REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, diecisiete (17) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. GP02-S-2016-00077-A.
OFERIDA: GRESSY CECILIA SOLÓRZANO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA OFERIDA: ANA KARINA BRICEÑO ROJAS.
OFERENTE: TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A.
APODERADO DE LA OFERENTE: ERNESTO HERNÁNDEZ Y OTROS.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de mayo de 2016, comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana GRESSY CECILIA SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia y titular de la cédula de identidad N° 12.473.615 (en lo sucesivo denominada la "EX TRABAJADORA"), asistida en este acto por ANA KARINA BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-20.382.889, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.960, por una parte; y por la otra, la empresa TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el N° 6, Tomo 86-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-304717725 (en lo sucesivo la “ENTIDAD DE TRABAJO”), representada en este acto por su apoderado ERNESTO JOSÉ HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.903.960, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.732, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos; y las partes, después de aceptar expresamente la representación y capacidad de cada una de ellas para obrar en este acto, así como de aceptar expresamente la competencia de este Tribunal para el presente procedimiento y la presente transacción, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA pudieran corresponder contra la ENTIDAD DE TRABAJO y/o contra su casa matriz, y demás empresas filiales, relacionadas, sucursales y subsidiarias, así como contra sus respectivos accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo conjuntamente denominadas las "PERSONAS RELACIONADAS"), la cual se rige por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DE LA EX TRABAJADORA
La EX TRABAJADORA declara:
A. Que prestó servicios para la ENTIDAD DE TRABAJO desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 30 de abril de 2016, fecha en la cual su relación y/o contrato de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO terminó debido a su retiro o renuncia voluntaria.
B. Que a la terminación de su relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO, se desempeñaba como Gerente de Proyecto de la ENTIDAD DE TRABAJO.
C. Que a la fecha de la terminación de su relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO, esto es, al 30 de abril de 2016, la EX TRABAJADORA devengaba: (i) un salario básico mensual de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.688,77); (ii) las siguientes pólizas de seguro, como beneficios sociales no remunerativos: (a) póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (pagada en un 100% por la ENTIDAD DE TRABAJO); y (b) póliza de Seguro de Vida (pagada en un 100% por la ENTIDAD DE TRABAJO) (en lo sucesivo estas pólizas denominadas conjuntamente las “Pólizas de Seguro”); (iii) el beneficio no salarial de alimentación, suministrado para el momento de la terminación de la relación de trabajo bajo la modalidad de la tarjeta electrónica de alimentación (en lo sucesivo el “Beneficio de Alimentación”); (iv) una ayuda suplementaria por inflación equivalente a CIENTO SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 175,00) mensuales (la "Ayuda por Inflación"); (v) el uso de una computadora portátil o “laptop” de la ENTIDAD DE TRABAJO (en lo sucesivo denominada la “Computadora Portátil”); (vi) el uso de un teléfono celular propiedad de la ENTIDAD DE TRABAJO (el “Celular”); (vii) el uso de un vehículo propiedad de la ENTIDAD DE TRABAJO (el "Vehículo"); (viii) la facilidad para uso de una vivienda cuando la EX TRABAJADORA prestaba servicios en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui (la "Vivienda"); y (ix) finalmente, la EX TRABAJADORA percibía el pago de una participación en los beneficios o utilidades equivalentes a 120 días de salario integral por cada ejercicio fiscal trabajado, un bono vacacional equivalente a 55 días de salario básico, el disfrute de 34 días de vacaciones [los cuales en su conjunto fueron más favorables para la EX TRABAJADORA que los que hubiera percibido en aplicación estricta de los previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a partir del 7 de mayo de 2012 (la “LOTTT”)] ,y las prestaciones sociales previstas en la LOTTT.
D. La EX TRABAJADORA declara y conviene que, aparte de la compensación y beneficios por ella descritos en el literal C. de la presente cláusula PRIMERA de esta transacción, la EX TRABAJADORA no disfrutó, no recibió y no tuvo derecho alguno a disfrutar o a recibir otros beneficios, derechos o remuneraciones con ocasión a su relación y/o contrato de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO.
E. Que durante su relación y/o contrato de trabajo, la EX TRABAJADORA recibió en forma cabal y oportuna el pago de todos y cada uno de los salarios, bonos, beneficios, prestaciones y demás conceptos o derechos laborales que le correspondían.

