REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de mayo de 2016
Año 206° y 157°
Expediente Nro. 14.545

PARTE ACCIONANTE: NUVIA MARÍA CHÁVEZ MONTOYA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Guiomar Ojeda Alcalá, IPSA Nro. 90.554

PARTE ACCIONADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO
ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE
CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de febrero de 2012, por la ciudadana NUVIA MARÍA CHÁVEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 12.523.664, debidamente asistida por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el Acto Administrativo S/N, de fecha 31 de enero de 2012, dictado por el ABG. ALEXIS SEGOVIA, JEFE DE LA DIVISIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda la querellante expone:

Que: “(…) muy respetuosamente ocurre (sic) ante su competente autoridad para interponer la presente Querella Funcionarial de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo dictado por la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (…) acto que afecta mis intereses sugestivos y personales, pues constituye un retiro en el ejercicio de la función Pública a partir de la Notificación de dicho Acto, actuando en consecuencia en total contravención con el ordenamiento jurídico y en ausencia total del procedimiento necesario para tal fin (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Que: “En fecha 20 de abril del año 2005, ingrese al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, como docente para la Unidad Educativa Barrerita del Municipio Libertador del Estado Carabobo del Núcleo Escolar Rural Nº 148, luego el 29 de octubre del Año 2009, se me otorga la Titularidad a través de la evaluación del desempeño en virtud de haber obtenido el porcentaje de 71,90, lo cual me califica como titular y así lo dispone el acta de esta fecha la cual anexo marcada “B” lo que se traduce que a la fecha tengo un tiempo de servicio para MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (6) Años y (8) Ocho meses, Así se mantuvo la relación de Empleada Publica, hasta el día 31 de Enero del Año 2012, acusando repuesta (sic) a la Solicitud de repuesta (sic) oportuna y veras (sic) conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuse ante el Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo el 9 de enero del Año 2012, en virtud de que no se me habían cancelados (sic) mis correspondientes pagos quincenales desde el 24 de noviembre del Año 2011(…) Es el caso que el 31 de Enero del Año 2012, fui notificada por el Abogado Alexis Segovia, Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Carabobo (…) de lo que se infiere que quien emite la Respuesta requerida no tiene la competencia ni la cualidad para dictar dicho acto, pues entiende quien aquí recurre que la división esta llamada a presentarle al Director de la Zona educativa el proyecto de respuesta Oportuna y veraz de rango constitucional y es la persona del Director en jefe quien debe suscribir la respuesta (…)Ahora bien ciudadano Juez en dicha respuesta aunque carente de la respuesta a lo solicitado, se me notifica que se sugirió dar por terminado el Contrato de Interino materializándose en el mes de octubre sin que se me especifique el día la fecha del Mes de octubre a los fines de tener la certeza del acto administrativo con lo cual igualmente me coloca en estado de indefensión, es por ello, ciudadano Juez, que de la comunicación de fecha 31 de Enero del Año 2012, de (sic) desprende que estamos en presencia de un acto administrativo de hecho del mes de octubre sin tener fecha exacta del mismo y del cual se me notifica el 31 de Enero del Año 2012, y en dicha comunicación me entero que en el mes de Agosto del Año 2011, la Directora de la Unidad Educativa Barrerita, consigna un escrito en el cual se informa que debido a los maltratos verbales y físicos perpetrados a los alumnos se ha generado una deserción escolar, de lo planteado en dicha comunicación inmediatamente salta a la vista que frente a tal planteamiento lo adecuado y lo jurídico es que estemos en presencia de la apertura de un procedimiento administrativo en el cual pueda ejercer mi defensa y formular mis alegatos en razón de las denuncia (sic) que ha decir del funcionario cursa sin que a la fecha haya tenido acceso a dicha información y haya tenido a la vista las referidas denuncia (sic) lo cual constituye una grosera violación al derecho a la defensa y al debido proceso del cual estoy investida por ser una garantía que protege el más sagrado de los derechos Humanos. Así mismo (sic) de la ilegal comunicación se desprende el falso supuesto en que incurre la Asesora Jurídica de la Zona Educativa del Estado Carabobo al Señalarme que se da por terminado el Contrato de Interino, razonamiento este que está muy alejado de la realidad pues tal como se desprende del acta de fecha 29 de octubre del Año 2009 (…) se evidencia que se me otorgo la titularidad del Cargo y lo más grave es que utiliza el término de Interino, figura esta que es utilizada para suplir vacantes temporales de ausencia de docentes ordinarios (…) de ahí que el legislador en la Ley Orgánica vigente, publicada en Gaceta oficial N° 5.929 Extraordinaria del 15 de Agosto del Año 2009 en su artículo 40, contiene los presupuestos de la Carrera Docente, sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quienes ejerce (sic) en instituciones educativas oficiales y privadas. EN LOS NIVELES DESDE INICIAL HASTA MEDIA, RESPONDEN A CRITERIOS DE EVALUACIÓN INTEGRAL DE MERITO ACADÉMICO Y DESEMPEÑO ÉTICO, SOCIAL Y EDUCATIVO (…) en virtud de ser esta la forma en que ingreso a la Carrera docente tal como se evidencia del acta del 29 de octubre del Año 2009 anexo “C” razón por la cual la comunicación o Acto Administrativo carece de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad) (…) lo que indudablemente hace el acto administrativo hoy recurrido de Nulidad, sea Nulo de plena Nulidad y así solicito se declare”. (Negrillas y Mayúsculas del original)

