REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de mayo 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.778
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: CRISTINA JOSEFINA RODRÍGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.893

DEMANDADO: WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, no identificado en autos




En fecha 26 de abril de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 3 de marzo de 2016, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“En esta misma fecha, valga decir, 03 de marzo de 2016, se presentó ante este Tribunal la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.893, debidamente asistida por el abogado DARIO MORENO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.889 ambos de este domicilio, quien presentó diligencia en la cual expone textualmente lo siguiente:

…OMISSIS…
En los hechos infundados y rechazados por este Juzgador en criterio de quien suscribe contienen en si mismo expresiones que resultan irrespetuosas no solamente por no ser ciertas, sino que imputan a este Juzgador de tener una actitud , y mucho mas grave aún que , siendo considera esta última la más grave, no tan solo por el hecho que esa expresión jamás fue empleada por mi persona, sino que en si misma oculta hábilmente una segunda intención, que no es otra, sino que al ser rechazada por mi persona la parte accionante pueda emplearla posteriormente para decir que mantengo un interés, toda vez que mi rechazo implicaría atribuirle importancia a su caso, sin embargo, debo necesariamente dejar establecido que sobre su causa NO MANTENGO NINGUN INTERES, que no sea otro que tramitar el proceso y decidirlos totalmente de acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano.
…OMISSIS…
Por consiguiente, con los calificativos ofensivos empleados por la accionante CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.126.893, en la diligencia que presentó el día 3 de marzo de 2016, asistida por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 149.889, al ver cuestionada mi imparcialidad de esa manera, obliga a este Juzgador, que está en el deber de garantizar la transparencia e imparcialidad en todo juicio, a inhibirse, como en efecto se inhibe en la presente causa, con fundamento en el artículo 82.20 del Código de Procedimiento Civil, y en caso que Juez de Alzada difiera de dicho criterio, solicito la estime como una de las causales genéricas que de acuerdo con la doctrina invocada por la Sala Constitucional y asumidas por la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción.
…OMISSIS…
En conclusión, es por todas estas razones que me INHIBO NMEDIATAMENTE de conocer la presente causa. Esta inhibición opera contra la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.126.893 y solicito que la misma sea declarada con lugar por el Juez Superior a quien corresponda el conocimiento de la presente causa.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20
del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

20.-“Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, expediente Nº 00-1422, dejó sentado el

siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que el 3 de marzo de 2016 la parte demandante presentó diligencia en donde le imputa al inhibido una actitud destemplada y altanera y el haber afirmado que no le importa su causa, manifestándole que desconfía de su imparcialidad y que se siente desprotegida de la justicia. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de la parte contra quien obra la inhibición y la misma fue declarada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, circunstancias que determinan que la inhibición planteada es procedente, Y ASÍ SE DECIDE

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado PASTOR POLO Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.778
JAMP/NRR.-