REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 2 de mayo de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.708
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad de comercio CAUDAL VALENCIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de agosto de 2004, bajo el Nº 13, tomo 67-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio LUCIO HERRERA GUBAIRA, DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, DAVID VALLES, HAYLENT MARIELA GONZÁLEZ TARAZONA y NAYRUBIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.021, 4.280, 121.549, 171.677 y 135.502 respectivamente
DEMANDADAS: NAYA RODRÍGUEZ y NANCY RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.606.614 y V-7.069.549
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: abogados en ejercicio FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ y MARCO ANTONIO CORTEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.156, 30.691 y 236.741 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de febrero de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El día 22 de febrero de 2016, la parte demandante presentó escrito de informes.

El 4 de marzo de 2016, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 4 de abril del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se revoca la medida cautelar de secuestro dictada el 1 de julio de 2015.

Preliminarmente, debe esta alzada limitar su jurisdicción habida cuenta que el Juzgado de Primera Instancia acordó el 1 de julio de 2015 una medida cautelar de embargo que fue ratificada por la recurrida y una medida de secuestro revocada por la sentencia apelada y como quiera que sólo consta la apelación de la parte demandante, la presente decisión abarcará los aspectos que le fueron desfavorables a la recurrente, vale decir, la revocatoria de la medida cautelar de secuestro. ASÍ SE ESTABLECE.

El Tribunal Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Así pues, este Tribunal constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que los demandados se encuentra citados en la presente causa desde el 24 de Septiembre de 2015, fecha en la cual dieron contestación a la demanda, comenzando así desde la presente fecha a transcurrir los 3 días que otorga la ley para que la parte formulara su oposición a la medida decretada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
…OMISSIS…
Por lo cual y de conformidad con la norma antes trascrita, es que se observa que dicha oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2015, es extemporánea por tardía, ya que transcurrieron con crece más de tres (3) días desde la fecha en la cual consta en autos la citación de la parte demandada, para realizar la oposición. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, constata esta Juzgadora que ninguna de las partes en el presente proceso promovió prueba alguna, con relación a la incidencia cautelar.
…OMISSIS…
Ahora, bien con relación a LA MEDIDA DE SECUESTRO, procede esta Juzgadora a revisar la procedencia de la misma, considerando esta sentenciadora importante mencionar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional. Asimismo dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
…OMISSIS…
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos puede colegirse, que aunque estén materializadas las medidas cautelares, estas pueden ser objeto de modificación dada la característica de variabilidad y el poder discrecional de los Jueces de limitar las medidas cautelares que se decreten en los procesos, a determinados bienes, vale señalar, a los que sean necesarios para garantizar las resultas del juicio, tal como lo dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil
…OMISSIS…
En el presente juicio la parte actora interpuso varias reclamaciones contra la parte demandada, las cuales son: 1) el pago de los cánones de arrendamientos venidos desde el 15 de Abril de 2006, al vencimiento en fecha 15 de Marzo de 2015 por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (1.037.569,16 Bs.); 2) Las cantidades equivalente a los cánones de arrendamiento de las mensualidades que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; 3) Las costas del presente juicio calculadas conforme a la Ley; 4) Los costos del presente juicio que prudencialmente calcule este Tribunal; 5) Solicita este Tribunal acuerde experticia complementaria del fallo de las cantidades demandadas.
Considera necesario esta Juzgadora, de interpretar la potestad que tengo en mi carácter de juez en el sentido que mejor proteja el derecho al libre desenvolvimiento económico, la prudencia y el propósito cautelar que debió inspirar la medida cautelar ante unas pretensiones económicamente, aconsejan garantizar el derecho constitucional de la libertad económica, para que no se le limite sin la debida proporción; y dado que en la presente causa se ha decretado una medida de embargo preventivo, y haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que establece
…OMISSIS…
aunado que en la presente causa han cambiado las circunstancia para mantener la procedencia de la medida de secuestro, por lo cual procede esta Juzgadora ordena el levantamiento de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2015 y practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de Julio de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.”


Para decidir se observa:

Es harto conocido, que en materia de medidas cautelares rige la cláusula rebús sic stantibus, según la cual las cautelares se mantienen, mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, vale decir, que una medida que haya sido decretada en un determinado momento, quizá por razones circunstanciales, deban ser revocadas o modificadas. (Ver sentencia Nº 560 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2010)

En el caso de marras, la medida de secuestro que había sido decretada, fue suspendida por el a quo sin indicar nuevas circunstancias de hecho que afectaran los presupuestos para su decreto, entiéndase, periculum in mora y fumus buoni iuris. Nótese que la recurrida señala “que en la presente causa han cambiado las circunstancias para mantener la procedencia de la medida de secuestro”, pero no indica cuales son esas nuevas circunstancias y siendo que se declaró extemporánea la oposición a la cautela, no le estaba dado al a quo suspender oficiosamente la medida decretada sin indicar en que consistieron las variaciones de los hechos o circunstancias que permitieron su decreto.

Ciertamente, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar la norma trascrita en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 02-861, estableció lo que sigue:

“El art. 586 CPC obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el art. 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medida podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
…OMISSIS…
La disposición del art. 586 CPC tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”


Como se observa, el Juez puede de oficio limitar la medida preventiva ya decretada en tres supuestos distintos, a saber: 1.- cuando se trate de bienes propiedad de terceros, salvo las causales de secuestro; 2.- que se trate de bienes inembargables; y 3- cuando la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla.

En el caso de marras, no consta que el inmueble sobre el cual recayó la medida sea propiedad de un tercero, tampoco hay evidencias de que se trate de un bien inembargable, por el contrario, al decretarse la medida se hizo constar que se dio cumplimiento al agotamiento de la instancia administrativa, tal como lo exige el ordinal 12º del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; y finalmente, no percibe esta alzada que la medida exceda el propósito cautelar, habida cuenta que se trata de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento en el que se alega la falta de pago de pensiones de arrendamiento, siendo este el presupuesto establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del secuestro. En adición a lo expuesto, la medida de secuestro no fue limitada sino revocada en su totalidad.

Como corolario queda, que en el presente caso no quedó patente la sobrevenida de nuevos hechos o circunstancias que justificarán la revocatoria de la medida, así como tampoco están dados ninguno de los tres supuestos para que la misma fuese limitada, resultando concluyente que la decisión que revoca de manera oficiosa la medida cautelar nominada de secuestro debe ser revocada, por lo que el recurso de apelación debe prosperar como quedará establecido de manera expresa y preciosa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad de comercio CAUDAL VALENCIA C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se revoca oficiosamente la medida cautelar de secuestro dictada el 1 de julio de 2015 y en consecuencia se mantiene la vigencia de la misma.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.708
JAMP/NRR/PC.-