REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 09 de mayo de 2016
Año 206° y 157°

Expediente Nº 16.022

Visto el escrito presentado en fecha 11 de abril de 2016, por el abogado Daniel Izarra Mújica inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 73.462, actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMÓVILES DEL MAR CARIBE, C.A, (AUTOMAR, C.A), interponen el Recurso de Nulidad contra la resolución Nº DA/380/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

-I-
DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad, y en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido se evidencia, que las actas procesales que conforman la presente causa, el punto controvertido es determinar si procede la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DA/380/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015 emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal Resolución presuntamente puede estar afectada por vicios, que acarreen nulidad.

Aprecia este Tribunal Superior, que lo debatido en autos esta relacionado con la imposición de una multa por la cantidad de de quinientas treinta unidades tributarias (530 U.T), que sobreviene de una fiscalización realizada por el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) en fecha 28 de enero de 2015, por incurrir en contravención de lo establecido en los articulo 34 y 36 numeral 6 de la ordenanza sobre conservación, defensa, mejoramiento del ambiente y de la calidad de vida, el presidente del instituto Municipal del Ambiente dicto un Acto Administrativo en fecha 25 de febrero de 2015 según Resolución Nro. 058/2015, correspondiente al expediente Nro. AMB-0053-2014, presuntamente por no haber seguido el procedimiento establecido en la ordenanza vigente para el momento de dictarse el acto.
Ahora bien en fecha 07 de julio de 2015 interponen un Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa la Resolución Nº DA/380/2015, de la cual se pretende su nulidad, mediante la cual se decidió ratificar la sanción de multa impuesta a la Sociedad de Comercio AUTOMAR, C.A; por la cantidad de doscientas sesenta y cinco unidades tributarias (265 U.T).

En tal sentido, el problema de fondo esta relacionado con la materia Tributaria, por lo que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario y no un Tribunal Contencioso Administrativo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, es importante aseverar que este Tribunal carece de competencia para conocer de los recursos que se intenten con motivo de la aplicación de la potestad tributaria, la competencia en esta materia especial se encuentra atribuida al Juzgado Superior Contencioso Tributario, Órganos Jurisdiccionales especialista en materia Tributaria, creados con la finalidad de garantizar a los administrados un Juez competente e idóneo en esta materia, cumpliendo así con el derecho constitucional del Juez Natural establecido en el artículo 49.

Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2.- (Omissis)…
3.- (Omissis)…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En este sentido, este Juzgado debe traer a colación lo establecido por la Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 2 de Abril de 2014, en la cual señala:

“(…) La jurisdicción y la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.

Asimismo el artículo 329 del mencionado código, establece:

“Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los cuales los sustanciarán y decidirá con arreglo a las
Disposiciones de este Código.
Los procedimientos establecidos en el Título VI del Código Orgánico Tributario a que hace referencia la norma parcialmente trascrita son los siguientes:
a) Recurso Contencioso Tributario: Trata sobre la nulidad de actos dictados por la Administración Tributaria y de contenido tributario.
a) El Juicio Ejecutivo.
b) Las medidas Cautelares.
c) Transacción Judicial
d) Arbitraje Tributario.

De allí que, ha de señalar este Tribunal que la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un Inicio la competencia del Tribunal.

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Tributaria.

En razón de esta última disposición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país.
El artículo 1° de dicha Resolución señala:
Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:
a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.
b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.
c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.
d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.
e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro(…)”


El artículo 337 del Código Orgánico Tributario, en su inicio, establece lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.

Asimismo el artículo 336 del mencionado código, establece:

“Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los cuales los sustanciarán y decidirá con arreglo a las disposiciones de este Código”.

De allí que, se debe señalar que la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.

Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, es que este Juzgado considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia tributaria.

Considera este Juzgado que no corresponde en derecho la competencia del presente asunto a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo que conforme el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que puedan tener efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.

En consecuencia, no teniendo competencia este Tribunal por la materia debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, declinándola ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, quien tiene la competencia para conocer el presente recurso, se constata que este Tribunal NO ES COMPETENTE para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
-II-
Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado Daniel Izarra Mújica inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 73.462, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil automóviles del Mar Caribe, C.A, (AUTOMAR, C.A, contra la resolución Nº DA/380/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015 emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. SE ORDENA DECLINAR la competencia ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo 2016, Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA. La Secretaria,

DONAHIS PARADA MARQUEZ


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LEAG/DPM/YYAG