REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3117
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1454

Valencia, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogado HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.467
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogados ELISAUL VILLEGAS y DEYANIRA MORILLO GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.235 y N°.40.393, respectivamente.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
ANTECEDENTES
El 21 de octubre de 2013 el abogado Hector Ramon Azuaje Perozo, titular de la cédula de identidad n° V-8.592.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.467, actuando en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 28 de febrero de 1980, bajo el Nº 30, Tomo 93-C y luego convertida en compañía anónima por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de julio de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 91-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-07527643-4, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en las resoluciones (Imposición de multas y determinación de intereses moratorios) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/150 del 22 de mayo de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/21 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/20 del 14 de enero de 2013, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/281 del 16 de enero de 2013, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), en cual determinó por concepto de multa por el monto total de dos mil ochocientos noventa y tres con ochenta unidades tributarias (2.893,80 UT) de acuerdo a la unidad tributaria vigente para la fecha de la notificación de los actos recurridos e intereses moratorios por el monto total seis mil cuatrocientos setenta y nueve Bolívares con sesenta y tres céntimos (6.479,63).
El 21 de noviembre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3117. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 18 de septiembre de 2014 el Juez Pablo José Solorzano Araujo se abocó al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia que transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 para el allanamiento y la recusación se reanudaría la causa, lapsos que transcurrieron y las partes no hicieron uso de tales recursos.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 27 de abril de 2015 se admitió el presente recurso, y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas.
El 16 de noviembre de 2015 se agregaron las pruebas promovidas por la recurrente, siendo las mismas admitidas en fecha 26 de noviembre de 2015.
El 21 de enero de 2016 se dejó constancia del vencimiento de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario. Asimismo se dejó constancia del inicio del término para la presentación de informes.
El 22 de febrero de 2016, se ordenó agregar el escrito de informe presentado por la abogada Deyanira Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.393, en su carácter de representante de la República, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. De igual manera se dejó constancia de la apertura del lapso para las observaciones.
El 07 de marzo de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa.
El 09 de mayo de 2016 se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, alega el falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001. De igual manera alega que las resoluciones impugnadas fueron emitidas sin que previamente se le hubiera notificado de un acta de retención, violentándole el derecho a la defensa y al debido proceso, también alega que hubo un retardo superior de dos años por parte de la Administración Tributaria en el procedimiento sancionatorio.
Asimismo alega lo siguiente: “…Siendo ello así, resulta ajustado a derecho aplicar la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que se efectuó voluntariamente el enteramiento de los impuestos retenidos, para la correcta determinación del acto sancionatorio, aunado a esto a pesar de que mi representada intento en tiempo útil el RECURSO JERARQUICO respectivo y como se para impugnar las resoluciones emitidas todavía sigue la administración en su CONTUMAS conducta en no responder al recurso intentado para que revocara por contrario imperio y dictara nueva resolución de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la supuesta infracción, siendo esta la causa principal por la cual demando como en efecto demando en sede JUDICIAL EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LA IMPOSICION DE SANCION Y DETERMINACION DE INTERESES MORATORIOS…”(SIC) (Negrillas de la recurrente) (Vuelto del folio 2 y folio 3).
Trae a colación la sentencia número 01049 de fecha 03 de agosto de 2011, caso: Suelopetrol vs Seniat de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
También señala que “…el efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Darle efecto retroactivo a una ley (como sucede en el presente caso, aplicar una unidad tributaria no vigente para el momento de los hechos) equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas. Además especialmente cuando se trata de la reglamentación de toda institución jurídica, existe verdadera imposibilidad para regular el efecto retroactivo.
El orden público exige, en materia tributaria, la existencia del Principio de Irretroactividad. Y lo tiene que exigir, porque la noción de orden es la armonía de las partes en si y de estas con el todo. Y no puede haber armonía si no existe adecuación jurídica y sentido de la oportunidad de la ley en su aplicación en el tiempo. Si la eficacia de una norma es fuera de oportunidad, es inadecuada, y al serlo se toma en inconveniente; y lo que es contrario al principio de controversia regulativa es también contrario, por lógica coherencia al orden público, pues se riñe con toda falta de armonía.
El tempo, dimensión necesaria para el entendimiento humano, determina siempre, directa o indirectamente, el sentido de la oportunidad normativa. Es evidente que la ley tributaria debe tener eficacia temporal; de ahí que, sobre todo cuando se trate de una obligación de hacer, el aspecto temporal es substancial, y entonces el acto de retrotraer abstractamente los efectos reales a instituciones de hecho, que en su momento generaron consecuencias jurídicas proporcionadas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, equivale a otorgar un efecto no adecuado a la verdadera causa.
Igualmente, la seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. La incertidumbre ante la actuación del estado impide la seguridad debida a cada uno de los asociados. Si la ley tributaria modifica situaciones jurídicas definidas por el mismo legislador, sin una finalidad favorable en cuanto a las cargas tributarias, por ejemplo, incurre, no solo en una contradicción, sino en el desconocimiento del derecho adquirido y legítimamente constituido. La consecuencia entonces es que la actividad del legislador deja de cumplir deja de cumplir con una finalidad esencial a su razón de ser la seguridad y tranquilidad de los Ciudadanos.
La esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de razón suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo más perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad.” (SIC) (Folio 04 y su reverso)
Igual menciona las opiniones doctrinarias de autores como Juan Jose Soler en la enciclopedia jurídica Ameba y Francisco Muñoz Conde en su libro de Derecho Penal Parte General, edición 2004, con referencia a la irretroactividad de la Ley.
De igual forma alega lo siguiente: “Visto lo antes transcrito, se observa que la multa determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del tantas veces citado Código Orgánico Tributario, resulta improcedente desde todo sentido, por cuanto se determinó sobre un impuesto retenido y enterado por retardo, que aun recién nace, bajo la premisa del Falso Supuesto y sin que la obligación tributaria haya sido determinada con exactitud en las comentadas Resoluciones, lo cual constituye un acto que afecta totalmente la capacidad contributiva de la contribuyente y por consiguiente ilegal, que sin duda viola el Derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las bases del sistema tributario establecido en el artículo 316 de nuestra Carta Magna, además el Derecho a la no Confiscación, consagrado en el artículo 317 ejusdem.
En el caso de autos, es evidente que los impuestos retenidos y supuestamente enterados con retardo, producidos bajo la premisa de FALSO SUPUESTO en las Resoluciones en cuestión, son determinados sobre los pagos sujetos a retención al valor agregado, efectuados durante los Meses de Mayo y Junio del año 2010 y Julio del 2011, en razón de que en esa oportunidad las cantidades actualizadas de acuerdo a los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, no se trataban de cantidades líquidas para mi representada, ni tampoco era conocida por la Administración Tributaria; en otras palabras, no había una obligación concreta que hiciese nacer acción de cobro por intereses para la mencionada Administración, tanto es así que no tenía ningún documento probatorio, a través del cual se hubiese podido intentar demanda contra mi representada exigiendo el cumplimiento o pago de cantidades algunas y aun existiendo el retardo en el cumplimiento de las obligaciones, la multa debe calcularse sin la actualización de la unidad tributaria y en el supuesto negado que sean procedentes intereses moratorios, igualmente serán determinados sin tomar en cuenta la unidad tributaria actual, y así muy respetuosamente, solicito se declare por este digno Tribunal.
En las mencionadas Resoluciones, la Administración Tributaria ejerce acción de cobro aplicando indebidamente la Unidad Tributaria (Bs 90 y 107), fundamentándose en el Artículo 94, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, sin considerar que la supuesta infracción se haya cometido bajo la vigencia de una unidad tributaria anterior de menor valor, lo cual constituye una aplicación retroactiva de la Ley”. (Negrillas del Recurrente) (Vuelto del folio 05 y folio 06).
Arguye la contribuyente que la administración tributaria violenta el principio de irretroactividad de la ley, al aplicar, para cuantificar la sanción, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la imposición de la sanción, y no la vigente para el momento del enteramiento extemporáneo del impuesto retenido y aduce que los intereses no proceden por cuanto los intereses solo proceden respecto de las obligaciones líquidas y exigibles y según la recurrente en el caso bajo estudio no existía tal obligación.
Alega también la recurrente que son improcedentes los intereses moratorios por ser improcedente la multa impuesta sobre los impuestos retenidos y enterados con retardo, expresándolo así: “…Es principio general que el pago de los intereses moratorios, solo procede respecto de las obligaciones líquidas y exigibles, entendiéndose como líquida aquella que consta de una cifra contenida en el instrumento, al juez le es factible determinar el monto respectivo. Esta principio es recogido en la legislación tributaria como se puede constatar en distintas normas que conforman el marco legal de la materia tributaria” (Folio 08 y reverso del mismo).
Concluye solicitando la medida de suspensión de efectos de los actos impugnados.
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La representante judicial de la República en su escrito de informe, luego de realizar una breve reseña, la fundamentación del acto administrativo impugnado y los alegatos de la recurrente; manifestó lo siguiente como punto previo:
“Considera quien suscribe que siendo la ADMISION de los
Recursos una materia de orden público, la cual puede ser solicitada en cualquier estado y grado de la causa, solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal la inadmisibilidad del presente recurso Contencioso Tributario, por las razones de hecho y derecho que expondré:
1) El sujeto pasivo en fecha extemporánea procedió a enterar las retenciones del Impuesto al Valor agregado efectuadas en la primera quincena de los periodos de impositivos de mayo 2010, junio 2010 y julio 2011 y a la segunda quincena del periodo impositivo mayo 2010, en contravención a lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/117 de fecha 04 de Diciembre de 2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39-321 de fecha 04/12/2009 y Providencia Administrativa Nº SNAT/INITI/GR/RCC/091 de fecha 20 de Diciembre de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.579 de fecha 22/12/2010, lo cual un ilícito material al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 15 de la referida Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005.
2) En fechas 10/04/2013 y 14/05/2013, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones (IMPOSICION DE SANCION E INTERESES DE MORA) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/50 de fecha 22/05/2011;SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/21 y 2012/20 ambas del 14/01/2013 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/281 del 16/01/2013 y las planillas de liquidación emitidas en base a las mismas.
3) El 16/05/2013 y 18/06/2013, el representante de la contribuyente interpone por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, escrito donde impugna las Resoluciones in comento, mediante el Recurso Jerárquico los cuales fueron recepcionados bajo los Nº 00092, 000116, 000117 y 000118.