De conformidad con lo que antecede, la EX TRABAJADORA rechaza categóricamente el monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 946.900,02), ofrecido por la ENTIDAD DE TRABAJO en el procedimiento de oferta real de pago que ésta ha iniciado a su favor, y solicita a la ENTIDAD DE TRABAJO que le pague, sobre la base de su tiempo total de servicios y sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión a su empleo con la ENTIDAD DE TRABAJO y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo, sin que constituya limitación y donde corresponda, los beneficios indicados en el literal C. de esta cláusula PRIMERA, los siguientes conceptos: a) las diferencias a su favor en el cálculo de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, y en el cálculo de sus vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás derechos laborales devengados durante la relación de trabajo; b) los doce (12) días hábiles pendientes de disfrutar por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2014-2015, incluyendo los descansos y feriados en dichas vacaciones vencidas; c) los treinta y cuatro (34) días hábiles pendientes de disfrutar por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2015-2016, incluyendo los descansos y feriados en dichas vacaciones vencidas; d) los cincuenta y cinco (55) días de salario básico por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2015-2016; e) las vacaciones fraccionadas y su correspondiente bono vacacional fraccionado; f) el pago de la Ayuda por Inflación correspondiente al mes de abril de 2016; g) el pago de sus utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio económico de la ENTIDAD DE TRABAJO en el cual la EX TRABAJADORA prestó sus servicios para la ENTIDAD DE TRABAJO; h) las diferencias que correspondan por el pago de vacaciones disfrutadas calculadas de conformidad con lo establecido en la LOTTT; i) una indemnización adicional equivalente al monto de las prestaciones sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la LOTTT; j) cualquier otro beneficio, prestación, indemnización, derecho o concepto al cual la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener derecho por los servicios prestados, y por su terminación, de conformidad con la LOTTT y/o de conformidad con cualquier otra fuente de derechos independientemente de su naturaleza, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, regulaciones, lineamientos, normas, convenciones colectivas de trabajo, reglamentos y políticas de y/o que puedan ser aplicables a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, tales como las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre PDVSA Petróleo, S.A. y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela, y/o sus respectivos predecesores, también conocidas con el nombre de Contrato Colectivo Petrolero y que estuvieron en vigencia durante la relación de trabajo (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las "CCT"); y k) los demás conceptos mencionados en el literal B. de la cláusula CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder por cualquier causa o motivo. Finalmente, la EX TRABAJADORA solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios aplicables y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que sean aplicables, y en base a cualquier otra medida correctiva del retardo en el pago que sea aplicable.
SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.
Con respecto a los planteamientos formulados por la EX TRABAJADORA, la ENTIDAD DE TRABAJO está de acuerdo en pagar a la EX TRABAJADORA su liquidación de prestaciones sociales y demás derechos o conceptos provenientes de la terminación de su relación y/o contrato de trabajo, los doce (12) días hábiles pendientes de disfrute por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2014-2015 incluyendo los descansos y feriados en dichas vacaciones vencidas, los treinta y cuatro (34) días hábiles pendientes de disfrute por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2015-2016 incluyendo los descansos y feriados en dichas vacaciones vencidas, los cincuenta y cinco (55) días de salario básico por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2015-2016, las vacaciones fraccionadas y su correspondiente bono vacacional fraccionado, la Ayuda por Inflación correspondiente al mes de abril de 2016, y las utilidades fraccionadas.
Sin embargo, la ENTIDAD DE TRABAJO está en desacuerdo con el resto de los planteamientos de la EX TRABAJADORA, pues considera que:
1. La ENTIDAD DE TRABAJO nunca estuvo obligada a aplicar las CCT y la EX TRABAJADORA nunca tuvo derecho a la aplicación de las CCT, por las siguientes razones. En primer lugar, las actividades realizadas por la ENTIDAD DE TRABAJO no son inherentes ni conexas con las actividades de PDVSA Petróleo, S.A. En segundo lugar, en base a sus funciones, deberes y responsabilidades, la EX TRABAJADORA calificaba como trabajador de dirección, confianza y de inspección, de conformidad con lo establecido en la LOT y posteriormente en la LOTTT, y los trabajadores de dirección, de confianza y de inspección tampoco tienen derecho a la aplicación de las CCT. Finalmente, los únicos trabajadores que pudieran aspirar a la aplicación de las CCT, son los que prestan servicios en los taladros de perforación de pozos petroleros en labores de perforación, siempre que no tengan la condición de trabajador de inspección, de confianza o de dirección bajo la LOT y posteriormente bajo la LOTTT. En este sentido, la ENTIDAD DE TRABAJO no presta ni prestaba servicios de perforación, y la EX TRABAJADORA jamás prestó servicios en los taladros de perforación y, adicionalmente y como la propia EX TRABAJADORA ha indicado en la presente transacción, la EX TRABAJADORA tuvo la condición de personal de dirección.
