REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 3 de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000007
ASUNTO: GP31-V-2016-000007
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDE ALFONZO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.602.967, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.304.
PARTE DEMANDADA: MARIA FATIMA FERNANDEZ COIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.492, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado EFRAIN HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.541.
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2016-000007
RESOLUCIÓN No. 2016-000029 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 03 de febrero de 2016, la Abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.304, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDE ALFONZO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.602.967, de este domicilio, intentó demanda de PARTICION contra la ciudadana MARIA FATIMA FERNANDEZ COIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.492, de este domicilio, sobre un inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle Bolívar sur, número 17-13 (antes Nº 61), Puerto Cabello, Estado Carabobo. El mencionado inmueble tiene una extensión de 8,16 metros de frente por 32,60 metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solar que es o fue de Quintino Peña (antes casa y solar de Sebastián Mungarrieta), SUR: con casa que es o fue de los hermanos Agostini; ESTE: con solar que es o fue de María González (antes casa de Mary de Rivas Sosa); y OESTE: con la calle Bolívar, que es su frente. La propiedad sobre el inmueble la adquirieron por testamento de LUZ MARIA COIMAN DE PITRE, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.783.553 de este domicilio; testamento éste registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 1982, bajo el Nº 7, folio 15, Protocolo 4º; y por Planilla Sucesoral Nº S-1-H-90-A-002323, exp. 000148 de fecha 28-01-1.997 y certificado de solvencia de sucesiones Nº 092343 de fecha 02-12-1997, de los cuales acompañó copias certificadas.
Asimismo señala que en fecha 27 de noviembre de 2.013, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 09, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano Gilberto Coiman, cedió sus derechos sobre el inmueble referido a la ciudadana MARIA FATIMA FERNANDEZ COIMAN y que el ciudadano OSWALDO ANTONIO FERNANDEZ COIMAN, cedió sus derechos sobre el inmueble en referencia a la ciudadana MARIA FATIMA FERNANDEZ COIMAN, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello. Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2013, bajo el Nº 16, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Una vez citada la parte demandada, encontrándose dentro del lapso para hacer oposición en la demanda de partición judicial de comunidad, específicamente el día 21 de abril de 2016, la parte demandada presentó un escrito por el cual señaló:
- Ser propietaria junto con la demandante del inmueble objeto de la demanda.
- Que la demandada es propietaria del setenta y cinco (75%) por ciento de los derechos y obligaciones sobre el inmueble y que la demandante es propietaria del veinticinco (25%) por ciento restante.
- Que no se ajusta a la verdad el que la demandada no quisiese conciliar con su hermana.
- Hizo oposición a la estimación de la demanda, de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) por ser desmedida, desproporcionada y sumamente alta.
- Que luego del fallecimiento de la causante LUZ MARIA COIMAN DE PITRE, la demandada se hizo cargo de todos los gastos para llevar al inmueble de un estado ruinoso al estado actual de confort y que la parte actora jamás y nunca aportó ni un céntimo para cubrir ningún tipo de gastos, hacia la conservación del inmueble objeto de la partición, amén de la revalorización de que fue objeto el preseñalado inmueble, luego de la inversión realizada por la demandada.
- Que con dinero de su propio peculio realizó mejoras, refacciones y construcciones descritas en ese escrito de fecha 21 de abril de 2016, valoradas en cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo) para la época del año 2007; y acompaña recibo.
- Asimismo anexa recibo de honorarios de abogado, el cual no posee firma, y alega que son gastos de la sucesión.
- Alegó que el día lunes 18 de abril de 2016, se derrumbó el techo del sajuan, producto de las lluvias y que fue reparado inmediatamente por un costo de Bs. 43.200,oo en materiales y pendiente el pago de mano de obra.
- Que tanto los derechos como las cargas y obligaciones deben repartirse en proporción a la cuota que a cada comunero le corresponda, por su parte alícuota, desde la apertura de la sucesión.
La abogada de la parte actora presentó en fecha 3 de mayo de 2016, diligencia por la cual impugna los documentos acompañados por la demandada, que corren a los folios 46 y 47 de este expediente.
II
Pasa el Tribunal a resolver sobre lo planteado de la manera siguiente:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 23 del 06 de febrero de 2006, expresó:
“…Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.
2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor…” (negrillas del Tribunal).
Considera esta juzgadora que existe contradicción en los dichos de la parte demandada, ya que por un lado acepta que las partes son copropietarias del inmueble, en la proporción señalada en la demanda; pero por otro pide se tome en consideración gastos e inversiones hechas al inmueble, así como gastos de la sucesión, que deben tomarse en cuenta para determinar la alícuota de cada comunera, entendiéndose que la parte demandada presenta una solicitud que pudiera afectar la cuota que le corresponden a las partes interesadas, al señalar que los gastos de mantenimiento, mejoras y refacciones hechas al inmueble, han sido pagadas con dinero de su propio peculio, para poder determinar el Partidor los activos y pasivos que pesen sobre la comunidad, y así realizar la partición. Así se decide.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En el presente caso, existe discusión sobre las cuotas de los interesados, por lo que no puede considerarse concluida la primera fase del procedimiento y debe aperturarse el procedimiento ordinario, en cumplimiento a lo señalado en el mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a efecto que las partes traigan a los autos el material probatorio que ayude a fijar la alícuota que les corresponda. Así se decide.
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO ESTA CONCLUIDA LA PRIMERA FASE DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICION, en la demanda de partición de bien inmueble, interpuesta por la Abogada JAHAIRA PEREZ OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.304, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDE ALFONZO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.602.967, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA FATIMA FERNANDEZ COIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.492, de este domicilio, sobre el inmueble constituido por una casa y terreno ubicado en la calle Bolívar sur, número 17-13 (antes Nº 61), Puerto Cabello, Estado Carabobo. El mencionado inmueble tiene una extensión de 8,16 metros de frente por 32,60 metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solar que es o fue de Quintino Peña (antes casa y solar de Sebastián Mungarrieta), SUR: con casa que es o fue de los hermanos Agostini; ESTE: con solar que es o fue de María González (antes casa de Mary de Rivas Sosa); y OESTE: con la calle Bolívar, que es su frente.
SEGUNDO: SE ORDENA APERTURAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PARA LO CUAL SE ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO de conformidad con el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del juicio por los tramites del procedimiento ordinario, que se tramitará en cuaderno separado el cual comenzará con la certificación de la totalidad de los folios de este expediente, SE LE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA que consigne la totalidad de los fotostatos necesarios para su certificación, mediante diligencia en el expediente. El lapso para promover pruebas comenzará a transcurrir desde el día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de dilucidar sobre los argumentos expuestos por la parte demandada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de mayo del 2016, siendo la 10.19 minutos de la mañana. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Elisa Gil Anticht
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Elisa Gil Anticht
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