REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3180
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1453
Valencia, treinta de mayo (30) de mayo de 2016
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BERNARDO DIAZ GRAU, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 718.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada MARITZA LOPEZ VALERIO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.410.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
I
ANTECEDENTES
El 03 de abril de 2014, el abogado Bernardo Diaz Grau, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 1.878.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 718, en su carácter de apoderado judicial de DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Septiembre de 1991, bajo el N° 40, Tomo 22-A, con domicilio en la calle Calle Comercio, edificio Boulton, local PB, Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1480007013-1329760 de fecha 04 de febrero de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual no se autorizó la recuperación de las retenciones reflejadas en la solicitud de la contribuyente, no descontadas de las cuotas tributarias del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de UN MILLON DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.
1.002.573,80), sino que solamente acordó la transferencia de su cuenta de retenciones del I.V.A. la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 81.298,99) a la empresa Transportadora General Venezolana, C.A., quedando a salvo facultades de verificación, fiscalización y determinación a cargo de la administración Tributaria, según lo establecido en el artículo 127 y siguientes del Código Orgánico Tributario 2001. .
El 14 de abril de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3180. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario. .
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 29 de junio de 2015 se admitió el recurso.
El 11 de febrero de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, del cual ninguna de las partes hizo uso; y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Tributario.
El 08 de marzo de 2016 se agregó el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la Administración Tributaria ya identificada en autos, dejando constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se da apertura al lapso para las observaciones.
En fecha 30 de marzo de 2016 se dejo constancia de que el 29 de marzo del mismo año, venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia. .

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, denuncia que la Resolución Nº 1480007013-1329760 de fecha 04 de febrero de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se encuentra viciada limitándose a indicar que la misma viola lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable rationae temporis, sobre lo cual esgrime lo siguiente: .

“…comparezco ante su Competente Autoridad, a fin de presentarle el escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra el ACTO ADMINISTRATIVO Resolución Nº 14800007013-1329760 de fecha 04 de febrero del 2014, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, con sede en Valencia, Estado Carabobo; la cual en su Resolución no autorizó la RECUPERACIÓN DE LAS RETENCIONES REFLEJADAS EN LA SOLICITUD DE MI REPRESENTADA, NO DESCONTADAS DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.002.573,85), sino que solamente acordó la transferencia de su Cuenta de Retenciones de I.V.A. LA CANTIDAD DE OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 81.298,99) a la empresa TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., y por el contrario destinó el resto de las retenciones del IVA, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 921.274,86) para compensar deudas tributarias de mi representada prescritas violando el Artículo 49, primer aparte, del Código Orgánico Tributario…” (Folio 01)
Seguidamente hace mención del término legal para la interposición del recurso, señala los medios probatorios que acompaña al libelo recursivo, concluye solicitando la admisión y sustanciación conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario destacando su interés en que el mismo sea declarado Con Lugar, sin embargo no expresa más argumentos de hecho ni de derecho para declarar la nulidad del acto impugnado.
En el capítulo referente a los documentos anexos al recurso contencioso tributario dice:
“… 2) Documento original de la Resolución Administrativo Nº 1480007013-13229760 de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central con sede en Valencia- Estado Carabobo.-
3) Copia Fotostática de la Solicitud de Recuperación de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado pendientes por descontar, firmada por el apoderado general y representante legal de mi representada, en la cual expresa las razones de hecho y de derecho para solicitar, tanto La RECUPERACION DE RETENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PENDIENTES POR DESCONTAR, COMO LA CESIÓN DE LA TOTALIDAD DE SUS CRÉDITOS a la empresa TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., empresa que utilizará la totalidad de los créditos para compensarlos con los pagos del Impuesto al Valor Agregado I.V.A..-…”
De una revisión de la Resolución impugnada se observa que la misma se limitó a:
“… acuerda la recuperación de la cantidad de ochenta y un mil doscientos noventa y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (BsF. 81.298,99).
Asimismo, de acuerdo a la solicitud presentada por el contribuyente DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. (DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.) inscrito en el Registro Único de Información Fiscal con el Nº J075880439, se le transfiere de su Cuenta de Retenciones IVA Acumuladas por Descontar a la Cuenta de Crédito Tributario IVA del contribuyente TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A. (TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A.), inscrito en el Registro Único de Información Fiscal con el Nº J301848802, la cantidad de ochenta y un mil doscientos noventa y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (BsF. 81.298,99)..”

