EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Mayo de 2016
Años: 206° y 157°
QUERELLANTE: ANYELA CANDELARIA GONZALEZ LORENZO
QUERELLADO: Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.-
EXPEDIENTE: N° 15.284
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Marzo de 2014, por la ciudadana ANYELA CANDELARIA GONZALEZ LORENZO, titular de la cedula de identidad N° 16.595.680, debidamente asistida por el abogado Georges Víctor Zarif Naddaf, titular de la cedula de identidad N° 20.107.462 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 191.711 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N°267-2013 de fecha once (11) de Diciembre de 2011 emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Que: “su relación con la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra inicia en fecha 21 de febrero de 2008, luego de haber aprobado todos los requisitos y pruebas necesarias para ocupar un cargo de carrera, ingrese en esa fecha a la alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo con el cargo de archivista en la dirección de tierras municipales y linderos, cargo este que consta en la carta de designación que adjunto a la presente querella marcada con la letra “A””
Que: “pide la nulidad del de la resolución N° 206-2013 de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por la a alcaldía del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. Solicito la nulidad del mencionado acto administrativo debido a que en fecha 212 de febrero del 2008, ingrese en un cargo de carrera, a saber el de archivista en la dirección de tierras municipales y linderos catastrales”
Que: “posteriormente obtuve un ascenso como asistente IV, cargo este que del cual se me nombro de manera oral, luego del mencionado cargo mediante resolución N° 157-2010 emanada por el municipio Diego Ibarra me nombraron Jefe Técnico administrativo, siendo este cargo de libre nombramiento y remoción , resolución la cual anexo a la presente marcado con la letra “B””
Que: “ en fecha 06 de julio de 2012, mediante resolución N° 141-2012 la nombraron directora encargada del despacho del alcalde, resolución la cual adjunto marcada con la letra “c”. Este último cargo que desempeñe como directora cabe destacar también que fue de libre nombramiento y remoción. Es por ello que en base a lo anteriormente expuesto procedo a presentar formal querella en contra del acto administrativo, resolución la cual adjunto la presente marcada con la letra “C”
Que: “ es por ello que acudo ante esta instancia por cuanto se me violo el derecho que tengo a ser reintegrada a ultimo cargo de carrera que ejercí, como lo fue de archivista, tal cual lo establece el artículo 76 de la ley del estatuto de la función pública”
Que: “pretende no solo su reincorporación en el cargo de carrera que anteriormente ocupaba o cualquier otro cargo de similar jerarquía y nivel funcionarial y económico; sino también el reconocimiento de la existencia a mi favor de los sueldos mensuales dejados de percibir, desde el momento en que he se materializo el irrito retiro que se hizo a su persona, calculados hasta que se haga efectivo su reingreso, los cuales ascienden a la cantidad de 39.000 Bs. Así como también se me adeudan el disfrute pleno de otros beneficios laborales; tales como disfrute de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y otros.”
Que: “la ley del Estatuto de la función pública me garantiza, en el artículo 30, el derecho que como funcionaria de carrera tengo en la estabilidad funcionarial la cual implica que no puedo ser destituida, retirada o expulsada de mi cargo sino0 exclusivamente a través de la previa instrucción de un expediente administrativo disciplinario, donde se me garantice el derecho a la defensa y se demuestre, si fuere el caso que he incurrido en alguna de las causales de destitución tipificadas en el artículo 86 Ejusdem.”
En base a tales consideraciones de hechos, solicita este tribunal declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia tenga bien a declarar lo siguiente: 1) la nulidad del acto administrativo N°. 267-2013, de fecha 11 de diciembre del 2011; 2) la condena del municipio diego Ibarra del Estado Carabobo, que por órgano de la alcaldía, se me cancele todos los sueldos dejados de percibir desde el día que ocurrió su ilegal retiro de la función pública; 3) la condenatoria en costas del municipio de conformidad en la ley aplicable a la materia, así como todas las consideraciones adicionales que de ley sean procedente.
Alegatos del querellado:
En fecha veintidós (22) de Agosto de 2014, el ciudadano Ángel Remigio Reyna, titular de la cedula de identidad N° 9.667.675 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.575, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, consigno el Expediente Administrativo de la Ciudadana Anyela Candelaria González Lorenzo y consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
Que: “es importante señalar que la querellante fundamenta la presente acción en su supuesto status de funcionaria de carrera administrativa ya que entro como ella misma aduce a prestar sus servicios al municipio digo Ibarra según oficio dirigido a su persona de parte de la dirección de recursos humanos de fecha 21 de febrero del 2008 en el cargo de archivista en la dirección de tierra y linderos catastrales y que posteriormente por resolución N° 157-2010 con fecha de 19 de octubre del 2010, la nombran jefe técnico administrativo cargo que es de libre nombramiento y remoción y por último es designada como directora encargada del despacho del alcalde según resolución N° 141-2012, de fecha seis de julio del 2012, cargo que desempeñó hasta la fecha de su remoción, 11 de Diciembre de 2013, mediante resolución N° 267-2013, como se puede apreciar de la propia querellante actuante, reconoce que los dos cargos más recientes son de libre nombramiento y remoción , pero establece como su asidero legal la condición de funcionaria de carrera y sometida a un procedimiento especial para su destitución.”
Que: “es importante señalar que para el momento de la designación de la ciudadana ANYELA CANDELARIA GONZÄLEZ LORENZO como archivista en la dirección de tierras Municipales y linderos catastrales fue de libre nombramiento y remoción”
Que: “ la accionante fue nombrada por el entonces alcalde Rafael Ruiz Manrique de acuerdo a sus prerrogativas para que se desempeñará como archivista en la dirección de tierras municipales y linderos catastrales, y que posteriormente el ex alcalde Roger Martínez la ascendió constituyendo eta decisión el nombramiento de la funcionaria en los cargos que detento son la realización de ningún concurso previo que la acreditara como la persona idónea para dicho cargo, sino la simple voluntad del alcalde. Ahora bien si analizamos el fondo de este acto administrativo podemos concluir que la accionante ha sido durante todo este tiempo funcionaria de libre nombramiento y remoción a la luz de la ley del estatuto de la función pública firmada publicación gaceta oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002 momento de su entrada en vigencia noma aplicable ahora nos define en su artículo 40”
Que: “la funcionaria ANYELA CANDELARIA GONZÁLEZ LORENZO en ningún momento cumplió con el concurso para acceder a cualquiera de estos cargos que a detentado a lo largo de estos cinco años, ha sido designada por resoluciones en sus dos últimos cargos, como ella misma lo admite en su escrito libelar, en todos los cargos que ha desempeñado al servicio de la alcaldía del Municipio Diego Ibarra ha sido como funcionaria de libre nombramiento y remoción , ya que el concurso de credenciales que avale requisitos sine quanom para ingresar como funcionario de carrera la querellante no lo cumplió, si bien la funcionaria ha desempeñado sus dos últimos cargos de dirección lo cual la califica como funcionario de confianza por grado de responsabilidad de los cargos desempeñados.”
Que: “de lo expuesto anteriormente podemos concluir que de no cumplirse con la formalidad del concurso no se puede acceder a la carrera administrativa por consiguiente al no haber cumplido la querellante ANYELA CANDELARIA GONZALEZ LORENZO, con este requisito inexorablemente debemos concluir que no ha sido en ningún momento de sus servicios al municipio diego Ibarra funcionaria de carrera, ino funcionaria de libre nombramiento y remoción mal puede ese tipo de funcionario pedir restitución a un cargo de nombramiento gracioso por el ciudadano alcalde que ya es detentado por otro funcionario y mal puede se le tutelen derechos a los cuales nunca detento por naturaleza propia de los cargos ocupados durante sus servicios ya si pido sea declarado en la definitiva”
Luego de realizar un resumen de los hechos, esta representación Municipal reconoce los derechos de prestaciones sociales y otros beneficios de ley los cuales deben ser honrados al momento que ella los solicite tanto así que la querellante ya ha cobrado un anticipo de su liquidación final de prestaciones sociales.
Por todas las razones antes expuestas, solicita que se declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANYELA CANDELARIA GONZÁLEZ LORENZO.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su retiro del cargo de Directora encargada del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que la ciudadana ANYELA CANDELARIA GONZALEZ LORENZO, suficientemente identificada, interpuso el presente recurso contra la resolución N° 267-2013, de fecha 11 de diciembre del 2013, mediante la cual se le retiro del cargo Directora del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, cargo este que es de libre nombramiento y remoción; alegando que se violentó el debido proceso al no haber sido reubicada; ya que la administración, no realizo las gestiones reubicarías, por cuanto considera se le vulnero el derecho a ser reintegrada al último cargo de carrera que ejerció, a saber el de Archivista en la Dirección de Tierra Municipal y Linderos Catastrales, tal cual lo establece el artículo 76 de la ley del estatuto de la función pública.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintidós (22) de Agosto de 2014, el ciudadano Ángel Remigio Reyna, antes identificado, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo abierto de la ciudadana ANYELA CANDELARIA GONZALEZ LORENZO.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Ahora bien, frente a tal escenario, considera fundamental quien aquí decide, dejar sentado que no es un hecho controvertido que al momento de la remoción y retiro de la querellante su condición era funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que ocupaba el cargo Directora del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, el cual reconoce en su escrito libelar así como la Alcaldía del Municipio diego Ibarra en su escrito de contestación, que era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En lo que respecta al alegato referente a que la administración violentó el debido proceso al no haber sido reubicada; ya que la administración, no realizo las gestiones reubicarías, por cuanto considera se le vulnero el derecho a ser reintegrada al último cargo de carrera que ejerció, a saber el de Archivista en la Dirección de Tierra Municipal y Linderos Catastrales, y que por ende “no se me puede remover sin justa causa y sin observancia del procedimiento legalmente establecido”, se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Es fundamental dejar sentado la diferencia entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, haciendo especial énfasis en los procedimientos que se deben llevar a cabo para su destitución o remoción y retiro.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público. (Ver sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Marzo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela)
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:
“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 Ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Así las cosa y visto que en el presente caso la querellante alega que era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la misma, se encontraba amparada por la estabilidad general de la que gozan los funcionarios de carrera consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad, según lo dispuesto con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:
Artículo 84: “Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
Artículo 86:“Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado.
Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada, y así lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión recaída en el expediente Nº 2012 AP42-R-2010-000740, al disponer:
“Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, - como en el caso de autos-, este puede ser removido sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, no obstante, debe otorgársele el correspondiente mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que ostenta.”
En virtud de tales consideraciones, se observa del análisis de las actas que conforman presente el expediente, que la funcionaria ingreso a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, prestando servicio como “Archivista en la Dirección de Tierras Municipales y Linderos Catastrales, en comisión de servicio general de administración de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, en fecha veintiún (21) de febrero de 2008 (folio 4). Seguidamente, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010 fue designada al cargo de “ Jefe Técnico administrativo” mediante Resolución N° 157-2010 (Folio 08) finalmente se evidencia designación de fecha seis (06) de Julio de 2012, al cargo de “Directora Encargada del Despacho del Alcalde, mediante resolución N° 141-2012.
Ahora bien, pese a tales consideraciones y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, debe dejar sentado quien aquí decide, que no se evidencia constancia emitida por la autoridad competente o prueba alguna que evidencie que la funcionaria ANYELA CANDELARIA GONZALEZ LORENZO suficientemente identificada, haya participado en concurso público de oposición a fin de tener la calificación de funcionario de carrera y por lo tanto tener la Administración la obligación de realizar las gestiones reubicatorias en virtud de haber sido removido de un cargo calificado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; por tal motivo se considera que la Resolución N° 324-2013 de fecha treinta (30) de diciembre de 2013, que confirma la Resolución N° 267-2013, de fecha once (11) de diciembre de 2013, mediante la cual se remueve y retira a la funcionaria ANYELA CANDELARIA GONZÁLEZ LORENZO suficientemente identificada, del cargo de “DIRECTORA DEL DESPACHO DEL ALCALDE”, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Finalmente, vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.”
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciados al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio ; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalas, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, aunado a que en el caso de marras este Juzgador no acogió la totalidad de las pretensiones o defensas expuestas por la parte querellante, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana ANYELA CANDELARIA GONZÁLEZ LORENZO, titular de la cedula de identidad N°16.595.680, debidamente asistida por el abogado Georges Víctor Zarif Naddaf, titular de la cedula de identidad N° 20.107.462 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 191.711 contra la Resolución N° 267-2013 de fecha once (11) de Diciembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.284 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (1e:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.284
Leag/Dpm/Maz
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 31 de Mayo de 2016, siendo las 11:00 a.m.
|