REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 03 de Mayo del año 2016
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2015-000753
PARTE DEMADANTE: JAIRO LUCARDO SEIDEL
PARTE DEMANDADA: TRANSBANCA C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Vista la diligencia que antecede suscrita por la apoderada judicial CARMEN HERRERA GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 122.314, de la parte actora JAIRO LUCARDO SEIDEL, donde solicitan EMBARGO PREVENTIVO, en el presente procedimiento de calificación de Despido, este Tribunal antes de pronunciarse observa:
1. Que la parte actora en los alegatos invoca Expediente administrativo Nº 0802012031471, alegando que no contesto, ósea no consigo escrito de contestación.
2. Expediente GP02-N-2012-00341 Nulidad de Recurso Contencioso Administrativo que fue declarado Sin Lugar.
3. Acta de fecha 18/07/2011 donde se evidencia desincorporacion del trabajador.
4. Acta de certificación Nº 120183 DE FECHA 03/05/2012, certificación de Enfermedad Ocupacional.
5. Cuenta individual de afiliación IVSS, descuento de aporte patronal.
6. Acta de audiencia preliminar Tribunal
Que la parte actora no ha traído convincentemente a los autos la insolvencia alegada. Si bien es cierto la tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo. En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelares, es prudente indicar que efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de quién decide, que las medidas cautelares en el marco de un procedimiento laboral, solo es posible en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral, y siendo que en el presente caso no se han cumplido los requisitos de probabilidad de las medidas , y por cuanto de las documentales se desprende que dichos terrenos pertenecen a personas naturales y no a la demandada de autos, y por cuanto las mediadas cautelares preventivas, o sea, el PERINCULLUM IN MORA y el FOMOS BONUS IURIS, lo cual corresponde al sistema de causalidad, es decir, que el solicitante de la medida se encuadre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADA. Y ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.-
La Juez,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria,
ABG. Anmarielly Henríquez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 P.M.
La Secretaria,
ABG. Anmarielly Henríquez