REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 16 de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000057
ASUNTO: GP31-V-2016-000057
DEMANDANTE: YSMERAY SARAI ARTEAGA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.22.427.011, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada NELLY MARGARITA OCHOA SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.990.
DEMANDADO: RONALD ALEXANDER VELASQUEZ SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.792.792, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE No. GP31-V-2016-000057
RESOLUCIÓN No. 2016-000032 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de Separación de Cuerpos Contenciosa, interpuesta por la ciudadana YSMERAY SARAI ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.22.427.011, de este domicilio, asistida por la Abogada NELLY MARGARITA OCHOA SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.990, contra el ciudadano RONALD ALEXANDER VELASQUEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.792.792, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 10 de mayo de 2016, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
La ciudadana YSMERAY SARAI ARTEAGA HERNANDEZ, antes identificada, asistida de Abogado, presentó escrito a través del cual solicita de este órgano jurisdiccional la separación de cuerpos aparentemente contenciosa (dado que el fundamento de derecho que señala artículos 185, 188 y 189 del Código Civil), con el ciudadano RONALD ALEXANDER VELASQUEZ SOSA, antes identificado y hace la siguiente narración:
“… Es el caso ciudadano Juez, que debido a una serie de problemas y desavenencias, que surgieron entre nosotros, que afectaron nuestra estabilidad emocional, fue por lo que en fecha quince (15) de Diciembre de 2015, tomamos la decisión de separarnos de Cuerpos [1] siendo que hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni tenemos intención de reanudar nuestra vida en común [2], es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito, que en virtud de haber transcurrido como ha sido más de Cuatro (4) meses ininterrumpidamente de la Separación Fáctica de Cuerpos entre nosotros, declare disuelto el vínculo conyugal [3] que contrajimos en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), todo de conformidad con lo establecido en el Art. 185, 188 Y189 [1] del Código Civil…” (corchetes del Tribunal).
De las anteriores trascripción observa quien juzga que la demanda aquí planteada, contiene tres pretensiones: 1) separación de cuerpos y bienes contenciosa, la cual debe tramitarse por el procedimiento especial de divorcio y separación de cuerpos contenciosa contenido en los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil; 2) la pretensión del divorcio voluntario, que debe ser tramitado por un Tribunal de Municipios a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria creado al efecto y 3) la pretensión de divorcio contencioso por el procedimiento especial de divorcio y separación de cuerpos contenciosa contenido en los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 00-0178, ha establecido:
“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez … debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión,… este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, …. pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”

Visto lo anterior, se observa que cuando las pretensiones de la demanda como la que nos ocupa, deben tramitarse por dos o más procedimiento distintos, no es posible acumularlas y por lo tanto la acción debe ser rechazada, y, en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible. Así se declara.

II
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana YSMERAY SARAI ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.22.427.011, de este domicilio, contra el ciudadano RONALD ALEXANDER VELASQUEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.792.792, de este domicilio.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016, siendo las 12.52 minutos de la tarde. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria

Abogada Elisa Gil Anticht
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Elisa Gil Anticht