REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 31 de Mayo de 2016
Años: 206º y 157º

Expediente Nro. 15.857

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado Verónica Castro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.773 de apoderado judicial del ciudadano Manuel Fafian Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. 7.074.359, actuando por derecho propio y como gerente de la Academia de Natación Aqua Baby Therapy, S.R.L, parte demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Igualmente, la parte demandante señala en su escrito de promoción de pruebas “ promueve y reproduzco en este escrito las pruebas marcadas en el expediente con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26 para que las mismas sean valoradas y analizadas por este honorable Juez(…)”. Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
En relación de las documentales promovidas, la parte demandante, señala: “también consigno lista de actualización de becados y exonerados de la academia de Aqua Baby S.R.L marcada “A”. Listado actualizado de trabajadores marcado “B”. Cartas dirigidas al Presidente de Fundadeporte solicitando Exoneración o beca Marcadas “C1 y C2”. De las cuales no hay respuesta por parte de la Fundación sin embargo han sido tramitadas por la Academia de Natación Aqua Baby Therapy S.R.L, asimismo consigno marcado “D” copia de recibo de pago del mes de abril de 2016, estando así la academia de Natación al día con los pagos del canon de arrendamiento”. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el presente escrito; por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

El Juez Superior,

Abg. Luís Enrique Abello García

La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dp/Ir