4) En fecha 11/12/2013 y 02/04/2014, la administración Tributaria admite los Recursos Jerárquicos interpuestos, a través de los Autos mismos fueron debidamente notificados a la contribuyente en fecha 12/03/2014 el primero y los tres (3) restantes el 23/06/2014.
5) En fechas 11/12/2013 y 02/04/2014, emite del mismo modo el ente administrativo las decisiones de los Recursos Jerárquicos interpuestos, a través de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJ/AR/2013-000092-153, 000117-20, 000118-13 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJ/AR/2013-000116-15, que fueron notificadas el 12/03/2014 (la primera) y el 23/06/2014 (las 3 restantes).
6) En fecha 21/11/2013, el Tribunal Contencioso Tributario da entrada a Recurso Contencioso Tributario contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/50 de fecha 22/05/2011;SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/21 y 2012/20 ambas del 14/01/2013 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/281 del 16/01/2013, interpuesto por la contribuyente de marras.
Ahora bien, ciudadano Juez, de las cronologías de los hechos se puede evidenciar con meridiana claridad, que el recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario de manera EXTEMPORANEA, pues, aún estaba en trámite el Recurso Jerárquico interpuesto y, éste sin esperar respuesta o que se cumpliera el procedimiento legalmente establecido (denegación tacita), interpuso Recurso Contencioso Tributario, desconociendo lo señalado de manera clara y precisa el artículo 261 (C.O.T) hoy artículo 268.” (SIC) (Negrillas de la Administración Tributaria) (Folio 62 y 63)
“Ratificando lo expuesto ut supra, y a los efectos de corroborar que aún la Administración Tributaria estaba en lapso hábil para decidir el Recurso Jerárquico y que el contribuyente interpuso el Recurso Contencioso Tributario de manera EXTEMPORANEA, establece el artículo 254 (C.O.T 2001) hoy artículo 261, lo que se trasunta: “La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso jerárquico, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto es este artículo se contará a partir del dia siguiente de aquel en se hubiera incorporado al expediente al auto que declare no abrir la causa a prueba,”. (Subrayado y negrillas mías), observe ciudadano Juez que en los Autos de Admisión números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2013-110 de fecha 11/12/2013, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2013-10, 2013-15 y 2013-17 de fecha 11/12/2013 todos del 02/04/2014, señala en el parrado tercero que “Por cuanto del escrito recursorio no se evidencia la promoción de medios de pruebas que coadyuven a la pretensión de la recurrente esta alzada administrativa decide no abrir el lapso probatorio…” (Negrillas mías), Autos éstos que fueron debidamente notificados al sujeto pasivo en fecha 12/03/2014 (el primero) y el 23/06/2014 los tres (3) restantes, a partir de la presente fecha comienza a constarse los sesenta (60) días y la Administración Tributaria no ha decidido a partir del día siguiente al vencimiento del mismo se considera denegación tácita del recurso y es allí que comienzan a transcurrir los veinticinco (25) días hábiles de que dispone el contribuyente para recurrir a la vía contenciosa, sin embargo se observa que la Administración Tributaria decidió en tiempo hábil, vale decir, dentro de los sesenta días el Recurso Jerárquico interpuesto.” (SIC) (Negrillas de la Administración Tributaria) (Folio 64).
Arguyendo de igual forma lo siguiente: “Arguye el representante legal de la contribuyente que la Administración Tributaria violó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto, “…las resoluciones antes impugnadas emitidas de fecha 10 de Abril y 14 de Mayo, fueron ilegalmente emitidas sin que previamente se haya notificado de un Acta de Retenciones, donde se establezca el retardo en el enteramiento de los impuestos retenidos a que hacen alusión las resoluciones, a fin de que el administrado conozca los hechos que se le atribuyente y así conocer del supuesto incumplimiento, que hubiere permitido a mi representada tener el derecho a una mejor y adecuada defensa ante la imposición de dicha sanción”, es ilógico que el recurrente alegue violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto la Administración no le notificó un Acta de Retenciones, cuando la Administración emitió y publicó en Gaceta Oficial las Providencias Administrativas Nº SNAT/INTI/GR/RCC/117 de fecha 04 de Diciembre de 2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.321 de fecha 04/12/2009 y la Nª SNAT/INTI/GR/RCC/091 de fecha 20 de Diciembre de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N1 39.579 de fecha 22/12/2010, mediante las cuales dicta el calendario de Sujetos Pasivos Especiales, a través de la cual señala los días que a cada contribuyente se le vence el plazo para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y de esta manera cumpla de forma con sus deberes formales, que de igual manera están establecidas en las normas tributarias, por lo que manifestar que no se le notificó un “ Acta de Retenciones” es un argumento inoficioso y sin basamento legal alguno, por lo que de manera respetuosa solicito sea desestimado.” (Folio 65).
Asimismo: “La función de la unidad tributaria será, es servir como un valor objetivo que determine indirectamente la unidad de pago. En otras palabras, los tributos y las multas se seguirán pagando en Bolívares, sólo que dichas cantidades a pagar estarán calculadas por una operación previa que consiste en determinar cuántos bolívares deben ser cancelados por cada unidad tributaria o su fracción. De esta manera, se sustrae a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de aplicación del criterio sostenido en la Sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: THE WALT DISNEY COMPANY VENEZUELA, S.A.”, esta representación judicial, manifiesta que solo son vinculares la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, por establecerlo así la misma Constitución en su artículo 335…” (Negrillas de la Administración Tributaria) (Folio 66).
Con respecto a la disconformidad con la liquidación de los intereses moratorios por parte de la recurrente, afirmando que no tiene asidero legal, en virtud que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario es bastante preciso y sin lugar de interpretación, por lo cual la Administración Tributaria aplicó el ordenamiento jurídico estrictamente a cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales vigentes, por cuanto la contribuyente enteró de forma extemporánea las retenciones de los periodos impositivos anteriormente descritos.
IV
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Copia del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 24 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 09, Tomo 12; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 10 hasta el folio 14.
2. Promovió la Exhibición de la Resolución (Imposición de multas y determinación de intereses moratorio) N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/150 del 22 del mayo de 2012 emanada de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) la cual fue consignada por la Administración Tributaria junto con el expediente administrativo, por lo cual no fue necesario intimarla para exhibición alguna y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3. Promovió la Exhibición de la Resolución (Imposición de multas y determinación de intereses moratorio) N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/21 del 14 del enero de 2013 emanada de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) la cual fue consignada por la Administración Tributaria junto con el expediente administrativo, por lo cual no fue necesario intimarla para exhibición alguna y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Promovió la Exhibición de la Resolución (Imposición de multas y determinación de intereses moratorio) N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/20 del 14 del enero de 2013 emanada de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) la cual fue consignada por la Administración Tributaria junto con el expediente administrativo, por lo cual no fue necesario intimarla para exhibición alguna y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Promovió la Exhibición de la Resolución (Imposición de multas y determinación de intereses moratorio) N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/281 del 16 de enero de 2013, emanada de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) la cual fue consignada por la Administración Tributaria junto con el expediente administrativo, por lo cual no fue necesario intimarla para exhibición alguna y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2015, anotado bajo el Nº 50, Tomo 50; documental anexa mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 53 hasta el folio 56.
2. Copia Certificada de Expediente Administrativo constante de doscientos cuarenta y ocho (248) folios, consignado por el apoderado judicial del SENIAT, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
-V-
-PUNTO PREVIO-
DE LA SOLICITUD DE INADMISIÓN DEL RECURSO

Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de inadmisión del recurso contencioso tributario planteada por el apoderado judicial de la Administración Tributaria por caducidad de la acción, la cual por ser materia de de orden público, puede ser solicitada en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto:
Para resolver lo referente a la caducidad del recurso, este tribunal considera oportuno hacer una reseña desde la fecha de la interposición de los recursos jerárquicos interpuesto por la contribuyente hasta el momento de la emisión de las resoluciones número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000092-153 de fecha 11 de diciembre de 2013, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000116-15, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000117-20 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000118-13 de fecha 02 de abril de 2014.
El 16 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente ya mencionado en autos, interpuso recurso jerárquico contra la resolución de imposición de sanción e intereses de mora número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/150 del 22 de mayo de 2012 emanada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 18 de junio de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente ya mencionado en autos, interpuso recurso jerárquico contra las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/281 del 16 de enero de 2013, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/21 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/20 ambas del 14 de enero de 2013 emanadas por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 21 de octubre de 2013 el abogado ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA C.A., interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en las resoluciones (Imposición de multas y determinación de intereses moratorio) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/150 del 22 de mayo de 2012, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/21 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/20 del 14 de enero de 2013, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/281 del 16 de enero de 2013, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 11 de diciembre de 2013 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) admitió el recurso jerárquico y dictó la resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000092-153 en el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la resolución de imposición de sanción e intereses de mora número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/150 del 22 de mayo de 2012 y planillas de liquidación.
El 02 de abril de 2014 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) admitió los recursos jerárquicos y dictó las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000116-15, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000117-20 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000118-13, en el cual declaró sin lugar los recursos jerárquico y confirmó las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/281 del 16 de enero de 2013, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/21 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/20 del 14 de enero de 2013 y planillas de liquidación.
En ese orden, el Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis al caso de marras, establece:
“Artículo 249. La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.
Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.
Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.
Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de este.
Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de este.”

Se observa que en la presente causa la contribuyente interpuso los recursos jerárquicos contra las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/281 del 16 de enero de 2013, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/21 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/20 ambas de fecha 14 de enero de 2013, dentro del lapso legal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario 2001, por lo que a partir del día siguiente comenzó a correr el lapso para la Admisión del referido recurso tal como lo prevé el artículo 249 eiusdem, en otras palabras el día 19 de junio del 2013, en razón de ser una división distinta quien se pronunciaría sobre los recursos jerárquicos, vencido ese lapso, tenía la Administración Tributaria que dictar un auto sobre la apertura o no del lapso probatorio, en el cual una vez que conste en el expediente y si no se abre el lapso probatorio, comenzaría los sesenta (60) días continuos para decidir el recurso jerárquico, de lo contrario el lapso para el pronunciamiento del recurso comenzarían a partir de la culminación del lapso probatorio.
Así, con el objeto de establecer si los recursos jerárquicos fueron decididos dentro del lapso de ley y precisar la oportunidad para la interposición del contencioso tributario, es evidente en el expediente administrativo que la Administración Tributaria dictó un auto admitiendo los recursos jerárquicos y no abrió el lapso probatorio en virtud que no había pruebas que evacuar, diez meses (10) después de la interposición de los recursos jerárquicos, no obstante a eso, el mismo día de la admisión de los recurso, se pronunció sobre los referidos recursos, sin lugar a dudas que el pronunciamiento fue fuera de los sesenta (60) días, asimismo notificó a la recurrente el 17 de marzo de 2014 de las resoluciones, esto es, cuando ya había transcurrido íntegramente el plazo establecido previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario 2001.
Conforme a lo dispuesto anteriormente y que en la norma dispone en cuestión, que el recurso contencioso en materia tributaria, debe interponerse dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna o al vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, por lo cual el recurrente esperó a que se produjera la decisión o en su defecto, esperó a que transcurriera íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a fin de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del Código Orgánico Tributario 2001, en virtud de lo expuesto constata este tribunal que la administración Tributaria tenía hasta el 20 de agosto de 2013 para emitir el fallo, en consecuencia a partir del 21del referido mes y año comenzaba los veinticinco días para la interposición del recuso contencioso tributario pero para esa fecha se encontraba el tribunal en receso judicial, por lo cual el recurrente no podía presentar el mencionado recurso, el tribunal se reincorporó a sus actividades el 16 de septiembre de 2013, por tanto para resolver lo referente a la caducidad del lapso para interponer el recurso el tribunal considera oportuno hacer el cómputo por secretaria desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 21 de octubre de 2013 fecha de interposición del recurso. Cúmplase lo ordenado.
Días de despacho transcurridos del mes de septiembre: 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 30.
Días de despacho transcurridos del mes de octubre: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21.
Total: veintitrés (23) días de despacho.
Siendo así, el apoderado de la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario dentro de los 25 días hábiles establecidos por la ley.
En consecuencia, este Tribunal considera que el presente Recurso Contencioso Tributario no se enmarca dentro de del supuesto de inadmisión por caducidad con referencia a las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/281 del 16 de enero de 2013, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/21 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/20 del 14 de enero de 2013, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la solicitud del apoderado judicial de la Administración Tributaria con alusión a las ya mencionadas resoluciones Así se decide.
Con relación a la resolución de imposición de sanción e intereses de mora número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/150 del 22 de mayo de 2012, la contribuyente interpuso el recurso jerárquico el 16 de mayo de 2013, dentro del lapso correspondiente, de manera que para la Admisión del referido recurso, por ser otra oficina distinta quien se pronunciaría del referido recurso iniciaría a partir del día siguiente de la recepción del recurso, es decir el 17 de mayo de 2013, vencido ese lapso, tenía la Administración Tributaria que dictar un auto sobre la apertura o no del lapso probatorio, en el cual una vez que constará en el expediente y si no se abre el lapso probatorio, comenzaría los sesenta (60) días continuos para decidir el recurso jerárquico, de lo contrario el referido lapso para el pronunciamiento del recurso comenzarían a partir de la culminación del lapso probatorio.
Verificado como ha sido, el vencimiento para el pronunciamiento del recurso jerárquico fue 17 de julio de 2013, es decir, desde 18 del mismo mes y año, tenía el contribuyente veinticinco días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario, por ello para resolver lo referente a la caducidad del lapso para interponer el recurso el tribunal, considera oportuno hacer el cómputo por secretaria desde el 18 de julio de 2013 de 2013 hasta el 21 de octubre de 2013 fecha de interposición del recurso. Cúmplase lo ordenado.
Días de despacho transcurridos del mes de julio: 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31.
Días de despacho transcurridos del mes de agosto: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13 y 14.
Días de despacho transcurridos del mes de septiembre: 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, y 30.
Días de despacho transcurridos del mes de octubre: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21.
Total: cuarenta y dos (42) días de despacho.
Siendo así, el apoderado de la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario fuera de los 25 días hábiles establecidos por la ley.
En consecuencia, quien decide declarar caduca la acción de la resolución de imposición de sanción e intereses de mora número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/150 del 22 de mayo de 2012, por consiguiente, obvia emitir pronunciamiento respecto a los vicios alegados y defensas esgrimidas contra dicho acto, el cual queda firme. Así se decide.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la validez de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, previamente identificados; segundo, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones impuestas con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, por el pago extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, es decir, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución o del pago definitivo; y tercero, si resultan procedentes los intereses moratorios impuestos a la contribuyente por su presunto retardo en el enteramiento de retenciones realizadas del impuesto al valor al agregado.
La contribuyente aduce que las resoluciones de imposición de sanción están viciadas de nulidad por lo siguiente:
1.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
2.- Falso Supuesto de Derecho
3.- Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley.
4.- Violación del Principio de No Confiscatoriedad.
5.- Improcedencia de cobro de Intereses Moratorios por parte de la Administración Tributaria.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de las resoluciones impugnadas, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
1.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Este tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido por el constituyente en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Subrayado del Tribunal).

