REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de mayo 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.790
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES MANDALAY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el Nº 44, tomo 44-A

DEMANDADO : RAÚL ANDRÉS GHIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.381.806




En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 11 de marzo de 2016, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia, que en fecha 04 días del mes de Marzo de 2016, en la causa signada con el Nro. 23.772 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano WILLIAN ALBERTO BLANCO VALERI contra la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRÍGUEZ, SE LEVANTÓ ACTA DE INHIBICIÓN, a los Abogados en ejercicio, los Abogados en ejercicio RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.536 y 149.889, respectivamente, cuyo contenido es del tenor siguiente:
…OMISSIS…
Visto lo narrado dejo expresa constancia que el Abogado en ejercicio DARIO MORENO, quien trabaja como asistente de la Abogada en ejercicio RORAIMA BERMÚDEZ, ha presenciado todos los hechos suscitados, incluso, asistió a la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRÍGUEZ, siendo Apoderado Judicial de la misma, actuando sin lealtad ni probidad en el proceso, solo con la finalidad de que me inhibiera presentando diligencia en el expediente 23.772 (Nomenclatura de este Tribunal) en los siguientes términos:
…OMISSIS…
Con el debido respeto solicito de la ciudadana Jueza OMAIRA ESCALONA, se INHIBA de continuar conociendo la presente causa, por cuanto la actitud displicente e incluso grosera con la cual se dirigió en mi persona, en frente de mis abogados e incluso frente a la contraparte, en el acto conciliatorio que tuvo lugar el día de ayer 2 de marzo de 2016, en el cual mi abogada respetuosamente le solicitó que cumpliera el fin del acto y llevara a las partes a su despacho a conversar, y la Juez me dijo y voz alta y malhumorada, que ya la parte demandante había manifestado no querer ningún arreglo y se negó a la solicitud de mi abogada, ordenando que simplemente firmáramos el acta; todo lo cual me hace DESCONFIAR de la imparcialidad de la Juzgadora, y por tanto violenta mi principio constitucional al Juez natural, según el cual tengo derecho a ser juzgada por un juez IMPARCIAL. En mérito de las consideraciones, respetuosamente pido a la ciudadana Juez proceda a inhibirse inmediatamente en esta causa…”
…OMISSIS…
La conducta de la ciudadana CRISTINA RODRIGUEZ y los Abogados en ejercicio RORAIMA BERMUDEZ y DARÍO MORENO, hieren el decoro de mi persona como Juez, constituyendo una ofensa clara y perceptible a mi persona, como representante de la Majestad de la Justicia, todo lo cual afecta mi espíritu, mi persona, mi honor y rectitud, de manera tal y suficiente como para ver comprometida mi ecuanimidad, objetividad e imparcialidad en la solución del presente juicio y cualquier otro donde se encuentre como parte la ciudadana CRISTINA RODRIGUEZ, y los Abogados en ejercicio RORAIMA BERMUDEZ y DARIO MORENO.
…OMISSIS…
Vistas las consideraciones anteriores, ME INHIBO de continuar conociendo en esta y en todas las causas donde aparezcan como apoderados, demandantes, demandados o actuando bajo régimen de asistencia, los abogados en ejercicio, los Abogados en ejercicio RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.536, y 149.889, quienes en la presente causa figuran como APODERADOS JUDICIAL DEL CIUDADANO RAUL ANDRÉS GHIO HERNÁNDEZ, PARTE DEMANDADA, ya que se vería comprometida mi objetividad e imparcialidad. Fundamento mi inhibición en el ordinal 20º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“20.-Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Sumado a lo expuesto, este Juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en fecha 16 de mayo de 2016 este mismo Juzgado Superior en el expediente Nº 14.780 declaró con lugar la inhibición planteada por los mismos hechos y respecto a los mismos abogados a que se contrae la presente incidencia y no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.790
JAMP/NRR.-