REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000026
ASUNTO: GP31-V-2015-000026

DEMANDANTE: Vidal Eduardo Gómez Arteaga, cédula de identidad No. 7.156.294
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Orlando José Sánchez Jurado y Milagros Jurado de Sánchez, cédulas de identidad Nos. 15.951.837 y 3.895.562, Inpreabogado Nos. 156.136 y 13.184, respectivamente
CITADOS: Maria Antonieta Gómez Ruiz, Odalis del Valle Gómez Ruiz, y Wanger Enrique Ollarves Ruiz, titulares de la cédulas de identidad Nos. 19.197.603, 19.197.593 y 14.535.232, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado Santos Cabrera, cédula de identidad No. 8.363.739, Inpreabogado No. 22.846
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2015-000026
RESOLUCIÓN No.: 2016-000045 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente asunto a demanda mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Vidal Eduardo Gómez Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.156.294, de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada Milagros Jurado Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.184, según poder agregado en autos. Con la cual pretende el demandante se le declare judicialmente el concubinato que dice mantuvo desde el 15 de abril de 1980, hasta el 25 de octubre de 2009, con la ciudadana Maria del Carmen Ruiz Lobo, fallecida en esta última fecha, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.021.989.
En tal sentido, admitida la demanda en fecha 06 de marzo de 2015, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Maria Antonieta Gómez Ruiz, Odalis del Valle Gómez Ruiz, y Wanger Enrique Ollarves Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 19.197.603, 19.197.593 y 14.535.232, respectivamente, en sus carácter de descendientes de la ciudadana Maria del Carmen Ruiz Lobo. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado. Al folio 36 consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015, se agrego a los autos el Edicto publicado en el Diario La Costa. Agotada la citación personal de los ciudadanos Maria Antonieta Gómez Ruiz, Odalis del Valle Gómez Ruiz, y Wanger Enrique Ollarves Ruiz, en fecha 14 de julio de 2015, los ciudadanos Maria Antonieta Gómez Ruiz y Wanger Enrique Ollarves Ruiz, otorgaron poder apud acta al abogado Santos Cabrera, cédula de identidad No. 8.363.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846 (folio 49).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de julio de 2015, se declaró improcedente la transacción efectuada entre los ciudadanos Vidal Gómez, Maria Antonieta Gómez Ruiz y Wanger Enrique Ollarves Ruiz. Mediante autos de fecha 29 de septiembre de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes. En tal sentido, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en los Capítulos II y III, relativas a testimóniales y documentales. Se inadmitió el Capitulo I, relativo a la promoción del libelo. Con relación, a las pruebas promovidas por la parte citada, se admitieron las documentales promovidas, y la prueba testimonial. Se inadmitieron la promoción del principio de la comunidad de la prueba, y la prueba de exhibición.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Pretende el ciudadano Vidal Eduardo Gómez Artega, que judicialmente se declare como concubino de la ciudadana María del Carmen Ruiz Lobo, quien era venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No 8.021.989, quien falleció el día 25 de octubre de 2009. Como fundamento de tal pretensión señala que desde el 15 de abril de 1980, vivió en pareja con la mencionada ciudadana, que mantuvieron una relación estable de hecho en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, hasta el momento de su muerte. Que dicho hogar lo constituyeron en la Urbanización La Elvira, sector 1, Calle 8, No. 6. De dicha unión, afirma que nacieron tres hijos María Antonieta, Odalis del Valle e Ismael Vidal Gómez, este último fallecido. Por lo tanto, solicita que sea declarado judicialmente el concubinato que existió a los fines de que se reconozca judicialmente sus derechos como concubino.
De las actas procesales, se evidencia que los ciudadanos Maria Antonieta Gómez Ruiz, Odalis del Valle Gómez Ruiz, y Wanger Enrique Ollarves Ruiz, no comparecieron en el lapso de contestación, a formular alegato alguno, sólo los ciudadanos Maria Antonieta Gómez Ruiz y Wanger Enrique Ollarves Ruiz, comparecieron a promover pruebas.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS
En nuestra legislación, los efectos civiles del concubinato se encuentran en el artículo 767 del Código Civil, que señala
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De esta manera, la comunidad concubinaria es una presunción iuris tantum que de acuerdo a la mencionada disposición legal solo surte efectos respecto a los concubinos entre si, y sus respectivos herederos. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer se equipararon con los mismos efectos del matrimonio, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la ley. Así señala el mencionado artículo:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio
Esta disposición constitucional ameritó su interpretación a los fines de precisar su significado, alcance y ámbito de aplicación. En tal sentido, mediante sentencia No. 1682 del 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Ahora bien, el artículo 77 constitucional no utiliza la expresión concubinato, sino la voz unión estable de hecho, lo cual indica según la interpretación de la Sala Constitucional que la unión estable es el genero y el concubinato una de sus especies, por lo tanto, determinó la Sala que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión, de allí que el concubinato es por excelencia la unión estable señalada en el mencionado artículo 77.
No obstante, afirma la Sala que no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. Así, resalta la Sala:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio
Concluyendo la Sala que en virtud de la reserva legal, le está prohibido tipificar otras especies de unión de hecho. En cuanto al ámbito de aplicación del fallo, la Sala aclara que se referirá indistintamente a los términos de unión estable y concubinato, para así abarcar todas las especies posibles dentro del género.
Ahora bien, cuales son los elementos necesarios para determinar la existencia de la unión estable de hecho, o específicamente del concubinato como el concepto jurídico establecido en el Código Civil. La doctrina ha señalado, que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
Para la doctrina extranjera, el concubinato es un hecho jurídico voluntario y lícito, por el que un solo hombre y una sola mujer, libres de matrimonio sin impedimento dirimente no dispensable y con capacidad para celebrarlo entre sí, deciden hacer vida en común, de manera permanente y tratarse como cónyuges (El Concubinato Actual en México. Flavio Galván Rivera, 1991.UNAM).
Por su parte, la Sala Constitucional en la interpretación del artículo 77 constitucional determinó las características o requisitos indispensables para calificar el concubinato, siendo estas la cohabitación, la notoriedad, permanencia, y singularidad, requisitos estos necesarios de comprobar, pues se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, agregando y así específicamente lo señaló la Sala Constitucional, que en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión.
Pues bien, corresponde analizar las pruebas aportadas al proceso a los fines de probar la relación concubinaria alegada:
Pruebas parte actora. Junto con la demanda el actor acompañó:
1.- Copia de la cédula de identidad identificada con el No. 7.156.294, la cual se valora como su documento de identidad, y prueba que su estado civil de acuerdo al documento de identidad es soltero (folio 09).
2.- Copia del Registro de Información Fiscal RIF, el cual nada aporta a la presente causa, toda vez que no identifica su domicilio (folio 10).
3.- Copia simple de acta de defunción No. 63, folio 125, Tomo I, Año 2009, perteneciente a la ciudadana María del Carmen Ruiz Lobo, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, la cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa del fallecimiento de la mencionada ciudadana en fecha 25 de octubre de 2009 (folio 11-12).
4.- Copia simple de acta de nacimiento No. 579, año 1989, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, perteneciente a la ciudadana María Antonieta Gómez Ruiz, cuya fecha de nacimiento data del 01/09/1989 (folio 13).
5.- Copia simple de acta de nacimiento No. 670, año 1987, expedida por la prefectura de la Parroquia Goaigoaza, perteneciente a la ciudadana Odalis del Valle Gómez Ruiz, con fecha de nacimiento 24/09/1987 (folio 14). Ambas actas de nacimiento, se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas que las mencionadas ciudadanas son hijas de Vidal Eduardo Gómez Arteaga, y María del Carmen Ruiz Lobo.
6.- Copia simple de acta de nacimiento No. 1409, Tomo 2, Año 1957, expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, perteneciente a Vidal Eduardo Gómez Arteaga (folio 15). Tal documento se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, nada aporta a la causa, al no encontrarse discutida la filiación de la parte actora.
7.- Copia certificada de acta de defunción No. 04, folio 4, tomo I, Año 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, perteneciente al ciudadano Ismael Vidal Gómez Ruiz, fecha de nacimiento 11/07/1977, la cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 06/01/2013, e identificado como hijo de los ciudadanos Vidal Eduardo Gómez Arteaga y María del Carmen Ruiz Lobo (folio 16).
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
1.- Ratificó el valor probatorio del libelo, lo cual fue inadmitido por no constituir medio probatorio susceptible de valorar.
2.- Prueba Testimonial. Promovió la parte actora a los ciudadanos Elías Ramón Niño Arraiz, Sampaguita Elena Aripol García, y Flor María Bernal García.