De esta norma jurídica se desprende en primer punto el principio constitucional al debido proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al segundo punto que es el derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
En este estado, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional, este juzgador observa de los propios actos administrativos impugnados, que el procedimiento seguido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encuentra establecido en los artículos 172 al 176 Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratio tempori, el cual establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el Procedimiento de Verificación
Al respecto este Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario 2001, contemplaba dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con el origen del procedimiento de verificación, en su artículo 172, en los siguientes términos:
“La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá exigir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”.
Por su parte el artículo 113, del mismo Código expresa:
“Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el procedimiento de verificación en el Código Orgánico Tributario, realizado por la Administración Tributaria está previsto para aquellos casos en los cuales dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades conferidas por la Ley, revisa el cumplimiento de deberes formales.
En consecuencia, contrario a lo aseverado por la recurrente, respecto a que debió notificársele de un “Acta de Retenciones”, la Administración Tributaria, al examinar actividades inherentes al sujeto pasivo del tributo en referencia, podía aplicar el procedimiento de verificación, por cuanto el citado artículo 172 la facultaba para proceder de esa manera y, el artículo 113, la autorizaba a aplicar las sanciones por el incumplimiento de deberes formales.
En todo caso, este Tribunal puede observar que el acto impugnado no requiere de un procedimiento sumario, pues no se trata de un procedimiento de fiscalización, sino de un procedimiento de verificación del cumplimiento de la normativa aplicable para el pago de tributo; en otras palabras, es ese el procedimiento previsto por el legislador para estos casos. Asimismo, las señaladas sanciones se aplicaron siguiendo el procedimiento administrativo legalmente establecido, lo cual no fue desvirtuado por la contribuyente, al no aportar durante el lapso correspondiente prueba alguna que demostrara la existencia de la violación constitucional del principio del Debido Proceso. Así se declara.
En cuanto al derecho a la defensa, solo la interposición del recurso contencioso tributario que nos ocupa, en los términos en que ha sido expresado, denota que la contribuyente conoce todos los detalles de los actos impugnados, y que se encuentra haciendo uso precisamente de tal derecho; razón por la cual, quien decide considera que en el presente caso no se h violado el derecho a la defensa. Así se declara.
2.- Falso Supuesto de Derecho
Visto lo anterior, considera este administrador de justicia que debe entrar a conocer la denuncia de incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto, el cual es oportuno señalar que la doctrina ha entendido el vicio de falso supuesto como aquel que tiene lugar cuando la Administración fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Asimismo es necesario mencionar el criterio expresado mediante la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”
Una vez analizado lo anterior, se advierte, que la Administración Tributaria al momento de emanar un acto administrativo, debe comprobar la veracidad de los hechos ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, habiendo realizado tal verificación, tales hechos deben encuadrar en los supuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica ordenada.
Por lo cual cuando la Administración Tributaria procede de ese modo, los fundamentos que iniciaron la manifestación de voluntad serán con estricto cumplimiento a la norma, careciendo de vicio alguno que desvié la actuación del procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
El artículo 184 del Código Orgánico Tributario 2001 dispone:
Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Debe constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas; así, en el caso bajo análisis la contribuyente inicia el recurso rebatiendo el concepto de presunción de veracidad absoluta con base a la presunción de inocencia, no obstante se ha determinado que la carga de la prueba la tiene la contribuyente y que es suficiente que el pago haya sido extemporáneo para que sea sujeto de sanción conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso de marras, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), aplicó a la recurrente la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, siendo que la normativa es clara y opera a favor de la administración tributaria el principio de la legalidad con base en la objetividad de la norma.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que en las resoluciones de imposición de sanción gozan de la presunción de legitimidad y legalidad y la contribuyente tenía la carga de probar lo contrario y no lo hizo. Así se declara.
En este sentido, se observa que el alegato de falso supuesto de derecho esgrimido se circunscribe a una presunta errada aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, por parte de la Administración Tributaria. La recurrente rechaza la aplicación del valor de la unidad tributaria al momento de emitir la resolución, con base en el artículo ya mencionado y afirma que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el sujeto pasivo paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente.
De los términos en los cuales fue presentado el escrito recursivo, se desprende que la contribuyente reconoce que enteró las retenciones de impuesto al valor agregado en forma extemporánea, ya que señala: “…fueron dictadas bajo la premisa de FALSO SUPUESTO de derecho, ya que cuando la contribuyente quien es mi representada paga de manera extemporánea y en forma voluntaria, es distinto que cuando paga por requerimiento de la Administración Tributaria,…” (Resaltado del original, Folio 8), por lo cual esto no es objeto de controversia. Siendo así, observa el Juez que el SENIAT para la imposición de las respectivas multas, por concepto de impuesto retenido y no enterado durante los indicados períodos impositivos, utilizó como valores de la unidad tributaria, los siguientes:
RESOLUCIÓN FECHA DE EMISIÓN VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA (U.T)
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/21 14-01-2013 55
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/20 14-01-2013 55
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/281 16-01-2013 55

El artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, preceptúa respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de las sanciones de multa, lo siguiente:
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(Omissis)

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.”
La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:
“…la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.
Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- (Omissis)…
2.- Vinculado a lo antes indicado, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona tanto el no enteramiento como los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:
“Artículo 113: (Omissis)…
De la norma tributaria transcrita se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).

