REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 3 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-1997-000001
ASUNTO: GH31-V-1997-000001
DEMANDANTE: SARAHI GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.174.562, de este domicilio.
DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO LEON CASTRO y MARIELA LUNA DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.352.079 y V- 5.974.953 respectivamente.
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: GH31-V-1997-000001
RESOLUCIÓN No.: 2016-000030 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 18 de marzo de 1997, fue presentada demanda, por la abogada SARAHI GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.174.562, de este domicilio, por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LEON CASTRO y MARIELA LUNA DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.352.079 y V- 5.974.953 respectivamente.
En fecha 10 de abril de 1997, fue presentada reforma de la demanda y fue admitida la misma y acordadas las compulsas con las órdenes de comparecencia de los codemandados.
En fecha 16 de enero de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada consigna sustitución de poder.
En fecha 9 de febrero de 1998 la apoderada judicial de la parte demandada opone cuestiones previas.
En fecha 10 de julio de 2007, este Tribunal acordó la reposición de la causa al estado en que los demandados den contestación a la demanda, luego de su notificación.

En fecha 14 de junio de 2010 fue notificada la parte actora de la anterior decisión.
En varias oportunidades se ha tratado de notificar a los codemandados de esa decisión, siendo infructuosas, de allí que el Tribunal notificó a los codemandados en la tablilla del Tribunal en fecha 5 de marzo de 2015.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego de que la abogada actora fue notificada en fecha 14 de junio de 2010, la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar el proceso, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 año, sin que la demandante le diera impulso a este proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la abogada SARAHI GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.174.562, de este domicilio, por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LEON CASTRO y MARIELA LUNA DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.352.079 y V- 5.974.953 respectivamente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem. Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los tres dias del mes de mayo de 2016, siendo las 11.21 de la mañana. Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Elisa Gil Anticht
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado, se libró boleta de notificación.
La Secretaria

Abogada Elisa Gil Anticht