REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCI
Puerto Cabello, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000076
ASUNTO: GP31-V-2015-000076

DEMANDANTE: Esther Munda Tarimuza, cédula de identidad No. 4.933.450.
ABOGADO ASISTENTE : Abogado William Rafael Astudillo, cédula de identidad No. 10.953.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.684.
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000076
RESOLUCIÓN No. 2016-000046 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Esther Munda Tarimuza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.933.450, de este domicilio, asistida por el abogado Willian Rafael Astudillo, cédula de identidad No. 10.953.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.211.684, pretendiendo la parte actora que se declare judicialmente la unión concubinaria que dice mantuvo con el ciudadano Juan Antonio González Pino, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.897.123. Admitida la demanda en fecha 10/06/2015, se ordenó el emplazamiento de cualquier interesado mediante Edicto. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2015, el alguacil del Tribunal consignó notificación recibida por el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03/07/2015, compareció el Fiscal del Ministerio Público, señalando que nada tenía que objetar con relación al juicio. En fecha 15/07/2015, se agrego Edicto publicado en el diario La Costa. Mediante auto fecha 17/12/2015, el Tribunal dio por concluido el lapso probatorio y fijó la causa para informes. En fecha 02 de febrero de 2016, se fijó la causa para sentencia. En fecha 04 de abril de 2016, se difirió la sentencia por treinta días continuos.
Estando la causa para dictar sentencia definitiva, este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, ciudadana Esther Munda Tarimuza, pretende la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo desde el 20 de septiembre de 1985, con el ciudadano Juan Antonio González Pino, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.897.123, hasta el momento de su muerte en fecha 16 de mayo de 2013, estableciendo como domicilio concubinario la Urbanización Portuario, Cuarta Calle, Casa No.66-42, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Tal unión dice la accionante fue ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de donde vivieron juntos hasta el día de su fallecimiento el 16 de mayo de 2013, señalando que le asiste el derecho de concubina en virtud que el ciudadano Juan Antonio González Pino, así la reconoció ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que obtuviera y quedará protegida con la pensión de sobreviviente.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra regulada la pretensión ejercida por la parte actora, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. De esta manera, la pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia del concubinato, reconocimiento que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2005, mediante sentencia No. 1682 interpreto con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. Así, determinó que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Así entonces, el concubinato para su existencia requiere de declaración judicial que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil. Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Asimismo, la doctrina ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
Cabe agregar, que en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión, con excepción al registro de la sentencia.
En el caso de autos, la parte actora acude al órgano judicial a los fines de obtener la declaración judicial de concubinato, afirmando que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano Juan Antonio González Pino, correspondiéndole a la parte actora probar su condición de concubina bajo los aspectos antes indicados.
De esta manera, se analizan las pruebas aportadas al juicio para probar la condición alegada, y se tiene: 1.- Marcadas “A” y “B” Documentales relativas a constancias que certifican la residencia de la ciudadana Esther Muda Tarimaza, cédula de identidad No. 4.933.450, y Juan Antonio González Pino, cédula de identidad No.3.897.123, expedidas por el Consejo Comunal Portuario 1, en fecha 21/05/2015 (folio 3 y 4), instrumentos no son apreciados por este Tribunal para determinar la residencia en virtud que el órgano facultado para otorgar la constancia de residencia lo es el Registro Civil por órgano del Consejo Nacional Electoral, según el artículo 139 y siguientes de la Ley Orgánica del Registro Civil, no obstante, se valoran como un indicio.
2.- Copias de la cédula de identidad perteneciente a Esther Munda Tarimuza y Juan Antonio González Pino (folio 3 y 4), documentos que demuestran la identidad de tales ciudadanos y su condición de solteros según lo indicado en el referido documento.
2.- Original de Justificativo de Concubinato evacuado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2013 (folios 5 al 8). El valor probatorio de tal instrumento, está condicionado a la ratificación que en juicio realicen los testigos, situación que no fue cumplida en el presente caso, por lo tanto, al mencionado instrumento no se le asigna valor probatorio.