2. La Computadora Portátil, el Celular y el Vehículo eran herramientas de trabajo que fueron otorgadas a la EX TRABAJADORA para el mejor desempeño de sus labores como trabajador de la ENTIDAD DE TRABAJO y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Las Pólizas de Seguro y el Beneficio de Alimentación fueron otorgados a la EX TRABAJADORA como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, tampoco formaron parte de su salario. La Vivienda era un gasto del negocio de la ENTIDAD DE TRABAJO, otorgada a la EX TRABAJADORA para que ella pudiera prestar servicios para la ENTIDAD DE TRABAJO en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, fuera de su lugar de residencia, consistente en el costo del hospedaje de la EX TRABAJADORA que debía ser asumido por la ENTIDAD DE TRABAJO y, por lo tanto, tampoco formó parte de su salario. De acuerdo con lo antes expuesto, la ENTIDAD DE TRABAJO no está obligada al pago de diferencia alguna en los beneficios, prestaciones y demás conceptos o derechos laborales devengados por la EX TRABAJADORA durante la relación de trabajo y/o como consecuencia de su terminación.
3. La EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de otros derechos, prestaciones, beneficios o conceptos distintos a los reconocidos en el primer párrafo de la presente cláusula SEGUNDA, independientemente de su naturaleza, ya que la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, ya pagaron a la EX TRABAJADORA todos los conceptos a los cuales tenía estrictamente derecho.
4. A la EX TRABAJADORA nada se le adeuda por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO, incluyendo los que se especifican en la cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados a la ENTIDAD DE TRABAJO por la EX TRABAJADORA fueron totalmente compensados a través del pago oportuno de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, bonos y demás beneficios devengados por ella durante la vigencia de su relación de trabajo, con la sola excepción de aquellos que se indican en el primer párrafo de esta cláusula SEGUNDA.
5. A la EX TRABAJADORA no le corresponde la indemnización a que alude el artículo 92 de la LOTTT, dado que la EX TRABAJADORA se retiró o renunció voluntariamente a su cargo, tal y como ella misma lo expresa en la cláusula PRIMERA de la presente transacción.
6. A la EX TRABAJADORA no le corresponde diferencia alguna por concepto de vacaciones disfrutadas calculadas de conformidad con lo establecido en la LOTTT, ya que como expresamente lo indicó la EX TRABAJADORA en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, los beneficios que percibía por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional fueron, en su conjunto, más favorables para ella que los que hubiera percibido en aplicación estricta de lo previsto en la LOTTT y en la Ley Orgánica del Trabajo que rigió con anterioridad a la LOTTT (la "LOT").
7. La Ayuda por Inflación fue un concepto accidental, esporádico o eventual, que no formó parte del salario base para el cálculo de las vacaciones y bonos vacacionales de la EX TRABAJADORA.
8. Finalmente, la EX TRABAJADORA no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los conceptos a los que la EX TRABAJADORA tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, incluyendo los derechos que se pagan a la EX TRABAJADORA como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, la corrección monetaria o ajuste por inflación nunca procede, incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que exista una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con la decisión.
TERCERA: TRANSACCIÓN
No obstante las declaraciones anteriores hechas por las partes, y a los fines de finiquitar los planteamientos y solicitudes de la EX TRABAJADORA y cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho, y a fin de prevenir cualesquiera diferencias, reclamos o litigios por virtud de o en relación con los servicios prestados por la EX TRABAJADORA en beneficio de la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud de o en relación con la terminación de dichos servicios y/o con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo antes descrito, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva y total de todos y cada uno de los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, a los que la EX TRABAJADORA tenga o pueda tener derecho contra la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o contra las PERSONAS RELACIONADAS, la Suma Total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.870.140,23) a la cual la EX TRABAJADORA conviene en forma irrevocable que se le deduzca la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 177.779,51), conforme se discrimina más adelante. De aquí resulta una Suma Neta de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.692.360,72). A continuación se detallan las asignaciones y deducciones que resultan en la suma neta antes indicada:

ASIGNACIONES Monto Bs.