3.-. Ratificó las documentales acompañadas al libelo, las cuales fueron valoradas y analizadas en consideraciones anteriores. Promovió constancia emitida por el Consejo Comunal La Elvira (folio 66), en donde integrantes del Consejo Comunal hacen constar que el actor reside en la comunidad, que vivió con la ciudadana Carmen Ruiz, los hijos procreados y la conducta del actor. Pues bien, los hechos reflejados en la constancia debieron ser probados en todo caso bajo la prueba testimonial, pues no corresponde a un Consejo Comunal dar fe de aspectos a los que se contrae dicha constancia, como la relación concubinaria y la buena conducta, en todo caso, pudiera expedir una certificación de residencia pero que no tiene valor por si sola, sino como un requisito para que la constancia de residencia sea expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio del Registro Civil que es el órgano facultado para expedir la constancia de residencia, de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica de Registro Civil, y Resolución expedida por el Consejo Nacional Electoral, por lo tanto, la constancia bajo análisis carece de todo valor probatorio.
4.- También promovió constancia de residencia a nombre del ciudadano Vidal Eduardo Gómez Artega, expedida por el Consejo Comunal La Elvira, valgan las consideraciones antes expresadas, en el sentido que las constancias de residencias expedidas por los Consejos Comunales, no tienen valor por si solas para comprobar la residencia.
5.- A los folios 68 al 77, promovió recibos de liquidación individual del Departamento de Mecánica de Planta de CADAFE, a nombre de Vidal Gómez Artega, pertenecientes a meses del año 1989, para probar el descuento mensual del pago de un inmueble de INAVI, y al folio 78 Notificación de Retención autorizado por INAVI, para el pago de la vivienda, dirigida a Planta Centro Cadafe, a partir del 01/06/1987. Tales, documentos se valoran como documentos administrativos, demostrativos que al mencionado ciudadano se le realizó tal descuento por una vivienda ubicada en la Urbanización La Elvira, Sector 01, Calle 08, No. 06, Puerto Cabello, estado Carabobo, desde el 01/06/87 al año 1989.
Análisis de la prueba testimonial:
1.- El ciudadano Elías Ramón Niño Arraiz, no compareció a rendir declaración.
2.- Al folio 109, riela declaración rendida por la ciudadana Sampaguita Elena Aripol García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.742.069, de 23 años de edad, de profesión estudiante, domiciliada en la Urbanización Santa Cruz, Av. Principal, casa Nº 24, Puerto Cabello Estado Carabobo. Al analizar la declaración de la testigo, evidencia este Tribunal que el conocimiento que dice tener la testigo sobre los hechos que trata el presente juicio son recuerdos de su niñez; así manifiesta la testigo en la primera pregunta que llegó a conocer al ciudadano Vidal Gómez y a la difunta en su niñez, igualmente de la respuesta dada a la segunda pregunta sobre si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que el Sr. Vidal Eduardo Gómez Arteaga, mantenía unión concubinaria con la ciudadana Maria del Carmen Ruiz Lobo y diga desde que fecha; respondió “Si, si se que mantenía una relación concubinaria, ellos iban a visitarnos a reuniones familiares, iban con los niños, mis recuerdos mas remoto, eran cuando tenia como 7 que fue cuando los empecé a conocer, que el iba con la concubina”. Por lo tanto, no es posible concederle valor a la testigo que declara que conoce de los hechos de este juicio por recuerdos de su niñez, ya que no es posible que a los 7 años conociera lo que era un concubinato, respuesta ratificada en la tercera pregunta al responder que de niña la llevaban a esa casa, y en la primera repregunta cuando afirma que “tal como lo dijo anteriormente, tenia como 7 u ocho años, o menos, 6, actualmente 23, no recuerda un año exacto, si recuerda que esa era su edad, estaba en primaria, como en dos mil y pico, pero si recuerda que eran una niña cuando ellos iban para allá”. Significa entonces, que la testigo tenía 6, 7 u 8 años de edad en el momento de la percepción sensorial de los hechos, lo cual la hace incapaz por no tener a esa edad el discernimiento necesario para poder calificar como lo ha hecho en su interrogatorio la relación entre un hombre y una mujer como concubinaria, admitir la declaración de la testigo, sería tanto como admitir que se declare sobre lo que no se era capaz de percibir en el momento en que se produjeron los hechos.