3.- Marcada “D” Copia certificada de acta de defunción No. 142, folio 75, Tomo II de fecha 16/05/2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (folios 9 al 10), perteneciente al ciudadano Juan Antonio González Pino, tal instrumento se aprecia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil, demostrativa del fallecimiento del mencionado ciudadano.
4.- Marcadas “E”, planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero, No. 288 de fecha 13 de diciembre de 2013, dirigida al IVSS, y planilla de Consulta de Pensión expedida por el IVSS, de fecha 20 de marzo de 2014 (folios 11 y 12 ). Se trata de documentos administrativos con presunción de legalidad, a los cuales se les otorga valor probatorio demostrativos que la ciudadana Esther Munda Tarimuza, se encuentra registrada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como concubina del ciudadano Juan Antonio González Pino, y que la misma es beneficiaria de la pensión de sobreviviente en el carácter expresado.
Pues bien, en un principio pudiera determinarse que los elementos necesarios y concurrentes que prueban la relación estable de hecho que ha alegado la parte actora, en la especie de concubinato, no han sido suficientemente probados en este juicio, toda vez, que las únicas pruebas aportadas fueron las ya valoradas, no trayendo a los autos la parte actora la prueba por excelencia para probar el concubinato como es la prueba testimonial, que es la prueba que puede calificarse como una de las idóneas y conducentes para probar los requisitos del concubinato, como lo es la cohabitación, la permanencia y la estabilidad de la pareja, es decir la vida en común.
No obstante, si nos detenemos en la interpretación constitucional que realizó la Sala Constitucional sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la sentencia antes citada, con relación a los efectos del concubinato, se evidencia que en las uniones estables incluido el concubinato, pueden existir aspectos que no son necesariamente similares al matrimonio, y que aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, y ayuda económica reiterada. De esta manera, el deber de socorrerse mutuamente existe en el concubinato tal como lo determinó la Sala Constitucional, deber este contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, considerando la Sala que este deber sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
Así entonces, el artículo 33 de la Ley de Seguro Social regula el derecho de la concubina a la pensión de sobreviviencia, es decir, que si la ciudadana Esther Munda Tarimuza, percibe la pensión de sobreviviente con el carácter de concubina del ciudadano Juan Antonio González Pino, tal como lo demostró con los documentos que acompañó a los autos, lo hace por el reconocimiento que de tal carácter hizo el mencionado ciudadano ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de lo cual goza de ese beneficio que se traduce en el socorro mutuo y ayuda económica como características del concubinato. Por lo tanto, actuando la actora en su condición de concubina y así reconocida en esa relación jurídica que mantiene con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por efecto del reconocimiento que realizó el ciudadano Juan Antonio González, queda reconocida la existencia de la relación entre las partes como una relación concubinaria. Así de declara.
En consecuencia, la parte actora con el derecho del cual es acreedora como es la pensión de sobreviviente demostró su condición de concubina del ciudadano Juan Antonio González, constando en autos que no existe impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos, pues ambos se encuentran identificados de estado civil solteros, aunado al hecho que no compareció persona alguna a desvirtuar lo alegado por la parte actora.
De modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora, la cual se establece desde el 20 de septiembre de 1985 hasta el 16 de mayo de 2013. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Esther Munda Tarimuza. En consecuencia, se declara judicialmente la existencia del concubinato entre la ciudadana Esther Munda Tarimuza, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.933.450, y de este domicilio, y el ciudadano Juan Antonio González Pino (+), quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.897,123, desde el 20 de septiembre de 1985, hasta el día 16 de mayo de 2013. Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia para su inserción al Registro Civil de Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en virtud que el domicilio de los identificados ciudadanos lo es la Urbanización El Portuario, Cuarta Calle, casa No.66-42, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los tres días del mes mayo de 2016, siendo la 01:38 de la tarde. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega