07 del 2011del salario básico, mensual actual por 08 meses por y en virtud que no logro la demandada desvirtuar este pago, por tanto se condenada a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 5.338,00por el presente concepto demandado. Así se decide.

CESTA TICKET: Demanda el presente concepto desde el año 2009 hasta el 17 de febrero de 2012; no obstante no se evidencia pago alguno por este concepto de cesta ticket en el periodo laborado por la actora y en virtud de ello se condena a la demandad de autos pagarle a la actora la cantidad demandada de Bs. 17.098,50. Así se decide.

En consecuencia se ordena a la demandad de autos pagarle a la actora por los conceptos acordados la cantidad total de Bs. 157.540,71. Asi se decide

VIII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana JOHILDA AGUILERA MARRERO, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 157.540,71. Asi se decide

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorio, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las cantidades condenadas a favor de cada uno de los trabajadores su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “


No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Notifíquese de la presente Decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 24 días del mes de mayo de 2016

LA JUEZA,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00. p.m.



LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TOVAR


CdelaTRB/ERH