Luego de la solicitud realizada por la contribuyente al SENIAT se desprende lo siguiente:
“…Luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos, nosotros DP World Boulton Puerto Cabello, C.A., identificada con el numero único del Registro de Información Fiscal (RIF), J.07588043-9, manifestamos nuestra voluntad de ceder la totalidad de dichos créditos a la Cia.: Transportadora General Venezolana, C.A., identificada con el numero único del Registro de Información Fiscal (RIF), J-30184880-2 y que será utilizada al solo efecto de ser compensadas con los pagos de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a partir del periodo impositivo Septiembre 2013…”
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
Por su parte, la Representación de la República en su escrito de informes, luego de reseñar los antecedentes del caso y los alegatos del recurrente; citó el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando respecto al caso bajo estudio la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias, transcribiendo de forma expresa lo estipulado en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario y haciendo mención del artículo 1.331 del Código Civil, resaltando los requisitos necesarios para su concurrencia de la siguiente forma:
“… A tal efecto, las condiciones que necesariamente deben concurrir para que se perfeccione la compensación son las siguientes: Simultaneidad, es cuando las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes; Homogeneidad, la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto o uno similar a la deuda que se desea extinguir, por ejemplo una suma de dinero, pero sino se tratare de dinero, las deudas deberán tener cantidades determinadas de una cosa de una misma especie; Liquidez, el crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y con exactitud la cantidad debida; Exigibilidad no deben existir obligaciones sometidas a término ni a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley y, Reciprocidad, las personas que actúen en la figura de la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras la una de la otra…” (Folio 70)
Igualmente, indica la verificación de dichos extremos legales citando lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en virtud de esclarecer la procedencia o no de la compensación en el caso de impuestos indirectos tal como se presenta en el caso.
“… las personas intervinientes en la compensación han de actuar por derecho propio como acreedores y deudores, es decir, deben ostentar los derechos y obligaciones de que se trate como pertenecientes a ellos mismos, sin que baste el mero ejercicio ni la representación del acreedor o deudor en cualquiera de las obligaciones. En este sentido, parece lógico pensar que la extinción de un crédito por compensación supone de alguna manera un acto de disposición y, por tanto, solo podrá realizarlo el acreedor. Lo que implica que cada uno de los acreedores unicamente podrá compensar aquellos créditos que tenga con el otro, pero no los que tengan con terceros. Por tanto, queda fuera de su ámbito de aplicación toda gama de supuestos de diversa índole y que enervan el principio del propio derecho…
(eiusdem)
… En el caso objeto del presente Recurso, se hace mención a impuestos indirectos, es decir, aquellos que se exigen a una persona con la intención de que ésta se indemnice a expensas de otra. Son aquellos que no percibe el Estado de un modo inmediato de las personas a quienes en definitiva deben gravar, sino que los percibe por motivos técnicos tributarios- de una persona intermedia que a su vez queda facultada para difundir o trasladar dicho impuesto a aquellas personas que en el ánimo del legislador deben soportan en definitiva la carga. El llevador y el pagador del tributo son en este caso distintas personas…”
(Folio 71)
En este mismo orden de ideas, continuó arguyendo con respecto a la naturaleza de los créditos y debitos fiscales, culminando este punto de la siguiente forma:
“… el contribuyente, en el momento de determinar el Impuesto al Valor Agregado, necesariamente debe efectuar una operación de resta, es decir, “créditos fiscales” menos “debitos fiscales”. Si el resultado de esa operación redunda en créditos, es decir si los “créditos fiscales” superan los “debitos fiscales”, el contribuyente ostenta el derecho de traspasar los mismos al ejercicio subsiguiente para seguir recuperándolos. Si por el contrario, los “debitos fiscales” superan los créditos fiscales” significa que ya el contribuyente recuperó los impuestos que hasta ese momento había soportado y la famosa “cuota del impuesto” no es más que “debitos fiscales” provenientes en razón de la percepción de los mismos de un tercero (contribuyente de derecho o contribuyente de hecho) y por tal razón incompensables por adolecer del requisito primordial para que proceda la compensación: la reciprocidad.
En este sentido, y en concordancia con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, el legislador establece de manera clara y precisa, una prohibición expresa de compensar este tipo de tributos, por cuanto el contribuyente de Jure, en tal supuesto, no tiene contra el Fisco Nacional un crédito a su favor, ni una deuda propia, las obligaciones deben coexistir entre las mismas personas, verificándose entre ellas, cuando las dos personas son acreedoras o deudoras una de otra por derecho propio, significaría que los “CRÉDITOS” de Impuesto al Calor Agregado, son deudas de otros contribuyentes, a quienes el Sujeto Pasivo, tenía la obligación de cobrar el impuesto y de allí proceder a descontar el crédito fiscal soportado…” (Negrilla del recurrente)
(Folio 73)
En este punto, la representación judicial de la parte accionada cita el contenido del artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado con respecto a la procedencia de la compensación previa autorización de la administración y prosigue alegando que dicho mandato se fundamenta en Providencia Administrativa mediante la cual se designaron a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2012.
Continúa arguyendo que:
“… de acuerdo a la norma citada anteriormente, se desprende que los contribuyentes podrán recuperar dichos excedentes en los términos y condiciones que establezca la Providencia, concluyendo que en la redacción de esta Providencia no establece ninguna disposición acerca de la compensación de este tributo. De hecho, lo que establece es que no serán oponibles a la República las compensaciones que se hubieren efectuados en contravención al procedimiento establecidas por dichas Providencias.
En conclusión, la Compensación de los Excedentes de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado no descontados, sin la decisión favorable de la Administración Tributaria opuesta en compensación por la contribuyente DP WORLD PUERTO CABELLO, C.A., RIF Nº J-07588043-9), es IMPROCEDENTE , toda vez que sólo podrá ser realizada la compensación de estos excedentes previa solicitud a la Administración de la recuperación y la Administración decida favorablemente de la misma, una vez obtenida ésta, la contribuyente opondrá la compensación, que en todo caso, no procederá de pleno derecho cómo lo establece el artículo 49 el Código Orgánico Tributario, visto que el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado antes trascrito, establece que será autorizada la compensación por la referida Administración…” (Folio 74 y 75) (Negrilla del recurrente)
Seguidamente, concluye señalando que:
“… Expuestos todos los argumentos expresados en el presente escrito que desvirtúa lo alegado por la representación de la contribuyente, se infiere que el crédito fiscal alegado que opuso en compensación la mencionada contribuyente, resulta improcedente para oponer este mecanismo de extinción de la obligación tributaria como es la compensación visto que no cumplen los requisitos de operatividad de la compensación de acuerdo a lo contemplado en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario….” (Folio 75)
-IV-
DE LAS PRUEBAS

Las partes no hicieron uso del lapso probatorio en la presente causa.

Con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:

1. Copia de Poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de abril de 2014, inscrito bajo el N° 49, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (Folio 4 al 6)
2. Resolución Nº 1480007013 de fecha 04 de febrero de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.(Folio 7 al 13)
3. Copia de Solicitud de Recuperación de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado pendientes por descontar dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (Folio 14 al 20)

POR LA PARTE RECURRIDA:
La representación judicial de la parte recurrida consignó las siguientes pruebas documentales:
1. Copia de Poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2014, inscrito bajo el N° 16, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documental anexa al escrito recursivo; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (Folio 36 al 39)
2. En fecha 08 de marzo de 2016, mediante diligencia consignó Copia Certificada del Expediente Administrativo, consignado por la apoderada judicial del SENIAT, mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2016; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a: 1) Determinar la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado, es decir, si se encuentra ajustada a derecho la transferencia acordada por el SENIAT de la cuenta de retenciones de IVA acumuladas por descontar de LA CONTRIBUYENTE a la sociedad de comercio TRANSPORTADORA FENERAL VENEZOLANA C.A. por la cantidad de Bs. 81.298,99; 2) Si es procedente la solicitud de compensación realizada por la contribuyente.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
El recurrente arguye que la referida resolución no autorizó la recuperación de la totalidad de las retenciones reflejadas en su solicitud no descontadas de las cuotas tributarias del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de Un Millón Dos mil, Quinientos Setenta y Tres Bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.002.573,85) acordando la transferencia de su cuenta de retenciones del I.V.A. únicamente la cantidad de Ochenta y un mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 81.298,99) a la empresa Transportadora General Venezolana, C.A., denunciando que el resto de las retenciones del I.V.A. correspondiente a un monto de novecientos veinte y un mil doscientos setenta y cuatro Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 921.274,86) fueron destinadas para compensar deudas tributarias prescritas violando el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente al momento de emanar el acto.
Si bien el accionante se limita a transcribir lo acordado por la administración Tributaria en la Resolución N° 1480007013 de fecha 04 de febrero de 2014, la cual remite expresamente a su solicitud de fecha 10 de septiembre de 2013, presentada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, mediante el cual únicamente solicita “…manifestamos nuestra voluntad de ceder la totalidad de dichos créditos a la Cia.: Transportadora General Venezolana , C.A., identificada con el numero único del Registro de Información Fiscal (RIF), J-30184880-2 y que será utilizada al solo efecto de ser compensadas con los pagos del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) a partir del periodo impositivo Setiembre 2013…” (SIC) (Resaltado de este Tribunal).
Por lo cual este Juzgado considera pertinente citar la disposición contenida en el referido artículo:
“Artículo 49: La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las que deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.”
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.”
Sin embargo, advierte quien decide lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado la cual estipula lo siguiente:
“Artículo 31: Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra la República por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la República por ningún otro concepto distinto al previsto en esta Ley”
De los mandatos legales que anteceden, se puede entender que aunque la Administración Tributaria inició su análisis destacando la imposibilidad de compensar los créditos derivados del impuesto al valor agregado por ser éste de tipo indirecto y en cuya estructura técnica se prevén los denominados “débitos y créditos fiscales”, luego reconoció, que la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2004 contempla una excepción a la prohibición de compensar este tipo de tributos establecida en el artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario, pero que, no obstante ello, en la presente causa, resultaba improcedente la compensación opuesta por el contribuyente, por cuanto no había mediado el respectivo pronunciamiento favorable de esa Administración Tributaria en torno a la recuperación solicitada, aunado al hecho a que uno de los elementos de la compensación es la reciprocidad, es decir, que en todo caso de ser acordado la transferencia de las retenciones a la compañía TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A., sería ésta la que debería y estaría facultada por la Ley para solicitar la compensación en caso de tener una obligación frente a la Administración Tributaria, por lo que en ningún caso puede un deudor oponer la compensación de deudas a favor de un tercero y así se decide.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del treinta (30) de Junio de 2010, EXP. N° 2009-0532, con Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa lo siguiente con respecto a la aplicación de lo establecido en al artículo 49 del Código Orgánico Tributario a la retención del Impuesto al Valor Agregado:

En este contexto y a los efectos de una clara inteligencia del asunto en controversia, estima pertinente destacar este Supremo Tribunal que efectivamente, por expresa disposición del parágrafo único del artículo 49 del vigente Código Orgánico Tributario, la compensación no opera en materia de impuestos indirectos en cuya estructura técnica se prevean las figuras de los denominados “débitos y créditos fiscales”; siendo de esta forma como lo interpretó, tanto la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional en el fallo N° 1.397 del 21 de noviembre de 2000, caso: Heberto Contreras Cuenca, como la emanada de esta Sala Político-Administrativa en la sentencia N° 0559 dictada el 03 de abril de 2001, en el caso: Editora El Nacional, C.A., esta última al conocer del supuesto específico de la compensación en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (actual impuesto al valor agregado). En efecto, en los referidos fallos se estableció lo siguiente:
“(…)…el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.
En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.
Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional.
(…). Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que el hecho de que la Ley de Impuesto al Valor Agregado, no considere como sujetos pasivos de dicho tributo al consumidor final, no implica que el mismo, por la propia naturaleza del impuesto no esté obligado a soportarlo, pues en el caso de autos se trata -como se puntualizó anteriormente- de un impuesto indirecto, en el cual, el consumidor final (contribuyente de facto), sea persona natural o jurídica, es quien soporta verdaderamente la carga impositiva producto de la traslación indirecta del importe correspondiente por parte de los contribuyentes del respectivo impuesto, sean estos últimos ordinarios, ocasionales o responsables.
(…). Ahora bien, observa esta Sala Constitucional, que el impuesto al valor agregado formalmente grava a los vendedores y prestadores de servicios, pero materialmente, se dirige a los consumidores o adquirentes de tales bienes o servicios, en virtud de lo cual estos últimos tienen la obligación de soportar la carga impositiva derivada de cada operación.”. Sentencia N° 1.397 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo en fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Heberto Contreras Cuenca.

“En tal virtud, el crédito fiscal dentro de la estructura del impuesto indirecto, plurifásico no acumulativo, actúa como deducción o sustracción de los débitos fiscales a los que la propia Ley se refiere.
(…). En este sentido, cuando la sentencia recurrida argumenta, ‘que el parágrafo primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario debe ser objeto de una interpretación restrictiva, habida cuenta que el legislador dijo más de lo que quería, la compensación que no es oponible es la que surge del propio impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que prevé en su estructura y traslación la figura del denominado ‘crédito fiscal’’ (subrayado de esta Sala), incurre en una errónea interpretación del dispositivo normativo en estudio, ya que tal como se estableció anteriormente, la compensación que se produce dentro de la estructura del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, es una determinación de la cuota tributaria, por lo que mal podría compensarse el excedente -sea este crédito o débito fiscal- con cualquier otro tributo, dada la imposibilidad material y jurídica de la misma.
(…) En este orden de ideas, cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationetemporis.
Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, Resaltado del presente fallo. Sentencia N° 0559, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 03 de abril de 2001, caso: Editora El Nacional, C.A. .
(Subrayado y negrilla de la Sala)

