REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 2 de mayo de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.715
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
DEMANDANTE: DANIELA ANNA MARIANI SCIPIONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.093.213
APODERADOS JUDICIA
LES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO
DEMANDADA: sociedad de comercio INVERSORA S.M. MARIANI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 66-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FELICIANO MONTES PÉREZ y HUMBERTO CONTRERAS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.876 y 17.630 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de febrero de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El día 2 de marzo de 2016, esta alzada fijó la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 1 de abril del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada el 5 de agosto de 2013.

El Tribunal Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Sostiene la parte demandada, que en el presente caso no se cumplen las condiciones consagradas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni se acompañó algún medio de prueba que constituyera presunción del derecho reclamado; por lo cual solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada sobre los bienes inmuebles.
Precisando lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso de marras los particulares de la sentencia supra mencionada de fecha 05-08-2013, que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, cumple con lo establecido en los artículos 585 y 588 ejusdem en los cuales se establece que el dictar una medida preventiva es una facultad del Tribunal siempre que se reúnan los requisitos expresados en el Artículo 585 ibídem.
Corolario a lo anterior deviene, que en la sentencia in commento se reseñó en primer lugar los alegatos conforme a los cuales la parte actora solicitó la medida cautelar, posteriormente se estableció que la acción se fundamentaba en documentos públicos debidamente registrados y autenticados que acompaño junto al escrito libelar marcados
, , , y , y con base en todo lo señalado, concatenado con el razonamiento lógico jurídico observando e hilvanado durante el análisis de las probanzas traídas a los autos en aras de obtener el dictamen cautelar, el Tribunal otorgó la medida cautelar; a tal efecto considera quien decide que los alegatos de la parte demandada para enervar el decreto cautelar no deben prosperar. ASÍ SE DECIDE.”


Para decidir se observa:


En las actas procesales no consta el escrito mediante el cual la demandante solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a la cual se opone la demandada, así como tampoco constan los medios de prueba que sustentaron la solicitud de la cautela a que alude la sentencia recurrida.

En este sentido, es necesario destacar que al no constar en los autos todos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuáles son los hechos sobre los que juzga el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el escrito mediante el cual la demandante solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a la cual se opone la demandada, así como tampoco constan los medios de prueba que sustentaron la solicitud de la cautela a que alude la sentencia recurrida, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad de comercio INVERSORA S.M. MARIANI C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada el 5 de agosto de 2013.

Se condena en costas procesales a la parte demandada debido a que resultó confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.715
JAMP/NRR/PC.-