4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción ésta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.
(Omissis)…
La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014.Así se declara.”
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, y en concordancia con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión parcialmente transcrita, quien decide observa que a los efectos de la sanción prevista por el artículo 113 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de las retenciones realizadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria debe establecer la sanción en unidades tributarias vigente para el momento del pago definitivo, para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa.
Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que la administración Tributaria impuso las sanciones ajustadas a derecho, más aún tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones, con lo cual se desecha el argumento de falso supuesto esgrimido por la actora. Así se establece.
3.- Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, consagra la irretroactividad de la ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con esta disposición, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
Es oportuno señalar que la denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de irretroactividad de la ley, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: MajesticWay C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A.
En estas decisiones, ha expresado la Sala, en lo atinente a las unidades tributarias, lo siguiente:
“…en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (...)”
Así, ha afirmado la jurisprudencia que se trata de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario; criterio este que es compartido por quien decide; en consecuencia, en consonancia con la jurisprudencia de la máxima instancia de esta jurisdicción contencioso tributaria, se desecha el argumento esgrimido, referido a que los actos administrativos impugnados violentan el principio de irretroactividad de la ley, en virtud de que los mismos fueron dictados en estricta aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, el cual se encontraba en plena vigencia para el momento de emisión de los señalados actos, así se declara.
4.- Violación del Principio de No Confiscatoriedad.
Observa este sentenciador, que la recurrente alega que la actuación de la Administración Tributaria, al imponer las sanciones impugnadas, viola varios derechos y principios constitucionales, entre los que se encuentran el principio de capacidad contributiva, el derecho de propiedad, y el principio de no confiscatoriedad.
Ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.
Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de las sanciones impuestas sustrae injustamente una porción de su capital, al punto de considerarse confiscatoria, o que dichas multas rompen con su capacidad contributiva o económica.
Por otra parte, se evidencia que los artículos 94 y 113 del Código Orgánico Tributario 2001, en los cuales basa la Administración Tributaria sus decisiones sancionatorias, no prevén la graduación de la sanción de acuerdo a circunstancias atenuantes, sino a un supuesto de hecho objetivo, determinado por el retardo en el enteramiento de cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales.
Asimismo, se observa que la recurrente no expresa sobre que base fáctica fundamenta tal alegato, limitándose a afirmar sin concatenación alguna con hecho que lo fundamente, que el acto administrativo cuya nulidad solicita viola los principios y derechos constitucionales ya señalados. Igualmente, no se observa que la parte interesada haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales la contribuyente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para el pago de la sanción impuesta o no obtenga un margen de ganancia justa, o dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios de este alegato, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, al aplicar los criterios jurisprudenciales citados al presente caso, este Tribunal considera concluyente el hecho de que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, dando por cierto sus afirmaciones, por lo cual se debe desechar la denuncia de violación del derecho de propiedad y del principio de no confiscatoriedad, por infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.
4.- Improcedencia de cobro de Intereses Moratorios por parte de la Administración Tributaria.
Finalmente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la improcedencia de los intereses moratorios, esgrimida por la parte recurrente en los siguientes términos:
“En el caso de autos, es evidente que los impuestos retenidos y supuestamente enterados con retardo, producidos bajo la premisa de FALSO SUPUESTO en las Resoluciones en cuestión, son determinados sobre los pagos sujetos a retención al valor agregado, efectuados durante los Meses de Mayo y Junio del año 2010 y Julio del 2011, en razón de que en esa oportunidad las cantidades actualizadas de acuerdo a los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, no se trataban de cantidades liquidas para mi representada, ni tampoco era conocida por la Administración Tributaria; en otras palabras, no había una obligación concreta que hiciese nacer acción de cobro por intereses para la mencionada Administración, tanto es así que no tenía ningún documento probatorio, a través del cual se hubiese podido intentar demanda contra mi representada…”.(Folio 6).(Negrillas de la Recurrente)
En tal sentido, a los fines de resolver este punto de la controversia este juzgador considera necesario explicar que, según ha sostenido la doctrina, el propósito institucional de los intereses moratorios en el ámbito del derecho tributario no es otro que un mecanismo resarcitorio y de reparto equitativo de la carga tributaria.
El concepto jurídico de esta institución ha sido doctrinalmente delimitado de la siguiente manera: “El interés se identifica con una cantidad de dinero que debe ser pagada por la utilización y disfrute de un capital, consistente también en una suma de dinero. Puede ser definido como la prestación accesoria, y homogénea respecto a la prestación principal, que se agrega a la obligación principal por efecto del transcurso del tiempo y que se determina como alícuota de la misma” (Vid. Víctor Pulido Méndez, Los intereses moratorios, correspectivos y compensatorios en el Derecho Venezolano Vigente y en el Anteproyecto del Código Civil. Los intereses y la usura, Editorial Revista de Derecho Mercantil, Caracas 1988. Pág. 248).
Como corolario, la Jurisprudencia ha señalado que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto de la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
Asimismo se ha explicado reiteradamente que el pago a destiempo de la obligación tributaria constituye el hecho generador de la obligación de pagar intereses de mora, pues aun cuando con el pago se extingue la obligación, con los intereses se busca compensar a la República Bolivariana de Venezuela por el tiempo en que el dinero fue dejado de ingresar, de este modo, ha sido enfática al señalar que estos intereses tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.
