REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2015-000984
PARTE ACTORA: Ciudadano SURELI SEQUERA, titular de la cédula de Identidad Nº 9.831.413.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY DORTA, ANDREA ALVARADO, Ipsa Nº 62.064, 233.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PERSONA NATURAL: GLENDA FLORES DE SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº 4.136.577.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
NARRATIVA
En fecha 19 de Junio de 2015, la ciudadana SURELI SEQUERA, titular de la cédula de Identidad Nº 9.831.413, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado FREDDY DORTA, Inreabogado Nº 62.064, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Valencia, contra la persona natural ciudadana GLENDA FLORES DE SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº 4.136.577; en fecha el 28/7/2015, previa aplicación de despacho saneador, este Juzgado admite la demanda, la cual se estimó en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.516,86), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo, escrito de subsanación y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 20 de Abril del año 2016, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció el profesional del derecho abogado FREDDY DORTA, Inreabogado Nº 62.064, apoderado judicial de la parte actora en el presente expediente, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada GLENDA FLORES DE SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº 4.136.577., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró la admisión de los hechos de la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia Nº 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el extrabajador, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se inició la relación laboral y artículo 3 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, este Juzgador, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre la ciudadana SURELI SEQUERA, parte actora y la ciudadana GLENDA FLORES DE SALAZAR.
2. Que dicha relación laboral se inició el 22 de Febrero del año 2010, hasta el 18 de Diciembre del año 2013, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 3 años, 9 meses y 26 días.
4. Que la ciudadana SURELI SEQUERA, plenamente identificada en autos como parte actora, se desempeñaba como DOMESTICA, en las instalaciones de la entidad de trabajo demandada.
5. Que devengó un último salario semanal de Bs. 400,00, un último salario diario promedio de Bs. 57,78, y un último salario diario integral del Bs. 65,47.
6. Que el horario de trabajo era de dos (2) días a la semana de 7:00 a.m. a 05:00 p.m.
7. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que ascienden a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.516,86), que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios siendo para ello aplicable la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone la Ley para cada concepto demandado.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios, bajo los siguientes parámetros:
1) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 22 de Febrero del año 2010 hasta el 18 de Diciembre del año 2013, fecha en la cual la accionante fue despedida.
PRIMERO: Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó y culmino bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo acumulando un tiempo de servicio de (3 años, 2 meses y 26 días), deberá calcularse a razón de salario integral y conforme lo dispuesto lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, una vez analizado el calculo se realizara en base al salario integral de Bs. 65,47, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario integral dando como resultado aritmético a 241 días de antigüedad que resultar de tomar un tiempo de servicio de (3 años, 2 meses y 26 días), en el cual se pacto el tiempo de servicio entre las partes de dos (2) días a la semana que se multiplico por el salario integral de Bs. 65,47, dando como resultado la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.733,48), este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Así se decide.
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al período 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, entre estos periodos dan por concepto de disfrute 48 días de vacaciones, y de cancelación de bono la cantidad de 38 días, que sumados entre ambos dan un total de 86 días de los cuales prorrateados entre el tiempo convenido por las partes de dos (2) días a la semana de trabajo teniendo como resultado 25,8 días a cancelar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional que multiplicados por el por el salario diario promedio de 57,78 da como resultado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.490,00), y por cuanto los anteriores conceptos, no se verificaron en autos su pago de conformidad a la admisión de hechos y la ley vigente, se declaran procedentes. Así se decide.
TERCERO: Con relación a las utilidades de toda la relación correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, al no verificarse su pago, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, se declara procedente. En consecuencia proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados para los anteriores periodos 30 días por cada año conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente de los cuales prorrateados entre el tiempo convenido por las partes de dos (2) días a la semana de trabajo teniendo como resultado 27 días a cancelar por este concepto que multiplicados por el salario promedio diario dan como resultando la cantidad de (Bs. 1.560,00). Así se decide.
CUARTO: Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada a la actora, se acuerda el pago a la actora de la indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.733,48).
Del análisis este Despacho tiene como procedentes los anteriores conceptos los cuales se totalizan a continuación:

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
GARANTIA PRESTACIONES SOCIALES Bs. 4.733,48
VACAC y BONO VAC / VACAC y BON VAC FRACCIONADAS Bs. 1.490,00
UTILIDADES Bs. 1.560,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 4.733,48

TOTAL GENERAL Bs.12.516,96










Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras .
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 18 de diciembre del año 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SURELI SEQUERA, titular de la cédula de Identidad Nº 9.831.413, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, contra la persona natural ciudadana GLENDA FLORES DE SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº 4.136.577. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.516,96) por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no hubo vencimiento total.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (3) días del mes de Mayo del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ

En la misma fecha de hoy siendo las 03:20 PM, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ.