REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de mayo de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE: 14.523

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.861.005

DEMANDADA: MARÍA JOSEFINA RINCONES GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.620.033





Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 9 de abril de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intenpuesta.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 12 de septiembre de 2012, correspondiéndole coocer al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien la admite el 15 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber citado personalmente a la demandada.

El 19 de diciembre de 2012, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Sólo la parte demandada promueve pruebas, pronunciándose el Tribunal de Municipio sobre su admisión por auto del 11 de enero de 2013.

En fecha 9 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta sentencia, declarando sin lugar la demanda interpuesta. Contra la referida decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto del 25 de mayo de 2015.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de junio de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose lo oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones

El 4 de agosto de 2015, se fijo el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 4 de noviembre del mismo año.

De seguidas, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 9 de abril de 2012 celebró un contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, identificados Nº 2 y 3, ubicados en el barrio El Carmen Sur, avenida Boyacá, entre calles 72 y 73, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo.

Señala que entre sus cláusulas, se prohíbe expresamente a la arrendataria sub-arrendar, ceder o traspasar en forma alguna el contrato sin la aprobación del arrendador, dada en forma escrita, siendo el caso que el 28 de septiembre de 2012, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el inmueble objeto del presente juicio, con la finalidad de practicar una inspección judicial y en dicho inmueble se encontraba el ciudadano ALEXANDER ERNESTO HERNÁNDEZ CHIRIVELLA, quien manifestó que estaba en condición de arrendatario, que la señora MARÍA RINCONES le alquiló por un monto mensual de dos mil bolívares.

Por los hechos narrados demanda el cumplimiento del contrato y por ende la devoluión del inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que fue recibido por la arrendataria para el momento de la firma del contrato.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En su escrito de contestación, la demandada reconoce como cierto que recibió en calidad de arrendamiento del demandante los inmuebles descritos en el libelo, así como es cierto que la cláusula quinta del contrato prohíbe expresamente el subarrendamiento, pero que es falso que haya celebrado un contrato de arrendamiento de esos locales con el ciudadano ALEXANDER ERNESTO HERNÁNDEZ CHIRIVELLA, ya que la relación que existe con el mencionado ciudadano es exclusivamente de sociedad en una mercancía que estaban vendiendo, y que ya vendieron, teniendo ella siempre el uso y goce del inmueble arrendado.

Asegura que el demandante lo que en realidad quiere es desalojarla del inmueble sin tener causal establecida en la Ley, ya que en los mas de diez años de la relación arrendaticia ha respetado cada una de las cláusulas del contrato realizado, siendo que por razones que desconoce y sin causal alguna el actor viene dando indicios de querer llegar al final de la relación arrendaticia, causándole un daño en su patrimonio, en su familia y sobre todo en su estabilidad emocional ya que en ese sitio es donde tiene su trabajo, su único sustento y el de sus hijos.
Asegura que el demandante se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento, razón por la cual y basada en la Ley respectiva y vigente para tal caso le ha venido depositando judicialmente en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el Nº 8086, con la finalidad de estar solvente en la obligación que le corresponde como es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento.

Rechaza, niega y contradice haber celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXANDER ERNESTO HERNÁNDEZ CHIRIVELLA, que deba entregar el inmueble dado en calidad de arrendamiento totalmente desocupado de bienes y persona, por no haber motivo legal para ello.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTES

Produjo junto al libelo de demanda a los folios 3 al 8 del expediente, original de instrumento público contentivo de inspección judicial realizada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento, debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

Al folio 11 del expediente, produce original de instrumento privado que al no ser desconocido por la demandada adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el 9 de abril de 2012 las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre dos locales comerciales, identificados Nº 2 y 3, ubicados en el barrio El Carmen Sur, avenida Boyacá, entre calles 72 y 73, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, estableciéndose en su cláusula quinta la prohibición expresa de subarrendar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda produce a los folios 28 al 32 del expediente recibos con sellos húmedos del Juzgado Séotimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que la demandada consignó a favor del demandante el canon de arrendamiento, sin embargo el mérito de esta prueba es irrelevante ya que no versa sobre los hechos controvertidos, habida cuenta que en la presente causa no se demandó por insolvencia en el pago del canon de arrendmiento.

En el lapso probatorio, la parte demandada por un capítulo primero invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 39 y 40 del expediente promueve copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 11 de enero de 2001, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes en la referida fecha celebraron contrato de arrendamieto sobre una casa de tres habitaciones, ubicada en el barrio El Carmen Sur, avenida Boyacá, Nº 72-25, Valencia, estado Carabobo.

Al folios 41 al 46 del expediente promueve copias fotostáticas certificadas de instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo en fechas 8 de abril de 2008 y 12 de abril de 2010, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedado demostrado que las partes celebraron en las referidas fechas dos contratos de arrendamiento sobre dos locales comerciales, identificados Nº 2 y 3, ubicados en el barrio El Carmen Sur, avenida Boyacá, entre calles 72 y 73, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, estableciéndose en su cláusula quinta la prohibición expresa de subarrendar.

Por capítulo quinto, sexto y séptimo promueve las testimoniales de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ MÉNDEZ TERRAZO, MARLENE CRISTINA AGUILAR MOGOLLÓN y ADRIANA MAYELA PORTILLO CORTEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 11 de enero de 2013.

No consta en las actas procesales, que los testigos ARNALDO JOSÉ MÉNDEZ TERRAZO y MARLENE CRISTINA AGUILAR MOGOLLÓN comparecieran al Tribunal a rendir declaración, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 53 y 54 del expediente consta la declaración de ADRIANA MAYELA PORTILLO CORTEZ, rendida el 17 de enero de 2013, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a la demandada, que sabe que tiene más de diez años como arrendataria de los locales 1 y 2 de la calle Boyaca de Santa Rosa Nº 72-25 porque es su cliente desde el año 2002, que sabe que para el mes de septiembre hasta finales del mes de octubre de 2012 la demandada estuvo vendiendo verduras ya que ella misma la atendió. Que fue a los locales a comprar verduras los primeros días de septiembre entre el 5 y el 10 en horas de la mañana, a las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.

La testigo ADRIANA MAYELA PORTILLO CORTEZ no inspira confianza en quien decide, ya que por una parte afirma que la demandada estuvo vendiendo verduras hasta finales del mes de octubre de 2012 y por la otra, que fue a comprar verduras los primeros días de septiembre entre el 5 y 10, sin que pueda enterderse como acudiendo en los primeros días de septiembre pudo tener conocimiento que la demandada estuvo vendiendo verduras hasta finales del mes de octubre, por lo que sus dichos se desechan del proceso.

Por un capítulo octavo promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en los locales objeto de arrendamiento, prueba que fue admitida por auto del 11 de enero de 2013. A los folios 59 y 60 del expediente, consta el acta de inspección fechada el 24 de enero de 2013 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que abrió la puerrta de los locales Nros. 2 y 3 la demandada, no estando presente ninguna optra persona.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora la devoluión de dos locales comerciales, identificados Nº 2 y 3, ubicados en el barrio El Carmen Sur, avenida Boyacá, entre calles 72 y 73, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo que afirma haberle arrendado a la demandada. Al efecto, alega que la cláusula quinta del contratro prohíbe expresamente a la arrendataria sub-arrendar y que el inmueble fue subarrendado al ciudadano ALEXANDER ERNESTO HERNÁNDEZ CHIRIVELLA por un monto mensual de dos mil bolívares.

Por su parte, la demandada reconoce como cierta la relación arrendaticia pero que es falso que haya celebrado un contrato de arrendamiento de esos locales con el ciudadano ALEXANDER ERNESTO HERNÁNDEZ CHIRIVELLA, ya que la relación que existe con el merncionado ciudadano es exclusivamente de sociedad en una mercancía que estaban vendiendo, y que ya vendieron, teniendo ella siempre el uso y goce del inmueble arrendado.

Para decidir se observa:

Quedó como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, la existencia de la relación arrendaticia, así como la prohibición de subarrendar contennida en la cláusula quinta del contrato, hechos que además constan en las pruebas instrumentales aportadas por ambas partes al proceso.

La parte demandada al contestar la demanda invierte la carga de la prueba, debido a que afirma que tiene con el ciudadano ALEXANDER ERNESTO HERNÁNDEZ CHIRIVELLA una sociedad en una mercancía que estaban vendiendo, y que ya habían vendido, es decir, alega hechos nuevos y asume la carga probatoria.

Abona lo expuesto, setencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2003, expediente Nº 02-251, en donde se dispuso:

“cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada”


Al afirmar la demandada que mantenía una sociedad con el ciudadano ALEXANDER ERNESTO HERNÁNDEZ CHIRIVELLA para la venta de una mercancía que ya habían vendido, liberó al demandante de la carga de demostrar que el inmuble fue subarrendado y asumió la accionada la carga de la prueba y el riesgo de soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
Al analizar el material probatorio aportado por las partes, se puede apreciar que la demandada no logra demostrar que mantenía una sociedad con el ciudadano ALEXANDER ERNESTO HERNÁNDEZ CHIRIVELLA para la venta de una mercancía, toda vez que la único testigo que rindió declaración con esa finalidad, ciudadana ADRIANA MAYELA PORTILLO CORTEZ, no pudo ser valorada por cuanto su declaración no fue convincente, ya que no es razonable y lógico que acudiendo en los primeros días de septiembre pudo tener conocimiento que la demandada estuvo vendiendo verduras hasta finales del mes de octubre. Asimismo, con la inspección judicial quedó demostrado que la demandada abrió la puerrta de los locales Nros. 2 y 3 y que no estaba presente ninguna optra persona, lo que en modo alguno demuestra la alegada sociedad entre la demandada y el ciudadano ALEXANDER ERNESTO HERNÁNDEZ CHIRIVELLA.

Como quiera que la demandada al contestar la demanda invirtió la carga de la prueba y asumió los riesgos de la omisión o carencia de pruebas, habida cuenta que no demostró en el decurso del proceso su alegato sobre la existencia de una sociedad con el ciudadano ALEXANDER ERNESTO HERNÁNDEZ CHIRIVELLA, es forzoso concluir que la pretensión del demandante consistente en la devoluión de dos locales comerciales, identificados Nº 2 y 3, ubicados en el barrio El Carmen Sur, avenida Boyacá, entre calles 72 y 73, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea procedente y en consecuencia, la sentencia recurrida sea revocada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano VÍCTOR JULIO OCHOA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 9 de abril de 2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VÍCTOR JULIO OCHOA en contra de la ciudadana MARÍA JOSEFINA RINCONES GARCÍA y en consecuencia SE ORDENA a la demandada cumpla en devolver el inmueble arrendado, consistente en dos locales comerciales, identificados Nros. 2 y 3, ubicados en el barrio El Carmen Sur, avenida Boyacá, entre calles 72 y 73, parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, totalmente desocupados y en el mismo buen estado en que fue recibido por la arrendataria para el momento de la firma del contrato.

No hay condena en costas procesales por cuanto la decisión recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.523
JAM/NRR/RS.-