REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de mayo de 2016
Año 206° y 157°
Expediente Nro. 15.113
PARTE ACCIONANTE: ODALIS RAMOS GONZÁLEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Annabella Caseres Gutiérrez, IPSA Nro. 20.614.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DE NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de julio de 2013, por la ciudadana ODALIS RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.048.351, debidamente asistida por la abogada Annabella Caseres Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.382, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Resolución Nº 333/2013, de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) ocurro ante usted con el debido respeto a los fines de exponer: Estando en el lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedemos a interponer el presente escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL con AMPARO CAUTELAR EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN Nº 333/2013, de fecha 23 de Abril de 2013, dictada por el Ciudadano Alejandro Feo La Cruz, Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya notificación personal fue realizada en fecha 30 de abril de 2013 (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
Que: “El acto recurrido es el contenido en la resolución número 333/2013, del 23 de abril de 2013…omissis… en la cual la administración decide retirarme como funcionaria municipal”. (Negrillas del original)
Que: “Mi carrera funcionarial comenzó cuando ingrese a prestar servicios a la administración pública municipal en fecha 01 de agosto de 1992, en el cargo de Asistente de Recursos Humanos en la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo; en periodo de prueba y con nombramiento efectivo en el cargo el día 16 de agosto de 1992. Con el transcurrir del tiempo y en vista de mi desempeño como funcionario público, fui ascendiendo en la carrera y es así como 1 de enero de 1997, fui ascendida al cargo de Analista de Personal, en la misma Alcaldía de Naguanagua, el 1 de enero de 2001, me ascendieron al de Jefe de Administración de Recursos Humanos (…)”. (Negrillas del Original).
Que: “Sobre la remoción y posterior retiro del cargo desempeñado, que cumplí con toda normalidad hasta el día 21 de marzo de 2013, cuando la ciudadana Rosa Isabel Sánchez, quien ejerce el cargo de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Naguanagua, de manera irrespetuosa, descortés, desconsiderada y abrupta me solicito verbalmente que le entregase las llaves de la oficina, las claves del equipo de computación que tenía asignado como herramienta de trabajo y el carnet de identificación que me acreditaba como funcionaria de esa institución”. (Negrillas del Original)
Que: “(…) En tal sentido se puede observar que esta vía de hecho, vulnero mis derechos y garantías como funcionaria de carrera que durante veintiún (21) años venía desempeñando en la administración pública, violentando mi estabilidad, confianza y expectativa legitima de derecho a la jubilación; tomando en cuenta que actualmente tengo cincuenticuatro (sic) (54) años de edad, lo que es limitativo y dificulta mi ingreso nuevamente al sector publico”.
Que:“Ahora bien, ciudadano Juez, ante la incertidumbre en la que, considero, me encontraba luego de los hechos descritos anteriormente, procedí a solicitar ante la dirección de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, una constancia de trabajo, siendo expedida el día 01 de abril de 2013, Copia Fotostática Simple que se acompaña marcada “F”, de cuya lectura se evidencia la violación al debido proceso establecido en la constitución y la ley que rige la materia funcionarial, porque su contenido indica que me encontraba en periodo de disponibilidad, considerándome de forma ilegal y errónea, funcionario de libre nombramiento y remoción y no funcionario público de Carrera con ESTABILIDAD, como es mi caso”.
Que: “El acto confutado, expresa entre sus considerandos que “…mediante Resolución No. (sic) 295/2013 de fecha 21 de marzo de 2013, la cual fue notificada en la misma fecha a la interesada, quien fue colocada en situación de disponibilidad por el periodo de un mes…”. El hecho expresado en el primer considerando es absolutamente falso, pues jamás fui notificada de tal resolución, es más, la mencionada resolución en este procedimiento no existe, lo que hace que este viciado absolutamente, ya que nunca la recibí, lo que se configura como un FALSO SUPUESTO DE HECHO, LA VERDAD es que, tuve conocimiento de encontrarme que estaba en situación de disponibilidad al recibir la constancia que he referido en el párrafo anterior”.