En el contexto debatido, este Tribunal observa que con motivo de la evolución del impuesto al valor agregado y la puesta en escena dentro del ordenamiento jurídico tributario nacional de las figuras de los agentes de retención y de percepción a los efectos de la eficaz y pronta recaudación de dicho impuesto, el legislador tributario reguló la excepción prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, a la prohibición de compensar este tipo de tributos, permitiendo de esta manera la procedencia del indicado medio de extinción de la obligación tributaria ya con cualquier tipo impositivo, e inclusive con la cuota tributaria que se genera en la determinación del mencionado impuesto al valor agregado; derivado de lo cual estima este Juzgador que los referidos créditos provenientes de dichos excedentes de retenciones se constituyen en verdaderos “créditos tributarios” oponibles al Fisco Nacional, con la salvedad de que medie necesariamente un pronunciamiento de la Administración Tributaria que así los reconozca.
Ahora bien, una vez dicho esto, se pasa a considerar lo establecido en el artículo 11 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0029 de fecha 20 de mayo de 2013 mediante la cual se designan los entes Públicos como agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, confirmado en el artículo 09 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0030 de fecha esa misma fecha mediante la cual se designan agentes de Retención del referido Impuesto:
“En los casos que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del periodo de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al periodo de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) periodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado.
Solo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del código orgánico tributario”(Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se desprende que los contribuyentes podrán recuperar los excedentes descritos en los términos y condiciones que establezca la Providencia, infiriendo que en la redacción del artículo no está autorizada la compensación de éste tributo, sin previa solicitud de recuperación por parte del contribuyente y si la decisión administrativa fuera favorable. Sólo en caso de obtener la respuesta de la administración favorable de la recuperación de los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado, la contribuyente solicitará la compensación de éstos créditos con las deudas tributarias que él requiera.
Entendiendo de esta forma que una vez recibida la solicitud, la Administración Tributaria procederá a comprobar los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, previa verificación fundamentada en la documentación contenida en el expediente, en los registros de sus sistemas e información aportada por terceros resultantes de cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, a fin de constatar la veracidad de las informaciones y recaudos consignados por el contribuyente y así declarar procedente o improcedente las cantidades objeto de recuperación. De igual modo la Administración podrá incluir dentro de la misma decisión el rechazo de los créditos fiscales objeto de recuperación o la entrega de estos a través de certificados especiales, físicos o electrónicos, destacando que en aquellos casos en los cuales se hubieren otorgado las cantidades objeto de recuperación y se determinase con posterioridad su improcedencia, se solicitará de manera inmediata la restitución de las cantidades indebidamente pagadas con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva o bien podrá optar por deducir las cantidades indebidamente acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el contribuyente o ejecutar las garantías que se hubieren otorgado.
Es por ello, que resulta importante resaltar lo regulado en la resolución impugnada emanada de la Administración Tributaria: “… No obstante, al reconocimiento antes acordado de la recuperación de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, queda a salvo las facultades de verificación, fiscalización y determinación a cargo de la Administración Tributaria, según lo establecido en el artículo 127 y siguientes del Código Orgánico Tributario…” mediante la cual se deja constancia que dicha decisión al existir la posibilidad de verificar, fiscalizar y determinar posteriormente indica que la misma no es firme. .

Igualmente, arguye la Administración Tributaria que la compensación de los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado no descontados, sin la decisión favorable de ésta opuesta en compensación por la contribuyente, es improcedente, toda vez que sólo podrá ser realizada la compensación de estos excedentes previa solicitud a ésta de la recuperación y ella decida favorablemente de la misma, la cual una vez obtenida, la contribuyente solicitará la compensación.

Por consiguiente, entiende este Tribunal que en el caso de autos si bien la contribuyente inició el procedimiento de recuperación de los aludidos excedentes de retenciones, de conformidad con los términos descritos en la citada providencia, al no mediar el pronunciamiento favorable de la Administración Tributaria en torno al reconocimiento de la totalidad de dichos créditos fiscales, los mismos no podían ser sujetos a una ulterior compensación, solo el monto otorgado en recuperación.

Asimismo, se observa que el contribuyente alega la Recuperación de Un Millón Dos mil, Quinientos Setenta y Tres Bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.002.573,85) por concepto de retenciones no descontadas las cuotas tributarias del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo el mismo se limita a señalarlo detalladamente mediante su escrito de Solicitud de Recuperación realizada dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual describe de forma detallada los montos que dan origen a la cantidad alegada. Por lo tanto, este Juzgador considera necesario citar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en la causa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.

