REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17de mayo de 2016
206° y 157°
Exp. N° 1258

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3722

El 25 de marzo de 2004, el ciudadano Antonio Raspa N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.050, actuando en su carácter de vicepresidente de CORPORACION J.I.C.O.I., C.A. (MEET BAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de noviembre de 2001, bajo el Nº 65, tomo 92-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30875238-0, domiciliada en el Sector 2, Urb. Prebo, nivel 2, C.C. Kromi Market, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistido por la ciudadana Carolina Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.259, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al Jerárquico Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-04-PFPE-087 del 10 de noviembre de 2003, emanado de ese órgano administrativo.
El 06 de enero de 2005 la administración tributaria emitió resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-016, en el cual declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto.
El 30 de abril de 2007 se recibió oficio Nº GRTI/RCE/DJT/ARA/2007/18 remitiendo el presente recurso conjuntamente con el expediente administrativo.
El 18 de octubre de 2011, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 2763 al presente recurso, se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de agosto de 2008 se dictó sentencia interlocutoria número 1476 la cual declaró EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES en la causa intentada por el ciudadano Antonio Raspa N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.972.050, actuando en su carácter de vicepresidente de CORPORACION J.I.C.O.I., C.A. (MEET BAR), plenamente identificado.
En fecha 18 de febrero se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante auto de esta misma fecha, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-04-PFPE-087 del 10 de noviembre de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), quedaron firmes y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


María Gabriela Alejos

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


María Gabriela Alejos
Exp. Nº 1258
PJSA/ma/ma