Que: “(…) El acto administrativo, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Naguanagua, ha sido el producto de una vía completamente fáctica, vale decir, en el dictado del acto administrativo se omitió todo el procedimiento que ha debido seguirse, procedimiento en el cual ha debido brindárseme el derecho a defenderme, a conocer las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundaba el procedimiento, así como los hechos que conforman la supuesta causal de retiro, así como mi supuesta remoción previa. De esta manera el órgano administrativo municipal conculca mi derecho al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva la nulidad absoluta y radical de acto confutado y así pido al tribunal lo declare”. (Negrillas del original).
Que:“El vicio de desviación de poder, cuya calificación como vicio de orden constitucional deviene del artículo 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ocurre cuando el funcionario tuerce la finalidad que ha querido la ley, en procura de beneficiar, en perjuicio del particular al de la administración, situación que en este caso particular ha ocurrido. Se observa en este caso particular, que el vicio se presenta cuando la Directora de Recursos Humanos, me manifestó “…que como yo no soy militante activa del partido Proyecto Venezuela y en consecuencia no era “SALISTA”, no era una funcionaria que gozara de su confianza y que por tanto ella requería disponer del cargo para asignarlo a una persona que fuera militante activo y demás solidario con los “SALAS”; tal actitud violenta lo establecido en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” .
Que:“ (…) En mi caso particular, la administración municipal, en atención a que desempeñaba un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, ha debido calificar hechos que constituyeran una de las causales de retiro de la administración pública y proceder en consecuencia, cosa que jamás ocurrió. (…) Ello hace que el acto sea radicalmente nulo, por así disponerlo el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que:“Ciudadano Juez, es importante tomar en cuenta que de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos para la Administración de Personal de Alcaldías, único para la administración local, publicado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en el año 2001 vigente, en el que se describe las funciones del cargo de Analista de Personal III, el cual coincide totalmente, en todas su (sic) partes, con las funciones por mi desempeñadas en la Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Naguanagua y según su denominación es: Jefe de Administración de Recursos Humanos (…) y de la lectura del referido manual, se desprende que dicho cargo no es considerado ni de libre nombramiento y remoción, ni de confianza”.
Más adelante explana en su libelo la querellante las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita el Tribunal acuerde una Medida Cautelar a su favor.
Finalmente en su petitorio solicita: “(…) se ordene con la urgencia del caso el Ampara Cautelar y ordene mi restitución inmediata al cargo que ejercía en el ente querellado o a uno de similar categoría, con el reconocimiento de mi estabilidad como funcionaria de carrera, así como el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos habidos entre el momento de la inconstitucional destitución y la reincorporación efectiva al cargo y el goce de todos los beneficios que devengaba al momento del retiro irrito del cual fui objeto”. (Negrillas del Original).
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha 15 de enero de 2014, el ciudadano PEDRO FERNANDO GUILLEN PEÑA, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo y representante del Municipio, actuando debidamente asistido por la abogada ROSIBEL GRISANTE DE MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-7.069.617, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.909, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.