En este sentido, es bueno aclarar que la valoración del testigo esta sujeta a las reglas de la sana critica bajo las reglas legales indicadas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo una de ellas la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo. Por lo tanto, aún cuando la testigo en la actualidad es mayor de edad, considera esta juzgadora que sus vivencias no pueden alcanzar tanto como para declarar verazmente sobre los hechos que la parte actora quiere probar por medio de tal testigo, como es la relación concubinaria que dice comenzó desde el año 1980, más aún cuando la misma testigo ha declarado que sabe de tal situación desde que tenia 6 años, por lo que su incapacidad para dar fe de los hechos viene desde el momento en que estos se produjeron. Por tales circunstancias, y de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio a la testigo.
3.- Al folio 111 riela declaración de la ciudadana Flor Maria Bernal Camargo De García, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.007.643, de 65 años de edad, de profesión Modista y Oficios del Hogar, domiciliada en la Urbanización Los Cocos, Av. Principal, segunda calle, casa Nº 20, Puerto Cabello Estado Carabobo. De la declaración de la testigo se evidencia conoce al ciudadano Vidal Eduardo Gómez, y Maria del Carmen Ruiz Lobo, desde el año 1985, tal conocimiento se desprende de la primera pregunta, ratificada en la primera repregunta; de la segunda pregunta se evidencia que la testigo tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos vivían juntos hasta el momento de la muerte de la ciudadana María del Carmen Ruiz, de la tercera pregunta ratificada en tercera repregunta, se evidencia que tiene conocimiento que vivían inicialmente en Santa Cruz, y después en la Urbanización la Elvira, sector 1, calle 8, No. 6, y de la cuarta pregunta se evidencia que tiene conocimiento de la relación de hecho que los mencionados ciudadanos mantenían, y que procrearon tres hijos durante la relación. Tal testigo se valora de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo confianza sus declaraciones en virtud de tener conocimiento presencial de los hechos, haber dado razón fundada de sus dichos y no haber incurrido en contradicciones, dando cuenta así de la relación de hecho que mantenían los mencionados ciudadanos.
Pruebas aportadas por los ciudadanos Maria Antonieta Gómez Ruiz y Wanger Enrique Ollarves Ruiz.
Pruebas documentales:
1.- Promovieron los mencionados ciudadanos copias simples de actas de nacimiento pertenecientes a Odalis del Valle, María Antonieta, e Ismael Vidal Gómez Ruiz, y Wanger Enrique Ollarves Ruíz (folios 84, 85, 86 y 87), tales actas se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas las tres primeras de la filiación existente entre los mencionados ciudadanos y sus padres Vidal Eduardo Gómez y María del Carmen Ruiz, y de la filiación materna existente entre Wanger Enrique Ollarves Ruiz y María del Carmen Ruiz.
También promovió copia certificada de acta de defunción perteneciente a la ciudadana María del Carmen Ruiz (folio 88), la misma fue valorada en consideraciones anteriores. Cartas de Residencias expedidas por la Asociación de Vecinos de la Urb. La Elvira, de fecha 01/10/2004, a nombre de María del Carmen Ruiz (folio 89), tal instrumento no se aprecia en virtud que si bien era el órgano encargado para ese momento de expedir las constancias de residencia, la misma presenta enmendadura en el número de identificación de la calle. Con relación, a las constancias de residencias expedidas por el Consejo Comunal La Elvira (folios 90 y 91), a nombre de Wanger Ollarves Ruiz y María A. Gómez Ruiz, valgan las consideraciones anteriores sobre la apreciación de tal medio probatorio.
Con relación, a los instrumento manuscritos que rielan a los folios 92 al 94, los mismos carecen de valor probatorio pues no alcanzan la categoría de documento privado o de cartas o misivas, al carecer de firma.
Justificativo de testigo, evacuado por ante el Juzgado del Distrito Mora del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 1983 (folio 95), el valor probatorio de este instrumento está condicionado a la ratificación que hagan los testigos en el juicio, circunstancia no cumplida en el presente caso al no encontrarse ratificado, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio.
Recibo expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, por cancelación de deuda total de inmueble, a nombre de María Ruiz, de fecha 19/01/2011 (folio 96), tal instrumento se valora como un documento administrativo con presunción de legalidad, demostrativo de la cancelación total del inmueble.
Documento referido a Contrato de Venta a Plazo, Contrato No. 046643, de fecha 15/05/1987 (folio 97), suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda, y la ciudadana María del Carmen Ruiz Lobo, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Elvira, Sector 01 Calle 08 No. 06, Puerto Cabello, el cual se valora como un documento administrativo con presunción de legalidad, demostrativo de la adjudicación que de tal inmueble hiciera el INAVI a la ciudadana María del Carmen Ruiz Lobo, figurando como fiador el ciudadano Vidal Eduardo Artega.
