REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Exp. GP02-L-2016-136A
PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ PÁEZ SANTANA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CASS, C.A.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de mayo del año 2.016, comparecen ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano MANUEL JOSÉ PÁEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.987.894, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ULISES GUILLERMO SÁNCHEZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.971.847, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 236.266, también de este domicilio, como demandante, por una parte, y por la otra, la ciudadana YANIRA DEL VALLE RUGELES VILELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.639.445, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.562, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CASS C.A., originariamente domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de mayo de 1.998, bajo el No. 06, Tomo 48-A, representación que consta según Instrumento Poder que fuera concedido por la mencionada Compañía, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha veintidós (22) de agosto del 2.007, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 161, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que consta en autos; ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Asimismo, ambas partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso, con la intención que este Tribunal proceda a la realización de una audiencia conciliatoria, a los fines de llegar a un posible acuerdo en la presente causa, puesto que, se pretende pagar lo que reclama y por derecho le corresponde, al ciudadano MANUEL JOSÉ PÁEZ SANTANA. El Tribunal, vista la presente solicitud, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia, tal como consta a los autos en el acta que antecede en la cual, las partes, en forma conjunta, expresan que en virtud que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico, y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, celebran el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: MANUEL JOSÉ PÁEZ SANTANA, identificado en autos, exige de INVERSIONES CASS C.A., refugiado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia laboral y de Prevención en el trabajo en Venezuela, el pago que por Discapacidad Parcial Permanente, le corresponde, tal como consta en la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) signada: ARA-04118-11, en el expediente No. 07-IE-11-0876, de fecha ocho (08) de septiembre del año 2.015. SEGUNDO: Por su parte, la empresa INVERSIONES CASS C.A., acepta que se le debe un monto por la Discapacidad Parcial Permanente, y que, respeta la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) signada: ARA-04118-11, en el expediente No. 07-IE-11-0876, de fecha ocho (08) de septiembre del año 2.015. No obstante, sostiene que hubo un error en el salario utilizado para calcular la indemnización correspondiente, y se violó con ese cálculo el artículo 130, en su último parágrafo, la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por lo que, se justifica el cheque que fue girado a favor del ex trabajador MANUEL JOSÉ PÁEZ SANTANA. TERCERO: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el procedimiento que se abrió, motivado por la enfermedad ocupacional del ciudadano MANUEL JOSÉ PÁEZ SANTANA, por el vínculo que entre ellas existió y se extinguió, con el firme propósito de finiquitar la presente causa por enfermedad ocupacional se deba, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a MANUEL JOSÉ PÁEZ SANTANA, con INVERSIONES CASS C.A.) habiendo sido previamente asesorado por el abogado que lo asiste, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebran la presente transacción laboral por INVERSIONES CASS, C.A. al ciudadano MANUEL JOSÉ PÁEZ SANTANA, por enfermedad ocupacional. CUARTO: La empresa INVERSIONES CASS C.A., amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia de Prevención en el trabajo en Venezuela, consigna copia de cheque, librado contra Banesco, Banco Universal, Cuenta No. 0134-1573-10-2120210001, Cheque No. 00004201, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.016, a favor del ciudadano MANUEL JOSÉ PÁEZ SANTANA. Donde se hace entrega en este acto al ciudadano MANUEL JOSÉ PÁEZ SANTANA, ya identificado, la cantidad de CIENTO UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 101.036,24) que comprende el monto total a pagar que por Discapacidad Parcial Permanente, le corresponde al mencionado trabajador. QUINTO: INVERSIONES CASS C.A., conviene en pagar al ciudadano MANUEL JOSÉ PÁEZ SANTANA, anteriormente identificado, la cantidad de CIENTO UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 101.036,24), que comprende el monto total del pago que, por Discapacidad Parcial Permanente, le corresponde al mencionado trabajador. Este monto consta en Cheque librado contra Banesco, Banco Universal, Cuenta No. 0134-1573-10-2120210001, Cheque No. 00004201, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.016, a favor del ciudadano MANUEL JOSÉ PÁEZ SANTANA. Donde se hace entrega en este acto al ciudadano MANUEL JOSÉ PÁEZ SANTANA, ya identificado, la cantidad de CIENTO UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 101.036,24), que comprende el monto total a pagar por Discapacidad Parcial Permanente, le corresponde al mencionado trabajador, mediante Cheque de Gerencia, librado contra Banesco, Banco Universal, Cuenta No. 0134-1573-10-2120210001, Cheque No. 00004201, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.016, a favor del ciudadano MANUEL JOSÉ PÁEZ SANTANA, por el concepto indicado, y que, comprende la totalidad del concepto reclamado por MANUEL JOSÉ PÁEZ SANTANA, y, que son cancelados en este acto por INVERSIONES CASS C.A., por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido, como consecuencia de la presente transacción, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta acuerdo de pago, por lo que, cualquier cantidad en más, o en menos, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida, comprende la totalidad de los conceptos reclamados por MANUEL JOSÉ PÁEZ SANTANA SÉPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente acuerdo de pago, las partes ya identificadas, ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las partes solicitan se de por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que INVERSIONES CASS C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la enfermedad ocupacional en el país. Finalmente las partes solicitan que luego que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente acuerdo de pago. Se expidan dos (02) copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Cada parte recibe un ejemplar de la presente transacción recibiéndola a su entera y cabal satisfacción. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO

PARTE DEMANDANTE.,


PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA,
Abg. Mayela Díaz