“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En este sentido, observa quien sentencia, que si bien la parte recurrente objetó la actuación administrativa por considerar errónea el haber acordado la transferencia de su Cuenta de Retenciones de I.V.A. la cantidad de Ochenta y un mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 81.298,99) a la empresa TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A. y no la totalidad del monto solicitado, no probó razón alguna que pudiera refutar los motivos de la Administración Pública al dictar el acto impugnado, limitándose en alegar la actuación arbitraria de aquella en la realización del pago de deudas tributarias prescritas de las cuales no hubo pronunciamiento alguno, no obstante, es importante destacar que una vez revisadas las actuaciones en el respectivo expediente, se observa que la contribuyente no supo demostrar por ningún medio la existencia de la totalidad del monto solicitado en razón de retenciones acumuladas por descontar, las cuales nisiquiera han sido reconocidas por la administración Tributaria en ningún momento, siendo esto un requisito para que proceda la Compensación de conformidad con los artículos anteriormente citados.
De hecho, la doctrina ha coincidido al reconocer que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.
En razón de anteriormente expuesto, para decidir con respecto al caso se debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme al citado artículo 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

Ahora bien, este Juzgador en virtud de lo anteriormente expuesto observa que la parte actora tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, (que el monto correspondiente a recuperar era el alegado), aun cuando la controversia se fundamente en un hecho negativo (inexistencia de deudas tributarias prescritas), ya que de conformidad con las reglas generales que rigen la carga de la prueba, al mismo le atañe la promoción de pruebas conducentes a su demostración.
Es por ello que, es importante destacar que en la presente causa existe una falta de actividad probatoria determinante debido a que la mencionada Solicitud de Recuperación no constituye plena prueba para verificar el efectivo enteramiento de los créditos fiscales, es decir, la prueba del mismo conforme a las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos acorde a la clasificación de los profesores Alsina y Couter corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho, es decir, el contribuyente.
Tal como se hizo mención anteriormente, la actividad administrativa se rige por diversos principios, entre ellos, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.
Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en aplicación del principio de presunción de veracidad de los actos administrativos, conjuntamente con los principios de presunción de legalidad y legitimidad, consecuencia del principio de eficacia de los actos administrativos, considera que deben apreciarse como veraces los hechos señalados en los motivos del acto impugnado en razón de la falta de pruebas de las afirmaciones alegadas por la parte actora, por lo cual si se encuentra ajustada a derecho la transferencia acordada por el SENIAT de la cuenta de retenciones de IVA acumuladas por descontar de LA CONTRIBUYENTE a la sociedad de comercio TRANSPORTADORA FENERAL VENEZOLANA C.A. por Bs. 81.298,99. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a los montos no acordados por la Administración Tributaria de las supuestas retenciones por un monto de Bs. 921.274,86, tal como fue analizado arriba, tales retenciones no fueron demostradas por la contribuyente durante el proceso por ningún medio, por lo que tal circunstancia mal podría afectar la validez del acto impugnado y así se declara.
Por último y en relación a la solicitud de compensación realizada por la accionante, este Tribunal se pronunció más arriba, destacando que la compensación de deudas no puede oponerse en favor de un tercero, razón por la cual en el caso de marras no es procedente la compensación solicitada. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Bernardo Diaz Grau, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 718, en su carácter de apoderado judicial de DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Septiembre de 1991, bajo el N° 40, Tomo 22-A, con domicilio en la calle Calle Comercio, edificio Boulton, local PB, Puerto Cabello estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1480007013-1329760 de fecha 04 de febrero de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la cual acordó la transferencia de su cuenta de retenciones del I.V.A. la cantidad de Ochenta y un mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 81.298,99) a la empresa Transportadora General Venezolana, C.A.,
2.- Se declara FIRME la Resolución Nº 1480007013-1329760 de fecha 04 de febrero de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la cual acordó la transferencia de su cuenta de retenciones del I.V.A. la cantidad de Ochenta y un mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 81.298,99) a la empresa Transportadora General Venezolana, C.A.,
3.- CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.
4.- El contribuyente sociedad mercantil DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO., de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada, asimismo notifíquese a la Contraloría General de la República, ambos de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se concede a los notificados, respectivamente dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria


Abg. Pellegrina Severino
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria ,


Abg. Pellegrina Severino




Exp. N° 3180
PJSA/ps/ma