Prestaciones sociales 777.231,51
Intereses sobre prestaciones sociales 67.506,59
Vacaciones vencidas 57.789,45
Descansos y feriados en vacaciones vencidas 25.125,85
Bono vacacional vencido 69.096,08
Vacaciones fraccionadas 7.118,99
Bono vacacional fraccionado 11.516,01
Ayuda por Inflación 73.626,00
Utilidades fraccionadas 104.561,91
Indemnización o prestación especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los reclamos formulados por la EX TRABAJADORA, así como cualesquiera otros reclamos que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, por lo que será imputable y deducida de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestación o derecho que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las PERSONAS RELACIONADAS 2.676.567,84
TOTAL ASIGNACIONES 3.870.140,23
DEDUCCIONES
Retención FAOV 3.101,91
Retención ISLR 38.866,91
INCES 522,81
Anticipos de prestaciones sociales 111.795,00
Intereses sobre prestaciones sociales pagados 23.492,88
TOTAL DEDUCCIONES 177.779,51
TOTAL SUMA NETA 3.692.360,72

A solicitud de la EX TRABAJADORA, las partes convienen que la mencionada Suma Neta de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.692.360,72) será pagada a la EX TRABAJADORA mediante transferencia o depósito en la cuenta corriente identificada con el N° 01050738341738011593, en el Banco mercantil, Banco Universal, a nombre de la EX TRABAJADORA, o cualquier otra cuenta bancaria que la EX TRABAJADORA designe por escrito entregado a cualesquiera de los apoderados o representantes legales de la ENTIDAD DE TRABAJO, dentro de los quince (15) días hábiles bancarios siguientes al día de hoy en que se firma la presente transacción. Las partes expresamente convienen que la antes referida Suma Neta de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.692.360,72) no devengará intereses y no será incrementada o ajustada en forma alguna durante el ya mencionado plazo de quince (15) días hábiles bancarios pactado para su pago. La cantidad antes señalada se entenderá pagada a la EX TRABAJADORA una vez que se haya emitido la orden de transferencia o depósito y una vez que la señalada cantidad haya sido debitada de la(s) cuenta(s) bancaria(s) desde la(s) cual(es) se realice dicha transferencia o depósito en beneficio de la EX TRABAJADORA y dicha cantidad haya sido acreditada en la cuenta designada por la EX TRABAJADORA, todo lo cual constituirá plena prueba del pago que de esa forma se realice. En cualquier caso, queda expresamente convenido que la EX TRABAJADORA se obliga a firmar todos y cada uno de los recibos que la ENTIDAD DE TRABAJO le solicite para obtener confirmación escrita del recibo de la cantidad antes indicada por parte de la EX TRABAJADORA. Asimismo, la EX TRABAJADORA se compromete a acudir personalmente ante cualesquiera autoridades que así lo soliciten, para confirmar el pago recibido.
Adicionalmente a lo anterior, como parte integrante de sus concesiones recíprocas en la presente transacción, la ENTIDAD DE TRABAJO conviene en mantener la misma cobertura que la EX TRABAJADORA disfrutaba bajo el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) para el momento de la terminación de la relación de trabajo, hasta el treinta (30) de octubre de dos mil dieciséis (2016) inclusive. En este sentido, las partes convienen que la extensión de esta cobertura hasta el 30 de octubre de 2016 en modo alguno implicará continuidad de la relación de trabajo que existió entre la ENTIDAD DE TRABAJO y la EX TRABAJADORA, la cual, como ya se ha dicho en varias oportunidades, terminó definitivamente el día treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el retiro o renuncia voluntaria de la EX TRABAJADORA, lo cual es ratificado por las partes en este acto.
Asimismo, como parte integrante de sus concesiones recíprocas en la presente transacción, la ENTIDAD DE TRABAJO conviene en no exigir la devolución del Celular propiedad de la ENTIDAD DE TRABAJO, el cual era utilizado por la EX TRABAJADORA como herramienta de trabajo. En este sentido, las partes convienen que el otorgamiento de este concepto en modo alguno implicará continuidad de la relación de trabajo que existió entre la ENTIDAD DE TRABAJO y la EX TRABAJADORA, la cual, como ya se ha dicho en varias oportunidades, terminó definitivamente el treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la renuncia voluntaria de la EX TRABAJADORA, lo cual es ratificado por las partes una vez más en este acto.