En primer término, señala en cuanto a la validez y eficacia del acto administrativo de remoción de la querellante que: “Efectivamente, surge en este juicio la validez plena del acto de remoción del cargo que ocupaba la demandante en el Municipio Naguanagua, ya que ha transcurrido con creces el lapso legalmente establecido para retar su nulidad en vía judicial. En el caso que nos ocupa, se observa en la querella que la parte demandante dirige sus pretensiones, para solicitar su reincorporación al cargo que ejercía en el Municipio Naguanagua o a uno de similar jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución (sic) hasta la reincorporación efectiva al cargo. Así tenemos que la querellante fue removida del cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en fecha 21 de marzo de 2013, fecha en la cual nació su derecho de impugnar el acto de remoción; y fue hasta el día 11 de julio de 2013 que la querellante presento su escrito de demanda ante este tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo indicado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la FunciónPúblicapara intentar la demanda, que es de tres meses a contar del día en que ocurrió el hecho que le dio lugar. Es claro que opero la caducidad sobre las pretensiones contenidas en la querella, relativas al acto de remoción, que van referidas a la reincorporación al cargo del cual fue removida la demandante y el pago de los sueldos dejados de percibir, ya que a partir de la fecha de la remoción fue cuando le nación a la funcionaria el derecho a impugnar ese acto y debía haber intentado su querella, puesto que desde allí comenzaba a correr el lapso fatal de la caducidad de tres meses. Por consiguiente, al haber operado la caducidad con respecto al acto de remoción, el Tribunal solo puede entrar a examinar la validez del acto de retiro, pues el acto de remoción ha quedado definitivamente firme. En tal sentido ha sostenido diáfanamente la jurisprudencia patria, que se trata de dos actos administrativos distintos, uno el de remoción y otro el de retiro, que si bien son actos muy vinculados, son autónomos e independientes, y el primero no conlleva necesariamente al segundo, ni ambos constituyen un acto complejo…Omissis…. En el caso que nos ocupa el hecho generador de la interposición de (sic) presente querella, en cuanto a la pretensión de reincorporación al cargo y pago de sueldos dejados de percibir, es el acto de remoción del cargo de la demandante, lo cual ocurrió el dia 21 de marzo de 2013, fecha en la cual estaba en vigencia el criterio jurisprudencial antes indicado. Por las razones antes expuestas este Tribunal debe considerar valido y eficaz el acto de remoción de la querellante, al no haber sido atacado oportunamente en sede judicial según la normativa invocada, y caduca la pretensión relacionada con la reincorporación al cargo y pago de los sueldos dejados de percibir con fundamento en que se trata de conductas que solo se pueden acordar cuando el acto de remoción se anula, lo cual no está planteado en esta causa, y así solicito sea declarado por este Tribunal”. (Negrillas y subrayado del original).
De seguidas indica la querellada con relación a la improcedencia de la demanda que: “Como se observa en la querella, los alegatos expuestos por la demandante se circunscriben en primer lugar a retar el contenido del acto de remoción del cargo de de (sic) JEFE DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, ocupado por la querellante. Como antes se expuso, el acto de remoción ha quedado definitivamente firme, al haber operado la caducidad puesto que nunca fue atacado. Por lo tanto, los preindicados alegatos de la demandante –dirigidos contra la remoción del cargo-, resultan extemporáneos, ya que la procedencia o no de los mismos no puede ser determinada por el Tribunal, al ser ajena a esta causa, la pretensión de nulidad del acto de retiro con los argumentos que pertenecen son esenciales al acto de remoción. En todo caso, en el supuesto negado de que este Juzgado entre a conocer los referidos alegatos de la demandante, estimamos que los mismos son totalmente improcedentes, como de seguidas se expondrá”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Asimismo, establece la querellada en cuanto a la alegada violación al debido proceso y al derecho a la defensa que:“(…) Es necesario rechazar, categóricamente, los referidos alegatos de la querellante, dirigidos a plantear que desconocía el acto de remoción del cargo, pues como se desprende de los mismos hechos que narra en su demanda, el mismo día en que fue emitido el acto de remoción del cargo (Resolución No. 295/2013 de fecha 21 de marzo de 2013), la demandante hizo entrega del cargo, mediante la correspondiente acta de entrega, e igualmente entrego las llaves de la oficina y su carnet de identificación. Por otro lado, la demandante señala que recibió constancia de trabajo en fecha 1º de abril de 2013, en la cual se le indico que se encontraba en periodo de disponibilidad (que es la situación administrativa que se produce luego de la remoción, y que tiene duración de un mes). De allí que resulta claro que la demandante estaba al tanto de que había sido removida del cargo de de (sic) JEFE DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL desde el 21 de marzo de 2013. El hecho de que la funcionaria se haya negado a recibir la resolución de remoción del cargo, y firmarla como notificada, no obsta para que la Administración proceda a entregarla por correspondencia ante la funcionaria competente para recibirla en la respectiva Dirección donde prestaba servicios, y se deje constancia de ello, ante la negativa de firmar la resolución como recibida, para de esta forma dar por notificado el acto de remoción, como en efecto sucedió (…)”.
