REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 10 de mayo de 2016
205° y 157°
Exp. N° 3277
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3719

El 26 de febrero de 2015, el abogado Melvin Enrique Heras Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176.554, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Amado José Hernández Oliveros, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.975.797, Identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) V-13975579-7, domiciliado en el sector Puerto Rico calle 61 Av. La limpia, Casa Nro. 29C-198, Cagua, Estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento Nro. SNAT/INA/AAPC/DO/UR/2015/C-53021 y subsiguiente Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/AAPC/DO/UR/2015/000453 ambas de fecha 16 de enero de 2015 emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 04 de marzo de 2015 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3277 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

El 07 de marzo de 2016 se recibió las últimas de las notificaciones de la entrada correspondiente al Contralor y Procurador General de la República.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 25 de Abril de 2016 se admitió el recurso, y de conformidad con los artículo 274 y 275 eiusdem, quedó la presente causa abierta a pruebas, una vez vencida la prerrogativa procesal establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Tribunal observa que la parte accionante conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó Medida Cautelar Innominada; a tal efecto, corresponde en esta oportunidad al Tribunal conocer y decidir la Medida Cautelar solicitada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Aduce el recurrente que: “Ante el riego manifiesto de que se haga ilusoria la pretensión de mi mandante de rescatar el vehículo objeto de controversia, causándole a mi representado AMADO JOSE HERNÁNDEZ FERRER lesiones graves irreparables a su patrimonio, SOLICITO a tenor de lo consagrado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada por este Tribunal a su digno cargo, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, in limine litis e inaudita altera parte mediante la adopción de las siguientes providencias, con el objeto hacer cesar la continuidad de las lesiones causadas por la Administración Aduanera al ciudadano AMADO JOSE HERNÁNDEZ FERRER.
1.- Prohibir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ejecutar el acto de remate, adjudicación o cualquier tipo de disposición del vehículo Marca: FORD, Modelo: F350, Año: 1999, Carrocería 1FTNF21LXXEA71597, hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente controversia.
2.- Autorizar al ciudadano AMADO JOSE HERNÁNDEZ FERRER, sus apoderados o la persona que ella designe mediante escrito dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello – SENIAT, a encender periódicamente el vehículo Marca: FORD, Modelo: F350, Año: 1999, Carrocería 1FTNF21LXXEA71597, para asegurar su buen funcionamiento e impedir su deterioro mecánico y eléctrico.
3.- Ordenar el traslado inmediato del vehículo TIPO CAMION, Marca: FORD, Modelo: F350, Año: 1999, Carrocería 1FTNF21LXXEA71597, hasta los Almacenes de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a cargo del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de ese órgano, para hacer cesar el cobro de tasa de almacenaje y que los apoderados en aduanas de mi representada o a quien se designe, puedan tener acceso al mencionado vehículo para mantener el buen funcionamiento.” (Folio 8 y en su vuelto)
Indica la recurrente“…En relación al fumus bonis iuris, según lo dicho en el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2000, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Hugo Urdaneta Navarro, (…)
El derecho que se reclama consiste en la aplicación de la pena de comiso al vehículo antes descrito previsto en el ordenamiento aduanero venezolano para amparar el ingreso al país del vehículo Marca: FORD, Modelo: F350, Año: 1999, Carrocería 1FTNF21LXXEA71597 propiedad de mi representado, derecho que le fue conculcado por la Aduana Principal de Puerto Cabello mediante la aplicación de la pena de comiso del vehículo de marras, y como ya se indicó en el aparte III de este libelo recursivo el ciudadano AMADO JOSE HERNÁNDEZ FERRER cumple con los extremos legales exigidos, por tanto se hace necesario probar a este superior Despacho Judicial su digno cargo mediante las siguientes pruebas documentales, que fueron acreditadas junto con la declaración de aduanas:
1. Marcado con la letra “A”, y constante de cuatro (8) (sic) folios útiles, Acta de Reconocimiento SNAT/INA/AAPC/DO/2015/C-53021 y Marcado con la letra “B”, constante de dos (3) (sic) folios útiles Acta de Comiso SNAT/INA/AAPC/DO/2015/000453 ambos actos de fecha 16 de enero de 2015. Estos documentos constituyen los actos administrativos impugnados mediante el presente recurso, los cuales son importantes para probar la aplicación ilegitimad (sic) de la pena de comiso a mi representado.
2. Marcado con “C”, y conformado por dieciséis (16) folios útiles, copia de la Declaración Única de Aduanas DUA C-53021 de fecha 15 de diciembre de 2014, efectuada a través del Sistema Aduanero Automatizado, (SIDUNEA), consignado a mi representado, ciudadano AMADO JOSE HERNÁNDEZ FERRER, mediante la cual procedió a declarar el ingreso el (sic) bajo la modalidad de importación ordinaria ítems 15,
3. (sic)
4. donde se observa en la casilla 8- Consignatario, HERNÁNDEZ FERRER AMADO JOSE V 139755797 (sic) casillo 31 Descripción, Camión de Servicio, casilla 40- Documento previo NFDA1LD00, casilla 42 valor Art. 3000,00; casilla 46 Valor estadístico en Bs. 250.915, lo cual demuestra su carácter de propietario del vehículo y su sujeción a las obligaciones tributarias respectivas. Este documento es trascendental para la probanza, por cuanto demuestra que el vehículo antes descrito al momento de su ingreso al país se sometió a la potestad aduanera a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello, donde se reconoce el carácter de consignatario aceptante y por ende propietario del vehículo a mi representado para la aplicación del régimen de importación manifestado a los fines de su ubicación arancelaria consignando oportunamente toda la documentación requerida, la cual se aportan como pruebas documentales desatancándolas (sic) de la siguiente manera:
a) Marcado con los números del 1 al 3, de INVOICE (facturas comerciales) Nros. 124785; 0001458 y 2114, respectivamente, a nombre del consignatario recurrente AMADO HERNÁNDEZ, donde se detalla la compra de los enseres y del vehículo antes descritos.
b) Marcado número 4, copia de la forma de la Declaración del Valor en Aduana-DAV, F 201407 Nro. 3145017, que detalla la base de cálculo del valor en moneda extranjera 3000 USD, tipo de cambio a Bs. 49.978 e importe en moneda nacional de Bs. 149.934,00.
c) Marcado con el número 5 copia del documento de transporte (BILL OF LADING) Nro. NFDA1LD00, a nombre de AMADO JOSÉ HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, donde se detalla al vehículo FORD F250 SUPER DUTY AES XTN: 820564417-X20141024663828, indispensable para la aceptación de la consignación de las mercancías que acredita la propiedad del mismo a los efectos aduaneros, según lo dispone el artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 vigente.
d) Marcado con el número 6, copia del CERTIFICATE OF TITLE (CERTIFICADO DE TITULO) Nro. 1FTNF21LXXEA71597 expedido por el Departamento de Transporte de Texas-Estados Unidos, en fecha 8 de febrero de 2004, correspondiente al vehículo plenamente descrito en autos. Este documento es esencial para demostrar las características específicas a describir en la ubicación arancelaria.
e) Marcado con los números 7 y 8 se aporta respectivamente: copia del Acta de Recepción del SIDUNEA de fecha 12 de diciembre de 2014, sonde se evidencia su ingreso a la zona aduanera habilitada y del Acta de Recepción I6817C emanada de BOLIVARIANA DE PUERTOS.
f) Marcado con los números 9 y 10 copias de las solicitudes de Nuevo Reconocimiento signadas con los Nros 001685 y 002825 de fechas 15 y 23 de enero de 2015 respectivamente, suscritas por la representación aduanera.” (Folios 9 y 10).

De igual manera, indicó lo siguiente con referencia al requisito de existencia de peligro de daño por la mora: “Esto demuestra el real, grave e inminente peligro que corre mi representado si la Administración Aduanera y Tributaria dispone de la manera que estime más conveniente, atendiendo sus únicos y superiores intereses el vehículo propiedad de mi mandante objeto del litigio, generando con ello una desigualdad procesal atroz, pues al permitir al ente administrativo disponer de bienes propiedad de los particulares, en virtud de una medida de comiso que fue a todas luces aplicada ilegalmente, como se demuestra en las actas procesales, cuyos pago de impuestos causados ya han sido satisfecho, no sólo se coloca a la Administración Tributaria, sino que, al mismo tiempo, atenta contra el patrimonio y el derecho de propiedad de los particulares.
Por ello ciudadano juez, una medida ponderada que pueda prevenir el riesgo de remate o disposición del vehículo que haga ilusoria la ejecución de un factible fallo a favor de mi mandante, y que mitigue el perjuicio patrimonial que se está causando en mi representado, es que es (sic) despacho decrete una providencia cautelar de prohibición, ejecutar el acto de remate, adjudicación o cualquier tipo de disposición del vehículo Marca: FORD, Modelo: F350, Año: 1999, Carrocería 1FTNF21LXXEA71597, hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente controversia, Así lo solicito. ” (Folio 11).
Asimismo, señala que:
“Marcado con la (sic) número 8, constante de un (1) folio útil, se anexa copia del Acta de recepción del vehículo de mi representado emitido por el SIDUNEA, donde consta que se encuentra depositado en los Almacenes de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., correspondiente al vehículo propiedad de AMADO JOSE HERNNADEZ FERRER, llegado según documento de transporte Nro. NFDA1LD00 el cual genera diariamente el cobre de almacenaje y Manejo de Carga rodante, y que de mantenerse allí depositado el vehículo, para la fecha que se dicte el fallo pudiera superar incluso el valor declarado del mismo, lo que permite afirmar y demostrar con esta prueba el grave perjuicio que se está causando a mi mandante.” (Folio 12).
En este punto, trae a colación el contenido del artículo 503 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Continúa arguyendo que:
“Esta prueba es pertinente además, para demostrar que el vehículo a que se contrae este juicio se encuentra depositado en BOLIVARIANA DE PUEROS (BOLIPUERTOS) S.A., el cual constituye un organismo diferente a la aduana, donde el acceso y control está limitado por las medidas que Aduana Principal de Puerto Cabello haya implementado, que dificulta el ingreso tanto al puerto como al almacén donde está el vehículo depositado, y como ya se indicó en el procedimiento mencionado, la guarda y custodia de los bienes objeto del comiso corresponde expresamente al jefe de la oficina aduanera y no de otro organismo público o privado.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad al Tribunal conocer y decidir acerca de la solicitud de medida cautelar innominada planteada, atendiendo al contenido de lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
Como punto previo es necesario dejar claro que el Juez tiene la facultad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por mandato del artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
Para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal de una serie de requisitos, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. …”

Corresponde a quien decide como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra la Tutela Judicial Efectiva la cual radica en la garantía de acceder a un proceso justo, siendo que dicho derecho no se agota con el hecho de acceder a un determinado Tribunal a presentar una determinada acción, sino que este derecho implica mucho más, implica el derecho de alegar, de defenderse oportunamente, de acceder a un proceso expedito sin formalismos, dilaciones ni reposiciones inútiles, que persiga la obtención de una sentencia ajustada a derecho y justa, donde la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Por todas las razones expuestas el Juez a solicitud de la parte, puede decretar medidas cautelares innominadas, debido a que en ejercicio de su poder cautelar general y según su prudente arbitrario, dictar una decisión no tipificada en el ordenamiento jurídico para buscar la manera más idónea de proteger a ambas partes y el interés de preservar el bien en perfectas condiciones hasta que recaiga en sentencia definitiva y debido a que las medidas innominadas, se diferencian de las nominadas, por contenido, ya que el juez no se encuentra limitado en relación con el tipo de decisión que puede adoptar, si no establecer prohibiciones o autorizaciones.
Dicho lo anterior y en virtud de los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la medidas cautelares innominadas cuando lo considere pertinente, pasa el Tribunal a analizar si la parte solicitante de la medida cautelar demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la medida.
Primero se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
El caso bajo estudio existen elementos que establecen el convencimiento de quien decide de que efectivamente existe la presunción del buen derecho el cual viene determinado por la acción interpuesta, la acción puede prosperar sin que esto signifique que se esté emitiendo una opinión acerca del fondo de la controversia, sino que en esta etapa cautelar es necesario analizar si el derecho reclamado reviste carácter de verosimilitud o es manifiestamente contraria a derecho o improcedente, dicho lo anterior, se concluye que es en la definitiva que se valoraran las pruebas aportadas con el fin de decidir el fondo del asunto planteado.
Con respecto al periculum in mora y al periculum in damni es necesario señalar las máximas de experiencia, la solución de casos análogos en los cuales los Tribunales Superiores de lo contencioso Tributario han decidido que efectivamente el transcurso del tiempo de duración del proceso puede efectivamente causar deterioros en el vehículo, por estar almacenado largo tiempo y sin poder usarse, lo que pudiera causar daños irreversibles, desperfectos y deterioro al sistema eléctrico, sistema mecánico, carrocería, chasis.
De igual manera es necesario mencionar el criterio expresado mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil trece (2013), EXP. Nro. 2012-1436, con ponencia de la Magistrada, MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA que indica lo siguiente:
“…No obstante, juzga este Alto Tribunal que si bien es cierto que en ejercicio de su ius imperium el Estado ostenta dicha potestad sobre los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en el territorio venezolano bien porque hayan ingresado (admisión temporal o nacionalización), se encuentren en calidad de transito o estén sujetos a un supuesto de extracción (temporal o definitiva), tal poder de imperio no resulta de tipo absoluto, en el entendido que encuentra sujeción en el propio ordenamiento jurídico positivo en el cual se inserta; de esta forma, entiende la Sala que su ejercicio no puede derivar en un modo irrestricto y contradictorio con las propias normas que informan el ordenamiento legal y que permiten, en líneas generales, el ejercicio de medidas conservativas sobre los bienes respecto de los cuales ostentan derecho tanto los administrados como el propio Fisco Nacional como procede en este caso.
En efecto, advierte la Sala que la decisión dictada por el Tribunal a quo de acordar el encendido del bien propiedad del ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, que permanece bajo sanción de comiso a la orden de la autoridad judicial y bajo custodia de la Aduana Principal Centro Occidental, en nada contraviene el ejercicio de las potestades de control que ostenta el Estado al imponer la aludida sanción administrativa de comiso, sino que por el contrario, a lo señalado por la representación fiscal, tal medida solo propende a la conservación del vehículo que en definitiva pudiera resultar adjudicado al propio Fisco Nacional si se llegase a determinar que el recurrente incumplió con los requisitos del régimen especial de equipaje de pasajeros.
De esta forma, y si se estima que tal medida cautelar innominada solo busca preservar el buen estado de conservación del vehículo, frente a su falta de uso o debido a las condiciones propias de su almacenamiento, visto que es un hecho notorio que los vehículos se deterioran por su falta de uso y movilización, con su otorgamiento no solo se ve protegido el recurrente sino el propio Fisco Nacional, al asegurarse el pleno funcionamiento y por ende, su falta de depreciación.
Por lo anterior, juzga esta Sala que la medida cautelar acordada por el sentenciador a quo en el pleno uso de su poder cautelar (que lo faculta para dictar medida preventivas, asegurativas, de conservación, entre otras), no lesiona ni contradice la potestad aduanera que ostenta el Fisco Nacional en casos como el de autos, donde se hubiere decretado el comiso de un bien sujeto a restricciones para su introducción y destinación definitiva al territorio aduanero nacional, máximo si se estima que en el asunto bajo examen fue negada la entrega del vehículo al recurrente previo afianzamiento de los derechos fiscales y que el mismo permanece no solo bajo la orden de la autoridad judicial (Tribunal Superior de la Región Centro Occidental) sino en las instalaciones del Área de Control de Bienes Adjudicados de la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se dicte sentencia definitiva que resuelva el destino del referido bien.
Derivado de lo cual, no encuentra esta Alzada que la referida cautelar acordada por el juzgador de mérito contraríe el ejercicio de la potestad aduanera ni subversione el procedimiento administrativo sancionatorio del comiso decretado por la Autoridad Aduanera, pues tal como se ha indicado in extenso, la referida protección innominada no autorizó la libre disposición del vehículo a manos del ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, ni el uso o extracción del mismo fuera o dentro de las instalaciones del depósito donde se encuentra ubicado, sino simplemente y a los fines que el bien no se deteriore, se permitió el encendido del mismo para calentar el motor y hacer funcionar potencialmente el referido bien.
Por las razones precedentemente expuestas, juzga esta Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso tributaria que la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 17 de julio de 2012, no incurrió en el denunciado vicio de contradicción “al declarar acertadamente sin lugar la suspensión de los efectos de los actos recurridos (sic) y autorizar de manera errada, al ciudadano PEDRO FELICE MOREIRA a encender cada quince (15) días el vehículo decomisado.”; pues por el contrario, el análisis dado por el a quo a la situación examinada denota que el mismo dictó su decisión bajo los más estrictos parámetros de justicia, racionalidad y ponderación de intereses, con total apego a derecho. Así se declara.
Encontrando esta Alzada ajustados a derechos los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el sentenciador de mérito en su fallo para sustentar el otorgamiento de la referida protección cautelar innominada a favor del ciudadano Pedro Ricardo Felice Moreira, se confirma el referido pronunciamiento cautelar decretado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación fiscal. Así se declara…”


Ahora bien, en el caso bajo estudio y razón de la preservación del bien que en definitiva pudiere corresponderle la entrega al solicitante o al fisco Nacional y frente a cualquiera de los dos, es responsabilidad de quién decide velar por la conservación del objeto sobre el cual recaerá el fallo. Dicho lo anterior, con base en las consideraciones más arriba expresadas y por considerar que se encuentran llenos los extremos de procedencia de una medida Innominada en cuanto a autorizar al ciudadano AMADO JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad número V-13.975.797, o a cualquier persona que él autorice mediante documento poder expreso, a encender semanalmente el vehículo Marca: FORD, Modelo: F350, Año: 1999, Carrocería 1FTNF21LXXEA71597 y poder realizar con asistencia de otras personas ya sean mecánicos, técnicos o especialistas automotrices a costa del recurrente, cambio y reemplazo de fluidos. Igualmente se autoriza el cambio a costa del recurrente de cualquier pieza o autoparte, eléctrica o mecánica que sea indispensable únicamente a los efectos del encendido del vehículo, de igual manera se ordena a la Administración Tributaria se abstenga de disponer, rematar o adjudicar el vehículo objeto de la presente causa, mientras se decide el fondo de la controversia. En consecuencia, se ordena al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello a girar las instrucciones necesarias para que se ejecute la protección cautelar de tipo conservativa, la cual se mantendrá hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

Ahora bien, respecto a la solicitud de “Ordenar el traslado inmediato del vehículo TIPO CAMION, Marca: FORD, Modelo: F350, Año: 1999, Carrocería 1FTNF21LXXEA71597, hasta los Almacenes de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a cargo del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de ese órgano, para hacer cesar el cobro de tasa de almacenaje y que los apoderados en aduanas de mi representada o a quien se designe, puedan tener acceso al mencionado vehículo para mantener el buen funcionamiento.”; este Tribunal observa que de las documentales consignadas no se desprende ni queda demostrado el presunto cobro de tasa de almacenaje por parte de la Almacenadota Bolipuertos S.A., al cual alude el recurrente, aunado a que se aprecia que la propia Administración Tributaria en el punto 2 de la decisión en el Acta de Comiso objeto del presente recurso contencioso tributario, designó al Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de esa Oficina Aduanera, a efectuar el traslado del vehículo decomisado desde el almacén Bolipatio 4-A hasta el Almacén Nº 4, por lo que se considera improcedente la solicitud planteada. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
1. Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en virtud de lo cual se AUTORIZA al accionante el ciudadano AMADO JOSÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad número V-13.975.797, o a cualquier persona que él autorice mediante documento poder expreso, a encender semanalmente el vehículo Marca: FORD, Modelo: F350, Año: 1999, Carrocería 1FTNF21LXXEA71597.
2. Se ordena a la Administración Tributaria se abstenga de disponer, rematar o adjudicar el vehículo arriba descrito, objeto de la presente causa, mientras se decide el fondo de la controversia.
3. Se ordena al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello girar las instrucciones necesarias para que se ejecute la protección cautelar de tipo conservativa, la cual se mantendrá hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

Notifíquese de la presente decisión a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República con copia certificada, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrense Despachos, y las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. Pellegrina Severino.
En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino
Exp. N° 3277
PJSA/ps/yc