Instrumento relativo a fotografía impresa (folio 98). Con relación, al valor probatorio de las impresiones fotográficas se ha afirmado que es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, cumplido estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos y pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, 4a edición, 1993:579).
En el caso de autos, dicho instrumento fue promovido sin una leyenda adecuada para comprobar quienes son las personas que aparecen en la fotografía, además de querer comprobar el promovente una relación distinta a la alegada por el actor, no siendo conducente el medio probatorio con el hecho a probar, por lo tanto, a tal instrumento no se le concede valor probatorio alguno.
2.- Testimoniales: Promovieron las testimóniales de los siguientes ciudadanos: Nancy María Peña Zambrano y Yajaira Josefina Rodriguez Vásquez.
Al folio 119 riela declaración rendida por la ciudadana Nancy María Peña Zambrano, venezolana, cédula de identidad No. 7.160.513, de 56 años de edad, domiciliada en la Elvira, Calle 10 Casa 23, de la declaración de la mencionada ciudadana se evidencia que conoce al Vidal Eduardo Gómez Arteaga, y conoció a la fallecida Maria del Carmen Ruiz Lobo, porque eran vecinos desde el año 88, 89, de la tercera pregunta se evidencia que el ciudadano Vidal Gómez, tiene dos hijas con la ciudadana de nombre Isabel López, de la cuarta pregunta se evidencia que la testigo conoce a una ciudadana de nombre Monica García Bernal, que trabajaba en casa de la señora Carmen, que la señora no tenia mucho tiempo de muerta cuando la veían pasar agarradita de mano con el señor Vidal; a la quinta pregunta si sabe y le consta en cuantas direcciones ha vivido el ciudadano Vidal Eduardo Gómez Arteaga; respondió: Si, con la señora Isabel López en Santa Cruz, Sector 4, y con la señora Mónica García, en los cocos avenida principal”; a la sexta pregunta si sabe y le consta que el ciudadano Vidal Eduardo Gomez Arteaga hacia vida concubinaria con las 3 ciudadanas antes identificadas, respondió: “La señora Carmen discutía con la señora Isabel, siempre habían esas cuestiones, y bueno la señora Mónica antes trabajaba con la señora Carmen, y al poco tiempo de fallecida, la señora Mónica pasaba abrazadita y agarrada de mano con el señor Vidal. A la primera repregunta que tipo de relación existió o existía entre el señor Vidal Eduardo Gómez Arteaga con la ciudadana Maria del Carmen Ruiz Lobo, hoy fallecida, respondió tenia que haber existido un concubinato porque tenían 3 hijos.
Al folio 120 riela declaración rendida por la ciudadana Yajaira Josefina Rodriguez Vásquez, venezolana, cédula de la cédula de identidad No. 7.172.965, de 51 años de edad, domiciliada en la Urbanización la Elvira, Sector 1, Calle 10, Casa 10, a la primera pregunta respondió que conocía al ciudadano Vidal Eduardo Gómez Arteaga, y también a la fallecida ciudadana Maria del Carmen Ruiz Lobo, que son vecinos de toda la vida. A la segunda pregunta respondió que los “conocí en el año 1986 cuando nosotros llegamos a la Elvira”. A la tercera pregunta si también conoce a la ciudadana Mónica García Bernal y a la ciudadana Isabel López, respondió que si, a la señora Mónica era una señora que trabajaba de limpieza en la casa de la señora Carmen Ruiz, y la señora Isabel porque era la mama de las 2 niñas del señor Vidal. A la cuarta pregunta si sabe y le consta que el ciudadano Vidal Eduardo Gómez Arteaga, hacia al mismo tiempo vida concubinaria con la 3 ciudadanas antes mencionadas, respondió: “Yo digo que si, porque tenia hijas con la señora Isabel, después se metió a vivir con la señora Mónica, y ya vivía con la señora Carmen. A la primera repregunta que tipo de relación existió o existía entre el señor Vidal Eduardo Gómez Arteaga y la señora Maria del Carmen Ruiz Lobo, y por cuanto tiempo, respondió que era un concubinato, y eso fue por 28 años, yo tengo en la Elvira 28 años y ellos vivían allí, cuando yo llegue.