Continua indicando en cuanto al vicio de desviación de poder alegado por la querellante: “(…) tal argumento queda desvirtuado con la misma fundamentación del acto de remoción, en cuanto a que el cargo que ocupaba la demandante era un cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción del Alcalde; por lo que así como la demandante fue libremente designada en ese cargo, igualmente podía ser libremente removida (…)”.
Sobre el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido señala el ente querellado: “(…) Al respecto hay que destacar, en primer lugar, que la querellante NO FUE SANCIONADA, sino que fue removida del cargo que ocupaba, por ser considerado de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción; y luego, al resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, fue retirada como funcionaria municipal (…)”.
Más adelante explana de la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho que: “Relata la querellante que la administración municipal ha considerado subjetivamente que el cargo que ocupaba es un cargo de libre nombramiento y remoción, y estima que las funciones como Jefe de Administración de Recursos Humanos no supone el ejercicio de atribuciones que requieren de un alto grado de confidencialidad, por lo que no se podía considerar el mismo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción (…)”.
Como quinto punto señala de la inexistencia de la violación al del derecho social a la jubilación que: “(…) En tal sentido hay que señalar que para el momento de su retiro, la querellante no reunía los requisitos de antigüedad y años de servicios exigidos por la legislación nacional para el otorgamiento del beneficio de jubilación (…)”.
Finalmente solicita: “(…) se declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ODALIS MARÍA RAMOS GONZÁLEZ (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadanaODALIS RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.048.351, debidamente asistida por la abogada Annabella Cáseres Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.382, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, DEL ESTADO CARABOBOy en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su remoción y retirodel cargo de Jefe de Administración de Recursos Humanos adscrito a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En virtud de las actas que reposan en el presente expediente, se desprende que la ciudadana ODALIS RAMOS GONZÁLEZ, antes identificada, solicita la nulidad de la Resolución Nº 333/2013, de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, mediante la cual es Retirada del cargo de Jefe de Administración de Recursos Humanos emitida por la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobodonde el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso conforme al artículo 49 del Texto Constitucional en virtud de la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, desviación de poder, y falso supuesto, toda vez que menciona que:“(…) la administración municipal, en atención que desempeñaba un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, ha debido calificar hechos que constituyeran una de las causales de retiro de la administración pública y proceder en consecuencia, cosa que jamás ocurrió”.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado él a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se decide.
En el mismo norte, pasa este Tribunal Superior ahacer un análisis del estatus que poseía la ciudadana ODALIS RAMOS GONZÁLEZ, al momento de la emisión del Acto Administrativo de Retiro contenido en la Resolución Nº 333/2013 de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, dictado por el Alcalde del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.
En este sentido, frente a tal escenario, considera fundamental quien aquí decide, dejar sentado que no es un hecho controvertido la condición de funcionaria de carrera que tenía la querellante antes de ser nombrada para ocupar el cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS; pues así lo reconoce tanto la querellante en su escrito libelar, como la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en su escrito de contestación, en el folio Nº 35, en los términos siguientes:
.”(…) En efecto, la administración municipal ha aplicado las normas legales y reglamentarias que indican cual es el procedimiento a seguir, para remover a una persona (funcionario de carrera, en nuestro caso) que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la FunciónPública. Además, una vez removida del cargo y por ser funcionaria de carrera según los recaudos que existían en su expediente de personal, se realizaron las gestiones reubicatorias (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Es por ello que, verificado que la querellante, de acuerdo a las razones anteriormente expuestas, en el caso concreto, le debe ser acreditada la condición de funcionaria de carrera y por ende reconocerle su derecho a la estabilidad, se constituye como una obligación legal, dejar sentado que la ciudadana ODALIS RAMOS GONZÁLEZera una funcionaria pública de carrera, antes de ostentar el cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS. Así se establece.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto en el que -a decir de la recurrente- incurrió la Administración al dictar el acto administrativo de Retiro contenido en la Resolución Nº 333/2013 de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, pues el mismo se fundamentó en que el cargo de Jefe de Administración de Recursos Humanos ocupado por la recurrente se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a queejercía funciones de confianza.Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
Dicho lo anterior, a los fines de dilucidar si la Resolución N° 333/2013 de fecha 23 de abril de 2013 suscrita por el ciudadanoAlejandro J. Feo La Cruz B. actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, y notificada el 30 de abril de 2013, incurrió o no en dicho vicio, este Tribunal Superior considera indispensable pasar a revisar el acto de retiro dictado por la Administración:
RESOLUCIÓN Nº 333/2013
ALEJANDRO J. FEO LA CRUZ B.
ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88, numerales 3 y7, de la Ley Orgánica del PoderPúblico Municipal, en concordancia con los artículos 4, 5, 6, 19, 21, 76 y 78, numeral 7, de la Ley del Estatuto de la FunciónPública, en concordancia con los artículos 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
CONSIDERANDO
Que la Funcionaria ODALIS MARÍA RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.048.351, fue removida del cargo de JEFE DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, mediante Resolución Nº 295/2013 de fecha 21 de marzo de 2013, la cual fue notificada en la misma fecha a la interesada, quien fue colocada en situación de disponibilidad por el periodo de un mes, a partir de la fecha de su notificación, en vista que el cargo que ocupaba comprendía funciones de jefatura, coordinación, supervisión, seguimiento, las cuales requieres un alto grado de confidencialidad en el Despacho de una de las máximas autoridades de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, como lo es el Director de Recursos Humanos, por lo que fue considerado cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción del Alcalde, como máxima autoridad en materia de personal.
CONSIDERANDO
Que durante el periodo de un mes contado a partir de la notificación de la remoción de la funcionaria ODALIS MARÍA RAMOS GONZÁLEZ, antes identificada, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Naguanagua realizo las gestiones reubicatorias en la administración descentralizada de este Municipio: Fundación Asilo San Martin de Porres, Instituto Autónomo Municipal de Deporte, Instituto Autónomo para la Cultura, FundaciónJardínBotánico y Herbario de Carabobo, Instituto Autónomo FUNDANAGUA, Instituto Autónomo para la Prestación del Aseo Urbano y Domiciliario, así como en la Contraloría Municipal y Concejo Municipal; mas estas gestiones reubicatoria resultaron infructuosas, puesto que no se encontró ningún cargo de carrera similar o de superior jerarquía al que ocupo la funcionaria removida para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, en el cual esta pudiese ser reubicada, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
CONSIDERANDO
Que vencido como se encuentra el mes de disponibilidad y al no ser posible la reubicación de la funcionaria removida ODALIS MARÍA RAMOS GONZÁLEZ, antes identificada, esta Alcaldía debe proceder al retiro de la funcionaria del organismo y a su incorporación al Registro de Elegibles del Municipio Naguanagua, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
RESUELVE
Artículo 1º: RETIRAR a la ciudadana ODALIS MARÍA RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.048.351, como funcionaria de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, a partir del 23 abril de 2013.
(…)”
Ahora bien, este Sentenciador debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para este Tribunal Superior precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de los distintos instrumentos probatorios cursantes a los autos que éstos apuntan hacia la consideración del cargo de Jefe de Administración adscrito a la Dirección de Recursos Humanos (que ostentaba la recurrente), como un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes […]”.
Dicho lo anterior, este Juzgador debe precisar que riela inserto al folio Nº 13 del presente expediente copia del Manual Descriptivo de Cargos de la Alcaldía del Municipio de Naguanagua, en el cual especifican las funciones el cargo de Jefe de Administración de Recursos Humanos en los términos siguientes:
“1. Dirige, coordina y supervisa las actividades de la unidad a su cargo.
2. Coordina y supervisa la aplicación, desarrollo y mantenimiento de los sistemas de ingreso, ascenso, clasificación, remuneración, nomina, programas de adiestramiento, prestaciones sociales, fideicomiso, contratación colectiva, bienestar social y evaluación del personal.
3. Colabora en la formulación del presupuesto anual de la organización.
4. Elabora proyecto de presupuesto de gastos de personal.
5. Realiza estudios técnicos.
Evacua consultas que le son formuladas por otras unidades del organismo.
6. Presenta informe técnico.”
De las pruebas que cursan en el expediente evidencia este Juzgador que la recurrente ejercía funciones de Jefe de Administraciónadscrita a la Dirección de Recursos Humanos lo cual permite determinar el grado de confidencialidad, responsabilidad y solidaridad de las funciones inherentes al referido cargo, razón por la cual se debe forzosamente concluir que el mismo es un cargo de confianza y, en consecuencia, constituye un cargo de libre nombramiento y remoción.Así se declara.
Por otra parte, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial dela querellante al decir que “(…) El acto administrativo, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Naguanagua, ha sido el producto de una vía completamente fáctica, vale decir, en el dictado del acto administrativo se omitió todo el procedimiento que ha debido seguirse, procedimiento en el cual ha debido brindárseme el derecho a defenderme, a conocer las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundaba el procedimiento, así como los hechos que conforman la supuesta causal de retiro, así como mi supuesta remoción previa (…)”; quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción.En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas debe señalar este Juzgador que la remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el caso de marras (Auditor Fiscal) no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo. Tales criterios, en modo alguno atentan contra el principio de progresividad del querellante, ya que de no haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción la situación sería otra. Así se declara.-
Ahora bien, en virtud de que la ciudadana ODALIS RAMOS GONZÁLEZera funcionaria pública de carrera, ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción,este Sentenciador pasa a revisar si el ente querellado, previo a la emisión del acto de retiro impugnado, observó las disposiciones contenidas en los artículos 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y siguientes del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la ciudadana ODALIS RAMOS GONZÁLEZ, tal y como se desprende de sus “Antecedentes de Servicio” era un funcionario de carrera, lo cual fue reconocido por la Administración en el contenido del acto administrativo signado con el Nº 333/2013, de fecha 23 de abril de 2013 en el cual se señaló lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que durante el periodo de un mes contado a partir de la notificación de la remoción de la funcionaria ODALIS MARÍA RAMOS GONZÁLEZ, antes identificada, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Naguanagua realizo las gestiones reubicatorias en la administración descentralizada de este Municipio: Fundación Asilo San Martin de Porres, Instituto Autónomo Municipal de Deporte, Instituto Autónomo para la Cultura, Fundación Jardín Botánico y Herbario de Carabobo, Instituto Autónomo FUNDANAGUA, Instituto Autónomo para la Prestación del Aseo Urbano y Domiciliario, así como en la Contraloría Municipal y Concejo Municipal; mas estas gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, puesto que no se encontró ningún cargo de carrera similar o de superior jerarquía al que ocupo la funcionaria removida para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, en el cual esta pudiese ser reubicada, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
En este sentido, la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael CaramanaMaita, en el cual se señaló lo siguiente:
- “En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
- Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
- De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
- En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
- Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Así las cosa y visto que en el presente caso la querellante era funcionaria de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la mismo, se encontraba amparado por la estabilidad general de la que gozan los funcionarios de carrera consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad, según lo dispuesto con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:
Articulo 84: “Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
Artículo 86:“Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado.
Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada, y así lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión recaída en el expediente Nº 2012 AP42-R-2010-000740, al disponer:
“Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, - como en el caso de autos-, este puede ser removido sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, no obstante, debe otorgársele el correspondiente mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que ostenta.”
Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las diferentes oficinas de personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
En tal sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión contenida en el expediente Nº AP42-R-2010-000740, año 2012, ratificando criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado lo siguiente:
“De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael CaramanaMaita, en el cual se señaló lo siguiente:
‘En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento’.
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con claridad la importancia de las gestiones reubicatorias para los funcionarios de carrera, ya que efectivamente la Administración puede disponer en cualquier momento de sus cargos de alto nivel o de confianza, pero ello sin olvidar la estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera, ya que los mismos son la base de la Administración Pública, la cual no podemos olvidar que está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y en vista de tales consideraciones, pasa este Jurisdicente a revisar las actas que cursan insertas en el presente expediente, del cual se evidencia que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Naguanagua del Estado Carabobo, procedió a oficiar a las diferentes dependencias de la Alcaldía así como a los diferentes Institutos y Órganos de la Municipalidad, a los efectos de su reubicación. En este mismo sentido se constata que junto a cada oficio se anexo una hoja titulada “RESUMEN DEL EXPEDIENTE DE VIDA FUNCIONARIO: Odalis María Ramos González C.I. No. 4.048.351”; los oficios fueron dirigidos a:
1. Fundación Asilo San Martin de Porres
2. Instituto Municipal del Deporte “IMDENAGUA”
3. Instituto Autónomo para la Cultura.
4. Fundación JardínBotánico y Herbario de Carabobo
5. Instituto Autónomo FUNDANAGUA
6. Instituto Autónomo para la Prestación del Aseo Urbano y Domiciliario.
7. Contraloría Municipal de Naguanagua
8. Concejo Municipal de Naguanagua
Como consecuencia de tales gestiones, se observa que riela en el expediente administrativo, respuestas a cada uno de los oficios emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía (folio 70 al 76) en las cuales informan que no es posible la reubicación de la funcionaria actuante, motivo por el cual la Alcaldía del Municipio Naguanagua emitió Resolución Nº 333/2013 de fecha veintitrés (23) de Abril de 2013 mediante la cual proceden a retirar a la ciudadana ODALIS MARÍA RAMOS GONZÁLEZ, suficientemente identificada, del cargo de Jefe de Administración adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, con lo cual resulta evidente para este Sentenciador que la Administración por Órgano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, si efectuó las gestiones reubicatorias en los términos señalados en la ley y reglamento, respetando en todo momento su estabilidad como funcionario de carrera. Así se decide.
Conforme a lo sentado por la jurisprudencia la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas, atendiendo a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, constató de la lectura de los folios 54 al 69 que efectivamente la Administración realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la ciudadana ODALIS MARÍA RAMOS GONZÁLEZ, las cuales fueron infructuosas, debido a la imposibilidad de reubicarla, tal como se evidencia de los folios 70 al 76 en los cuales corren insertos oficios emanados de las diferentes dependencias de la Alcaldía así como de los diferentes Institutos y Órganos de la Municipalidad, en los cuales se informó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Naguanagua la inexistencia de cargo vacante para la reubicación de la recurrente en la Administración, razón por la cual, este Tribunal Superior encuentra ajustado a derecho el acto de retiro impugnado y en consecuencia desecha la denuncia realizada por la parte recurrente. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, incoado por la ciudadana ODALIS RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.048.351, debidamente asistida por la abogada Annabella Caseres Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.382, contra la Resolución Nº 333/2013, de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.113 En la misma fecha, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dp/da
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de mayo de 2016, siendo las 09:00a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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