REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRANSACCION JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE GPO2-L-2016-000015
PARTE DEMANDANTE: EDITH COROMOTOESPLUAGONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM ANTONIO TELLECHEA.
PARTE DEMANDADA: FRESQUITA C.A.
APODERADOS JUDICIALES: LIBARDO VALLES ESTRACA Y ENARDO RAFAEL MARTINEZ.
MOTIVO: COBRO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Por cuanto en el día de hoy, se reintegró la Juez Titular de este Despacho, en virtud del disfrute de sus vacaciones, se ABOCA al conocimiento de la presente causa. Y siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, se deja constancia que en el día de hoy, martes 03 de Mayo del 2.016, siendo las 2:00 de la Tarde, previa solicitud hecha al tribunal para que habilite el tiempo necesario, a los fines de celebrar una Audiencia Conciliatoria. Habilitado como ha sido comparecen la ciudadana: EDITH COROMOTOESPLUAGONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V-12.320.997, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: WILLIAM ANTONIO TELLECHEA, cedula de Identidad N° V-7.126.706, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.549, quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominará LA TRABAJADORA por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil FRESQUITA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Marzo del 2.004, anotado bajo el N° 45; Tomo 12-A, representada en este acto por sus Apoderados Judiciales los Abogados en Ejercicio: LIBARDO VALLES ESTRADA Y ENARDO RAFAEL MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.083 y 74.047, respectivamente quien para los efectos de la presente documento se denominara LA ENTIDAD DE TRABAJO; estando reunidos ambas partes de común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio y constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL LABORAL, ambas partes le solicitan al despacho la habilitación del tiempo necesario jurando la urgencia del caso y que contenido de dicha transacción se encuentra en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación. PRIMERA: La ciudadana EDITH COROMOTO ESPLUA GONZALEZ, antes identificado, señala que comenzó a prestar servicios subordinados para la ENTIDAD DE TRABAJO, el 31 de Marzo del 2.005, como OBRERA EN EL AREA DE LLENADO Y ETIQUETADO para la empresa: FRESQUITA C.A., realizando las labores inherentes a la naturaleza del cargo, en un último horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 am a 3:30pm, tenía los sábados y domingos libre de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Devengando para el periodo antes mencionado un salario mínimo y siendo el último salario devengado la cantidad de: BOLIVARES DOS MIL TRECIENTOS TRES CON DIEZ CTS. (Bs. 2.303,10) mensuales, durante la relación de trabajo que existió entre las partes LA TRABAJADORA realizaba funciones o tareas predominantes, al momento de realizar sus actividades laborales, como la de surtir de envases en la línea de llenado y etiquetado, colocar manualmente las tapas de los envases, tapado manual con un golpe de martillo de goma, con el uso de una herramienta neumática de los envases llenos de agua y etiquetados; vale decir, que tal es funciones le ocasionaron a LA TRABAJADORA, una ENFERMEDAD OCUPACIONAL CON OCASIÓN DEL TRABAJO, motivado a ello LA TRABAJADORA acudió en fecha 12 de Junio del 2.009, a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) del Estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, a los fines; de que se realizara la evaluación médica correspondiente, por presentar sintomatología de la presunta enfermedad ocupacional. Posteriormente la evaluación médica y el estudio realizado en LA ENTIDAD LABORAL, en Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) del Estado Carabobo, emite en fecha 10 de Septiembre del 2.013;a través de la Medica adscrita al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) del Estado Carabobo Dra. América M. Jiménez H. Cedula de Identidad Nº V-7.023.303 la Certificación de Discopatía Cervical Protusión Discal C3-C4, C4-C5, (CIE10: M50,1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión al trabajo), según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE VEINTISEIS POR CIENTO (26%), en virtud a ello, se trató por todos los medios posibles de que LA ENTIDAD LABORAL, indemnizara a LATRABAJADORA, cuestión esta que resulto imposible, siendo inútiles y por demás estériles todos los esfuerzos realizados para tal fin, por tal circunstancia, LA TRABAJADORA, se vio en la imperiosa necesidad de demandar a la ENTIDAD LABORAL, por tal motivo, ambas partes llegaron a un acuerdo satisfactorio, mencionando que la misma tenia laborando para la “Up Supra” ENTIDAD DE TRABAJO un tiempo de Ocho (8) años, Seis (6) meses y Doce (12) días, destacando que la misma ya no presta servicios en la misma porque fue despedida de manera injustificada. SEGUNDO: El monto de la demanda que se pretende y producto de la presente Transacción Laborales por