Vale la pena destacar que el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, aplicable al caso de autos, en comparación con el Código Orgánico Tributario 1994, en su artículo 66 estableció una nueva regulación con relación a la causación de los intereses moratorios, en los siguientes términos:
“Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.
De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.
Es oportuno precisar que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente y se origina por el retardo en su cumplimiento, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
Así, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador, con lo cual el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, origina la obligación de pagar los intereses moratorios, esto debido a que la obligación tributaria es una obligación líquida, por cuanto se trata de cantidades de dinero y exigibles, en razón de que el enteramiento de las retenciones de impuesto al valor agregado tienen una oportunidad legal para su realización, a partir de la cual son exigibles. En definitiva, cabe destacar que del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, se desprende que la mora deriva de la no ejecución de la obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo que éstos se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en la Ley, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica que lo genera.
Así pues, los intereses moratorios se causan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Ahora bien, en virtud del alegato esgrimido por la contribuyente, referido a que la obligación de enterar las cantidades retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, enteradas extemporáneamente, no eran líquidas ni conocidas por la Administración Tributaria, se debe señalar, primero, que al realizar al consumidor la retención del monto correspondiente al impuesto señalado, éste se convierte en una cantidad líquida en manos del contribuyente especial, exigible por la Administración luego del vencimiento del plazo señalado para su enterramiento; y segundo, el Código Orgánico Tributario 2001 le otorga a la Administración Tributaria los más amplios poderes de verificación y fiscalización, en el marco de la constitucionalidad y legalidad, razón por la cual el argumento de que la recurrida desconocía la obligación concreta que hiciese nacer el derecho al cobro de intereses moratorios, debe ser desechado, por disposición expresa del artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, así se declara.
En consecuencia, al verificarse en el caso bajo análisis la procedencia de la mora tributaria surgida durante los períodos regidos por el Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, el retardo en el cumplimiento de una obligación, los intereses moratorios comienzan a computarse desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, por tanto este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción. Así se establece.
Por lo tanto, quien decide considera que la Administración Tributaria puede, además de imponer la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por el enteramiento extemporáneo de las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, liquidar los intereses moratorios previstos en el artículo 66 eiusdem, pues con tal proceder, no viola disposición constitucional ni legal alguna, por el contrario, tal actuar de la Administración se ajusta plenamente a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Por no haber sido objeto de controversia este tribunal no se pronunciara sobre las resoluciones números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2013-000116-15, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/201300011720 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/013-000118-13 de fecha 02 de abril de 2014. Así se decide.
Desestimadas en su totalidad las denuncias del parte recurrente, debe declararse sin lugar el recurso contencioso tributario, razón por la cual quedan firmes las resoluciones (Imposición de multas y determinación de intereses moratorio) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/21 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/20 del 14 de enero de 2013, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/281 del 16 de enero de 2013. Así se establece.
-IV -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Hector Ramon Azuaje Perozo, titular de la cédula de identidad n° V-8.592.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.467, actuando en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 28 de febrero de 1980, bajo el Nº 30, Tomo 93-C y luego convertida en compañía anónima por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de julio de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 91-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-07527643-4, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones (Imposición de multas y determinación de intereses moratorio) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/21 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/20 del 14 de enero de 2013, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/281 del 16 de enero de 2013, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) en cual determinó por concepto de multa el monto total de dos ochocientos setenta con nueve ochenta unidades tributarias (2.870,09 UT) e intereses moratorios por el monto total seis mil cuatrocientos cinco Bolívares con seis céntimos (6.405,06).
2. Se declaran FIRMES las resoluciones (Imposición de multas y determinación de intereses moratorio) números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/21 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/20 del 14 de enero de 2013, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/281 del 16 de enero de 2013, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) en cual determinó por concepto de multa el monto total de dos ochocientos setenta con nueve ochenta unidades tributarias (2.870,09 UT) e intereses moratorios por el monto total seis mil cuatrocientos cinco Bolívares con seis céntimos (6.405,06); en consecuencia, se ORDENA a la Administración Tributaria, que la multa y los intereses moratorios antes descritos, al momento de liquidarlas, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción.
3. Se declara FIRME la resolución (Imposición de multas y determinación de intereses moratorio) número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/150 del 22 de mayo de 2012, emanada de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) en cual determinó por concepto de multa el monto total de veintitrés con setenta y un unidades tributarias (23,71 UT) e intereses moratorios por el monto total setenta y tres Bolívares con cincuenta y siete céntimos (73,57), por haber operado la caducidad de la acción; en consecuencia, se ORDENA a la Administración Tributaria, que la multa y los intereses moratorios antes descritos, al momento de liquidarlas, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción.
4. CONDENA al pago de las costas procesales a la contribuyente BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA C.A., en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis, por haber resultado totalmente vencida en todos los pronunciamientos acerca del fondo de la controversia.
5. La contribuyente BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRESTAA C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese a la Contraloría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Maria Gabriela Alejo
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Maria Gabriela Alejo
Exp. N° 3117
PJSA/ma/am