Tales testigos se valoran de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por su edad, mereciendo confianza sus declaraciones en virtud de tener conocimiento presencial de los hechos por ser vecinos de los ciudadanos Vidal Gómez y Carmen Ruiz, circunstancia que también hace que den razón fundada de sus dichos, además de no haber incurrido en contradicción,
Ahora bien, es evidente que las testigos dan cuenta que entre los ciudadanos Vidal Eduardo Gómez Arteaga y la hoy fallecida Carmen Ruiz Lobo, existió una relación de hecho, teniendo las testigos conocimiento de tal situación desde inclusive el año 1986, tal como se evidencia de las primera y segunda pregunta, y de la repregunta que a ambas testigos formuló la apoderada judicial de la parte actora, y que si bien las testigos aprecian tal relación como un concubinato, no puede desecharse tal pregunta por la calificación que hacen las testigo, pues se entienden perfectamente que declararon sobre la existencia de la relación de hecho que existía entre los mencionados ciudadanos, sin que se califique como la emisión de un juicio subjetivo sobre tal hecho.
No obstante, del análisis de las respuestas dadas por las testigos es evidente que las mismas dan cuenta de otras relaciones que mantenía el ciudadano Vidal Eduardo Gómez, específicamente se evidencia de la pregunta quinta y sexta realizada a la testigo Nancy María Peña Zambrano, y de la pregunta tercera y cuarta realizada a la testigo Yajaira Josefina Rodríguez Vásquez, de donde se deduce que el ciudadano Vidal Gómez, tenía otras relaciones, es decir vivía con otras ciudadanas, a la par de la relación de hecho que mantenía con la hoy fallecida Carmen Ruiz Lobo.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre los efectos del concubinato ha señalado:
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Por lo tanto, para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio debe cumplir con los presupuestos señalados que permitan al juzgador declarar tal existencia, siendo que tales presupuestos o requisitos deben ser concurrentes. Así uno de los requisitos propios del concubinato es la característica de la singularidad, es decir, que para poder calificar la existencia del mismo se hace necesario que esa relación lo sea entre un solo hombre y una sola mujer, de donde se deduce que si existen dos o mas mujeres y un solo hombre o viceversa, el concubinato no existirá y por ende no pueden existir sus efectos a favor de quien se crea amparado con tal hecho jurídico.
Por su parte, la Sala Constitucional en la interpretación del artículo 77 constitucional, también señaló:
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Ciertamente que no existe una regulación sistemática que permita establecer los deberes y derechos que rigen el concubinato, que no sea los requisitos señalados en el artículo 767 del Código Civil, y los que ha delineado la jurisprudencia; sin embargo, debido a ese obsequio reciproco de fidelidad que debe imperar en el concubinato como bien se afirma en las sentencias emitidas por nuestro máximo Tribunal, podemos entender que ese deber entre los concubinos es fundamentalmente de carácter moral, pues no hay duda que lo que debe unir a los concubinos es el deber de respeto reciproco, lo que jurídicamente se ve reflejado en la unión singular, es decir en la exclusión de varias relaciones en igual plano. La singularidad, y el deber de respecto reciproco con semejanza al matrimonio, sin duda coadyuva a la estabilidad y funcionabilidad de la familia como célula fundamental de la sociedad, y garantiza la permanencia y estabilidad de la unión concubinaria como característica inherente a la misma.
De manera entonces, que no escapa del conocimiento de este Tribunal la declaración de las testigo traídas a juicio por los citados en su carácter de hijos de la fallecida Carmen Ruiz Lobo, siendo uno de ellos hija del actor, declaración esta que pone en duda la característica de la permanencia, estabilidad y unión singular que deben ser probadas por el actor para la procedencia de la declaración judicial del concubinato, y que además constituyen requisitos legales, lo que hace que esta juzgadora no tenga el convencimiento pleno de la pretensión del actor, haciendo improcedente su demanda mero declarativa de unión concubinaria por no haber demostrado de manera convincente los requisitos necesarios y concurrentes de la unión concubinaria, solo pudiéndose declarar como relación concubinaria aquella que cumpla las exigencias de ley, no siendo este el caso de autos. Así, se declara.
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley Sin Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Vidal Eduardo Gómez Arteaga, mediante su apoderada judicial abogada Milagros Jurado Sánchez. Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia, mediante boleta dejada por el alguacil, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los tres días del mes de mayo de 2016, siendo las 10:04 de la mañana. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega