REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 23 de mayo de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.739
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: FIDEL ALFONZO SAAVEDRA JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.317.468
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: no acreditados a los autos
DEMANDADA: YASMIR LORENA DELGADO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.314.219
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDISON RODRÍGUEZ LOVERA y ADRIÁN JOSÉ ZAMBRANO LOAIZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.464 y 207.437 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de marzo de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 1 de abril de 2016, la parte demandada presentó escrito contentivo de informes.
Por auto del 20 de abril de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio ADRIAN JOSÉ ZAMBRANO LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.437, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YASMIR LORENA DELGADO PINTO, parte demandada de autos, en fecha 19 de noviembre de 2015, y por cuanto las pruebas contenidas en el CAPITULO I, CAPITULO II y CAPITULO III, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, En alusión al CAPITULO IV de las Posiciones Juradas, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA en virtud, de que la parte contra quien se solicita las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sino lo cual aquellas no serán admitidas, tal como lo establece en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil…”

De las actas procesales se desprende, que la parte demandada por un capítulo IV promueve la prueba de posiciones juradas, para lo cual solicita la citación del demandante y expresamente manifiesta estar “dispuesta a absolver las posiciones juradas de la parte contraria quedando citada para tal fín.”

Al efecto, el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”

Esta norma consagra un principio de reciprocidad, debido a los efectos de la prueba en cuestión que persigue la confesión de la parte contraria, por ello, en atención a la igualdad procesal de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, el legislador estableció como requisito de admisión de la prueba de posiciones juradas, el hecho de que el promovente de la prueba manifieste estar dispuesto a absolverlas.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, fechado el 19 de noviembre de 2015, manifestó expresamente estar dispuesta a absolver posiciones juradas a su contraria, cumpliendo de esta manera con la exigencia del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente que la prueba en cuestión ha debido ser admitida, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana YASMIR LORENA DELGADO PINTO; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a que ADMITA la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada y de ser necesario, fije un lapso para su evacuación, conforme lo establece el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.739
JAMP/NRR/RS.-