la cantidad de: SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CTS. (Bs. 640.105,28), monto este que se desprende de los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de: CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CTS. (Bs.140.105,25), por concepto de indemnización por Cinco (5) años, contados por días continuos; es decir, 1.825 días, multiplicados por un salario integral de: SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CTS. (Bs. 76,77), de conformidad con el artículo 130 numeral 4) de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); Segundo: la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CTS. (Bs.200.00,00), por concepto de Daño Moral Subjetivo de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente. Tercero: la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES SIN CTS. (Bs. 100.00,00), por concepto de Daño Moral Objetivo, de conformidad con la normativa legal vigente y fundamentada en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Mayo del 2.003, (caso José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón S.A.).Cuarto: la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES SIN CTS. (Bs. 100.00.00), por concepto del Daño Material, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente. Quinto: La cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES SIN CTS. (Bs. 100.00,00), por concepto de Daño Emergente o Lucro Cesante, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano Vigente, resaltando que en todos los conceptos antes mencionado se le solicito la experticia complementario al fallo, calculando dichos intereses desde la publicación de la sentencia definitiva hasta su ejecución, aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la Sentencia Nº 161 del 2 de Mayo del 2.009 (caso Rosario Piscotta Figueroa, contra Minería M.S.). TERCERA: NO OBSTANTE los fines de poner fin a la Demanda Incoada en fecha 13 de Enero del 2.016, por los conceptos antes señalados, es por lo que la ENTIDAD DE TRABAJO ofrece a LA TRABAJADORA como monto único y definitivo la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CTS. (Bs. 186.000,00) y que serán cancelados por medio de dos (2) cheques, cheque Nº 66000651, del Banco b.o.d, a nombre de la ciudadana Edith Esplua, por la cantidad de: Bolívares Ciento ocho mil con cero céntimos (Bs. 108.000,oo);por lo que tales cantidades suman el monto objeto de la presente TRANSACCION LABORAL, que es por la cantidad antes mencionada. CUARTA: LA TRABAJADORA acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otro conceptos derivados de la relación de laboral. QUINTA: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la ciudadana: EDITH COROMOTO ESPLUA GONZALEZ, Cedula de Identidad N° -12.329.997, contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, la suma de: CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CTS. (Bs. 186.000,00) pagaderos en este acto mediante la firma del presente acuerdo transaccional, incluye como antes fue mencionado las aspiraciones y reclamaciones y que LA TRABAJADORA dice ser acreedora, cancelar y finiquitar de manera absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener LA ENTIDAD DE TRABAJO con LA TRABAJADORA, como por los conceptos de Indemnización por Enfermedad Ocupacional con Ocasión al Trabajo por la relación laboral a que se refiere esta Transacción en virtud de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); y su Reglamento; el Código Civil y cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, o la que le puedan corresponder por la prestación dineraria de LA ENTIDAD DE TRABAJO. SEXTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículos 1714 y siguientes de Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y la Secretaria del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo artículos 257, 258, 261 y 262 del código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a establecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta los acuerdos de las partes que dan por concluido un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que La Trabajadora está asistida por su abogado debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida del proceso; de igual manera la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentadas por las partes en este caso y el pase de autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye la Demanda en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y enfatiza que la manifestación de voluntad respuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo expresado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, y normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hacen cuatro ejemplares de un mismo tenor. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.,
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
LA TRABAJADORA.,
ABOGADO ASISTENTE DELA TRABAJADORA.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.,
LA SECRETARIA.
ABG. MAYELA DIAZ
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