Finalmente, también como parte integrante de sus concesiones recíprocas en la presente transacción, la ENTIDAD DE TRABAJO transferirá a la EX TRABAJADORA, la propiedad y posesión de un vehículo de la propiedad de la ENTIDAD DE TRABAJO, el cual posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV D-MAX / LUV D-MAX 4x4 T; Placa: 19JABU; Año: 2008; Color: Gris; Serial del Motor: 266833; Serial de la Carrocería: 8GGTFSJ738A162669, y cuyo valor es la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), discriminada de la siguiente manera: (i) Setecientos Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 714.285,71) correspondientes al valor del vehículo conforme a la información suministrada por la Notaría Pública; y (ii) Ochenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 85.714,29), correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA). La mencionada transferencia del vehículo será realizada a la EX TRABAJADORA dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al día de hoy en que se firma la presente transacción por ante el Juzgado del Trabajo.
La Suma Neta antes mencionada, así como su forma de pago, han sido acordados transaccionalmente por la EX TRABAJADORA y la ENTIDAD DE TRABAJO con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre la EX TRABAJADORA y la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y se confiere para transigir todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por la EX TRABAJADORA en esta transacción, así como para transigir cualesquiera otros derechos, beneficios, conceptos, prestaciones o indemnizaciones que correspondan o pudieran corresponder a la EX TRABAJADORA contra la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y la misma será imputable y deducida de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestación o derecho adicional que pudiera corresponder a la EX TRABAJADORA en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la ENTIDAD DE TRABAJO y/o de su terminación.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
La EX TRABAJADORA, en virtud de la suma pactada en esta transacción, y de los términos previstos en la misma, con relación a los cuales expresa su más cabal y entera satisfacción, libera total e irrevocablemente a la ENTIDAD DE TRABAJO y a todas las PERSONAS RELACIONADAS de todos y cada uno de los derechos y acciones que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener en su contra, como consecuencia de la relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO y de su terminación, por cualesquiera conceptos o derechos, mencionados o no en la presente transacción, incluyendo pero sin estar limitado los que a continuación de indican:
A. Prestaciones sociales y los intereses que sobre ellas se causan bajo los artículos 142 y siguientes de la LOTTT; prestación de antigüedad y los intereses que sobre ellas se causan bajo el artículo 108 siguientes de la LOT; indemnizaciones o pagos por antigüedad independientemente de su fuente o normativa que los prevea; indemnización por terminación de la relación de trabajo por razones ajenas a la voluntad del trabajador bajo el artículo 92 de la LOTTT; y
B. Remuneraciones pendientes; salario básico, ayudas, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes; salarios no pagados; adelanto de sueldos; aumentos de salarios; incentivos; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; permisos remunerados; utilidades contractuales o estatutarias; cualquier pago, beneficio o derecho, bien sea en efectivo o en especie de cualquier naturaleza, bien este incluido o no en esta transacción laboral, incluyendo sin limitación el salario básico, el Celular, la Computadora Portátil, las Pólizas de Seguro, el Beneficio de Alimentación, la Ayuda por Inflación, la Vivienda, el Vehículo, diferencias y/o complementos de cualesquiera de los conceptos antes mencionados y la incidencia de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios mencionados en esta transacción y/o en cualquier otro concepto o beneficio, tales como las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, prestaciones sociales y cualesquiera otros beneficios; transporte, alimentación y/o gastos de acomodo y viáticos; sobre tiempo, bien sea diurno o nocturno, bono nocturno o recargos adicionales por trabajo nocturno; primas, pagos o remuneraciones por días de feriados, festivos, sábados, domingos, y/o días de descanso legal o convencional, trabajados o no trabajados; reembolso de gastos sin importar su naturaleza; ayuda única y especial de ciudad, tiempo de viaje, pagos por separación voluntaria, así como cualquier otro derecho establecido en cualesquiera planes de beneficios de la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las PERSONAS RELACIONADAS; pagos de cualquier naturaleza por virtud de cualquier conducta, hecho o circunstancia imputable a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, suscitada durante la relación laboral y/o con ocasión a su terminación; indemnizaciones por hecho ilícito; pensiones de cualquier índole; gastos médicos, de hospitalización, cirugía o maternidad para la EX TRABAJADORA y cualesquiera de sus familiares elegibles; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de la EX TRABAJADORA, y/o en políticas internas y/o cualesquiera otros instrumentos o planes de beneficios establecidos por la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las PERSONAS RELACIONADAS; contribuciones o aportes, así como beneficios, pensiones, derechos, prestaciones o indemnizaciones provenientes de la seguridad social, incluyendo pero sin estar limitado al Régimen Prestacional de Empleo (anteriormente denominado “Paro Forzoso”), al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (anteriormente denominado “Política Habitacional”), al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (“INCES”) [antes denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (“INCE”)] y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”); derechos, pagos prestaciones, indemnizaciones, beneficios, salarios, conceptos o derechos previstos en la LOT, la LOTTT, sus respectivos Reglamentos, las CCT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (y sus leyes predecesoras), La Ley del Cesta Ticket Socialista, la Ley del Seguro Social, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [antes Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionada, esté o no actualmente vigente, o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos o normas complementarias de cualquier naturaleza, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la EX TRABAJADORA y/o con cualquier contingencia surgida durante la ya descrita relación de trabajo, y/o con ocasión a la terminación de dicha relación de trabajo.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la EX TRABAJADORA por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las PERSONAS RELACIONADAS. La EX TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con las cantidades previstas en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO y a las PERSONAS RELACIONADAS.
La EX TRABAJADORA conviene y reconoce, además, que todos los tipos de trabajo y servicios que pudo haber prestado para la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las PERSONAS RELACIONADAS, fueron pagados y remunerados por medio de los salarios, bonos, asignaciones y otros pagos que recibió total y periódicamente de la ENTIDAD DE TRABAJO y/o las PERSONAS RELACIONADAS. En virtud de lo anterior, cualquier pago faltante o excedente permanecerá en beneficio de la parte favorecida por esta transacción.
QUINTA: CONFIDENCIALIDAD
La EX TRABAJADORA conviene en mantener con absoluto carácter de confidencialidad, así como en abstenerse de comunicar a terceros, en forma directa o indirecta, cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, comercial, gerencial, administrativa o de cualquier otra naturaleza, que constituya “Información Confidencial” de la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las PERSONAS RELACIONADAS. A tales fines, queda entendido que el término “Información Confidencial” incluye, sin que constituya limitación, cualquier información relativa a listas de precios, listas de clientes (bien sean las relativas a clientes antiguos, actuales o futuros clientes a ser contactados), cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, planes de mercadeo o expansión, estados financieros, nóminas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales técnicos, comerciales o administrativos, procedimientos, folletos o libros, planes de negocios y/o actividades, tecnologías, productos o servicios, los cuales pertenezcan a la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, que la EX TRABAJADORA pudiera haber obtenido en y/o como resultado de la prestación de sus servicios para la ENTIDAD DE TRABAJO, y/o las PERSONAS RELACIONADAS.

SEXTA: EQUIVALENCIA EN BOLÍVARES.
A los solos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las partes declaran y acuerdan que las cantidades expresadas en Dólares de los Estados Unidos de América en este acuerdo transaccional son iguales a su equivalente en bolívares calculado a la tasa de cambio oficial proveniente del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), actualmente equivalente a Cuatrocientos Veinte Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 420,72) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00).
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Nacional, Articulo 19 de la LOTTT 10º y 11º del Reglamento de la LOT y 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente respectivo una vez que conste en auto el cumplimiento del acuerdo aquí establecido. Es nuestra voluntad en los términos expuestos.
LA JUEZ,

Abg. KYBELE CHIRINOS,


Por: la ENTIDAD DE TRABAJO La EX TRABAJADORA
(TDW SERVICES LATINOAMERICANA, C.A.)

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ERNESTO HERNANDEZ GRESSY SOLORZANO
C.I. N° V-12.473.615
Apoderado
C.I. N° V-17.903.960
INPREABOGADO 208.732
ABOGADO ASISTENTE

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ANA KARINA BRICEÑO
C.I N° V-20.382.889
INPREABOGADO 249.960



EL SECRETARIO,


Abg. DAVID ROJAS