Que: “La Ley orgánica de Procedimientos administrativos en su artículo 9 Establece: Articulo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados…A tal efecto, deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Por su parte, en su artículo 18 ordinal 5to se expresa que : Articulo 18.- todo acto administrativo deberá contener; expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…) Ahora bien se observa que el acto Administrativo contenido en el acto administrativo (sic) del mes de octubre y notificado el 31 de Enero del Año 2012, se fundamentó en forma errónea en la creencia de que el cargo que ostentó es de Interino y sin se (sic) señale bajo que parámetro la Administración llego a tan semejante y absurda decisión (…) y lo grave del caso es que en dicho acto no se refleja en razón de las razones que tuvo para considerarme interina (…)”.

Que: “El acto mediante el cual se me remueve y consecuencialmente se le Cesa o Retira, está impregnado de falso supuesto que hace del acto en el cual se le comunica que sus funciones han cesado es nulo al estar afectado en su causa y base legal (…)En el ilegal acto administrativo, que se me ha notificado el 31-01-2012, contentivo del Acto Administrativo del mes de octubre sin fecha exacta (…) se desprende que en dicho acto administrativo, no se especifica en que instrumento o norma, reglamento se fundó para emitir tan ilegal acto administrativo lo que lo hace Nulo de toda Nulidad, y así solicito lo declare”.

Más adelante explana en su libelo la querellante las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita el Tribunal acuerde una Medida Cautelar a su favor.

Finalmente en su petitorio solicita: “(…) PRIMERO: Que sea declarada la nulidad Absoluta del acto administrativo, que le fuese notificado el 31-01-12, contentivo del Acto Administrativo del mes de octubre del año 201 (sic) ain (sic) fecha exacta, dictado por el Profesor ALI CAMPOS (…) y que contiene el acto administrativo que Cesa o Retira la condición Profesional y económica y que cursa anexa al presente escrito libelar, quien resolvió Cesar o Retirarme sin justa causa del Ejercicio de la Condición de Docente de aula de la Unidad Educativa Barrerita del Municipio Libertador del Estado Carabobo del Núcleo Escolar Rural N° 148, sin que medie procedimiento previo (…) y se ordene la reincorporación al precitado cargo. SEGUNDO: Que en virtud de la declaración con lugar de la presente querella funcionarial se ordene el pago que por indemnización administrativa le adeude, calculada en una suma que para el cálculo sea equivalente al Salario devengado como Docente de Aula Unidad Educativa Barrerita del Municipio Libertador del Estado Carabobo del Núcleo Escolar Rural N° 148, y que producto de su ilegal acto a (sic) dejados (sic) de percibir, con las incidencias que el salario tenga sobre la Bonificación de Fin de Año, Vacaciones, Bono vacacionales y demás primas, TERCERO: Que declare la Nulidad del Acto Administrativo, igualmente se declare la responsabilidad personal de los funcionarios y directivos de dicho ente Administrativo Zona Educativa del Estado Carabobo y en consecuencia sea ordenada la notificación del Fiscal en materia Competente y del Contralor General del Estado (…) Por ultimo pido que la presente Querella Funcionarial sea admitida y declarada en la definitiva con lugar (…)”

Alegatos de la parte Querellada:

La representación judicial del ente querellado, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 09 de noviembre de 2012. Sin embargo, en aplicación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la misma se entenderá contradicha en todas sus partes…”.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana NUVIA MARÍA CHÁVEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 12.523.664, debidamente asistida por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia; este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que la presente acción de Querella Funcionarial fue interpuesta conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo S/N de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012 mediante el cual “Se sugirió dar por terminado el contrato de interino”, emitido por el Abg. Alexis Segovia, Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Carabobo, donde la querellante denuncia la incompetencia del ya mencionado Jefe de la División de Asesoría Jurídica para dictar dicho acto, violación del derecho a la defensa conforme al artículo 49 del Texto Constitucional, en virtud de la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, vicio de inmotivacion y falso supuesto.

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía la ciudadana NUVIA MARÍA CHÁVEZ MONTOYA, ya identificada, al momento de la emisión del Acto Administrativo de Efectos Particulares S/N de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2012, dictado por el Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Carabobo, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.

En este sentido se observa que corre inserto en las actas que conforman el presente expediente, Original del ACTA DE OTORGAMIENTO DE TITULARIDAD A TRAVÉS DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE, de fecha 29 de Octubre de 2009, emitida por la Zona Educativa Carabobo y suscrita por la Directora de Zona Educativa Carabobo Lic. Ysmenia Fernández y la Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Carabobo Lic. Cenovia Carrasco, inserta en el folio dieciséis (16), mediante la cual se evidencia que la hoy recurrente fue autorizada para ejercer el cargo de “DOCENTE CON CARÁCTER ORDINARIO”, es decir que para la fecha en que se produjo “la terminación del contrato”, la ciudadana NUVIA MARÍA CHÁVEZ MONTOYA, ejercía funciones de docente con carácter ordinario en la dependencia signada con el código: “NER-148”, tal como se desprende de la mencionada Acta de otorgamiento de titularidad a través de la evaluación del desempeño docente.

En consecuencia, es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, le confiere la potestad aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se decide.

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a retomar las consideraciones pertinentes al estatus que la querellante poseía para el momento de la emisión del Acto Administrativo recurrido, para lo cual se hace indispensable citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007 que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Asimismo la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 40 el método para el ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:

“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Ahora bien, a pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, es menester indicar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha catorce (14) de enero de 2009, publico en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.098 el reconocimiento del ejercicio eficiente prestado en vacante absoluta, por los profesionales de la docencia con carácter de interino en todo el territorio nacional, en los siguientes términos:

“Artículo 1. Se reconoce con el carácter de ordinario a los profesionales de la docencia en condición de interinos, que en el ejercicio de la profesión como docente de aula, en todos los niveles del Sistema Educativo, durante un año escolar lectivo, se hayan desempeñado en vacantes absolutas, habiendo contribuido de manera eficiente a la consecución de los fines y metas en materia educativa y cumplan los requisitos recurrentes establecidos en esta Resolución.

Articulo 5. El movimiento de personal que otorga la titularidad del cargo es un acto administrativo con el cual el profesional de la docencia ingresa a la carrera docente y en consecuencia, rescinde o revoca el contrato que establece la relación laboral en condición de interino.” (Negrillas de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito observa este Sentenciador, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación confirió a los docentes en condición de interinos –que hubiesen cumplido los ut supra mencionados requisitos- el ingreso a la carrera docente a través del otorgamiento de la titularidad del cargo. En tal sentido observa quien aquí juzga que corre inserta al folio Nº 16 ACTA DE OTORGAMIENTO DE TITULARIDAD A TRAVÉS DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE, de fecha 29 de Octubre de 2009, emitida por la Zona Educativa Carabobo y suscrita por la Directora de Zona Educativa Carabobo Lic. Ysmenia Fernández y la Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Carabobo Lic. Cenovia Carrasco, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:

“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para la Educación
Zona Educativa Carabobo

ACTA DE OTORGAMIENTO DE TITULARIDAD A TRAVÉS DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DOCENTE
En Valencia a los 29días del mes Octubre del 2009 reunidos los miembros del Consejo Zonal de Evaluación del Desempeño de la Zona Educativa del Estado Carabobo, se procede a levantar la presente Acta para dejar constancia de la designación de la titularidad en condición de ordinario a los docentes interinos, que ocupen el cargo antes de Diciembre del 2007, en correspondencia a lo establecido en la Resolución Nº 003 y 004 de fecha 14-01-2009 Gaceta Oficial Nº 39098. El Consejo Zonal de Evaluación de Desempeño en atención a la información suministrada por el Consejo Escolar de Evaluación del Desempeño, relacionada con la evaluación del ciudadano (a): CHÁVEZ M. NUVIA M., C.I.: V- 12523664, quien obtuvo la valoración expresada en porcentaje de: 71,90% para optar la titularidad como docente en la institución educativa: NER -148,Código de Dependencia: 6970148 con una carga horaria de: 33,33 en la especialidad de: EDUCACIÓN INTEGRAL, en la localidad de: TOCUYITO del Municipio: -LIBERTADOR de este Estado.
Este Consejo Zonal autoriza al Funcionario (a), antes mencionado para ejercer el cargo de docente con carácter ordinario. Firmado y sellado para los fines siguientes.
(…)”
Es por ello que, verificado que la querellante, de acuerdo a las razones anteriormente expuestas, en el caso concreto, le debe ser acreditada la condición de Docente de carrera y por ende reconocerle su derecho a la estabilidad, por lo que se constituye como una obligación legal, dejar sentado que la ciudadana NUVIA MARÍA CHÁVEZ MONTOYA es una funcionaria docente de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.

Debe apuntar este Tribunal, que al ser reconocida a la querellante su condición de funcionaria docente de carrera, en virtud de haberle sido otorgada –la ya mencionada- Acta de Otorgamiento de Titularidad a través de la evaluación del desempeño docente de fecha 29 de Octubre de 2009, emitida por la Zona Educativa Carabobo y suscrita por la Directora de Zona Educativa Carabobo Lic. Ysmenia Fernández y la Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Carabobo Lic. Cenovia Carrasco, inserta en el folio dieciséis (16), la misma solo puede ser retirada de la Administración con base a las causas establecidas en la Legislación especial, que no son otras que el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, la Ley Orgánica de Educación y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así es deber de este sentenciador, revisar acto el administrativo impugnado, a los fines de verificar su validez. En ese sentido corre inserto en los folios catorce (14) al quince (15), ACTO ADMINISTRATIVO S/N, de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2012, suscrito por el Abogado Alexis Segovia, en su condición de Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Carabobo, mediante el cual se resolvió que “(…) Por lo grave de la denuncia interpuesta en su contra; por el hecho de haber afirmado que ciertamente maltrata a los niños; Por el resultado que arrojo el informe del acompañamiento pedagógico; se sugirió dar por terminado el contrato de interino. Materializándose en el mes de octubre (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Conforme a las transcripciones anteriores, puede evidenciarse que la Zona Educativa del Estado Carabobo, obvio de manera deliberada la estabilidad que la ciudadana NUVIA MARÍA CHÁVEZ MONTOYA posee en virtud de los razonamientos ya expuestos, los cuales le confieren la cualidad de funcionario público de carrera. Al respecto, vale acotar que no solo decidieron omitir tal investidura, sino que además pretendieron mediante un acto de “terminación de contrato”, suprimir la estabilidad absoluta de esta clase de funcionarios, desconociendo de este modo el Principio de Legalidad que debe regir todas las actuaciones de la Administración Pública.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercerá la rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia: Regula, supervisa y controla: Los procesos de ingreso, permanencia, ascenso, promoción y desempeño de los y las profesionales del sector educativo oficial y privado, en correspondencia con criterios y métodos de evaluación integral y contraloría social. (Vid. Artículo 6, numeral 2, literal f de la Ley Orgánica de Educación).

De igual forma, del Capítulo VII, de las Disposiciones Transitorias, Derogatoria y Final, de la Ley Orgánica de Educación, se desprende que el legislador ha establecido que “(…) el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, instruirán el expediente respectivo, en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. En dicho procedimiento se garantizará a la persona el derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa (…).

Conforme con lo expuesto, y en virtud de que corre inserto en los folios catorce (14) al quince (15), ACTO ADMINISTRATIVO S/N, de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2012, suscrito por el Abogado Alexis Segovia, en su condición de Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Carabobo, mediante el cual se resolvió que “(…) Por lo grave de la denuncia interpuesta en su contra; por el hecho de haber afirmado que ciertamente maltrata a los niños; Por el resultado que arrojo el informe del acompañamiento pedagógico; se sugirió dar por terminado el contrato de interino. Materializándose en el mes de octubre (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal); considera oportuno este Sentenciador analizar el procedimiento legalmente establecido para la Destitución de los Docentes de carrera.

En este sentido, es menester destacar que la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinaria, de fecha 15 de agosto de 2009, la cual representa la Ley vigente para el momento en que se suscitó la presente controversia, contempla en sus artículos 40 y 41 los derechos y garantías que les corresponden a los profesionales de la docencia en el ejercicio de sus funciones, en los términos siguientes:

“Artículo 40. La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República. Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes. Una ley especial regulará la carrera docente y la particularidad de los pueblos indígenas. Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente.

Artículo 41. Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial.”(Negrillas Nuestras)

De lo parcialmente transcrito constata este Sentenciador que los derechos que corresponden exclusivamente a los funcionarios docentes de carrera son los siguientes: el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso, y en fin, el derecho a indemnizaciones, en los casos en que, por causas determinadas en la ley, pueden ser retirados de la Carrera Administrativa.

El artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación in comento, consagra como ya se dijo, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Como consecuencia de ese derecho, tales empleados solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario, de fecha 31 de octubre del 2000, que señala en su artículo 162 y 164 los casos en que pueden los docentes de carrera, pueden ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:

“Artículo 162: Son causales de separación del cargo hasta por un lapso de once (11) meses, las siguientes:
1. Haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en el término de un año.
2. Incumplir en forma injustificada y reiterada con el tiempo destinado para el logro de los objetivos programáticos.
3. Incumplimiento injustificado en la entrega de los recaudos de la administración escolar.
4. Insubordinación reiterada a la autoridad educativa competente.

Artículo 164: Las faltas graves serán sancionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes según la gravedad, con la separación del cargo durante un periodo de uno (1) a tres (3) años.
La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el Ejercicio en cargos docentes o administrativos durante un período de tres (3) a cinco (5) años”.

Ahora bien, vista la estabilidad de los docentes de carrera y los supuestos mediante los cuales podrían perder tal condición, se procederá a analizar las “motivaciones de fondo” del acto impugnado, a los efectos de verificar sobre cuáles de los supuestos anteriormente enunciados, cabría la intención de la Zona Educativa del Estado Carabobo al “dar por terminado el contrato” de la forma en la que lo hizo.

Al respecto el ACTO ADMINISTRATIVO S/N, de fecha 31 de enero de 2012, suscrito por el Ciudadano Alexis Segovia, en su condición de Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Carabobo, que cursa en los folios catorce (14) al quince (15), contempla un serie de hechos según los cuales, aparentemente, se generó una deserción escolar debido a los maltratos físicos y verbales perpetrados por la ciudadana NUVIA MARÍA CHÁVEZ MONTOYA a los alumnos de la Unidad Educativa Barrerita, y en tal sentido se consideró que por la grave denuncia interpuesta del maltrato a los niños “se sugirió dar por terminado el contrato de interino”.

Lo anterior indica, que presumiblemente la Zona Educativa del Estado Carabobo poseía elementos para sancionar a la hoy querellante, según el procedimiento de destitución perfectamente establecido en los artículos 167 al 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario, de fecha 31 de octubre del 2000. Sin embargo, al no realizarlo por omisión de la estabilidad absoluta que posee la prenombrada ciudadana, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, producto de haber emitido un acto administrativo con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, claramente consagrado en la Disposición Transitoria Primera en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinaria, de fecha 15 de agosto de 2009, que señala:

“DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven de la presente Ley, queda transitoriamente en vigencia el siguiente régimen sancionatorio para el subsistema de educación básica:

1. Durante el procedimiento de averiguación y determinación de las faltas cometidas por las personas a que se refiere esta Ley y a los fines de la decisión correspondiente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, instruirán el expediente respectivo, en el que hará constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la naturaleza del hecho. En dicho procedimiento se garantizará a la persona el derecho a ser oído y a ejercer plenamente su defensa, conforme a los principios constitucionales y a las disposiciones legales pertinentes.”

Es por ello, que en aras de profundizar sobre las consecuencias que este tipo de actuaciones trae consigo, resulta pertinente apuntar que la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, encuentra su fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Subrayado nuestro)
… (Omissis)…”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por las razones ya expuestas y aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aun cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

En este sentido, debe precisarse que la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, vista la necesidad de un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción de destitución establecida en el artículo 122 eiusdem, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica, en el que se estableció:

“ La imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, en cuanto a este derecho constitucional, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad de toda clase de procedimientos judiciales y administrativos fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5 de fecha 24/01/01, caso Supermercado Fátima, SRL; 29 de fecha 15/02701, caso: Gladis Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Cachón Mujica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y 01012, de fecha 31/07/02”. (Negrillas y subrayado añadidas por este Juzgado Superior)

Es por ello, que los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos.

En tal sentido y en virtud de que la querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador puntualizar que de las Actas conforman el presente expediente, NO SE EVIDENCIA PROCEDIMIENTO ALGUNO que permitiera a la querellante ejercer ninguna defensa, pues puede constatarse del Acto Administrativo recurrido, que el mismo se fundamentó en el planteamiento de supuestos hechos, que nunca fueron comprobados, que jamás fueron debidamente notificados para que pudieran ser efectivamente rebatidos, lo que evidencia a todas luces, que la Zona Educativa del Estado Carabobo no cumplió con el deber de garantizar el debido proceso y procedió a destituir a la ciudadana NUVIA MARÍA CHÁVEZ MONTOYA del cargo Docente de Carrera de la Unidad Educativa Barrerita, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Asimismo es importante señalar, el procedimiento que se debe seguir en los casos en los cuales se determine la presunta responsabilidad de un docente en faltas que ameriten sanción disciplinaria con separación del cargo, establecido en el artículo 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario, de fecha 31 de octubre del 2000:

“Artículo 184: En aquellos casos en que se desprenda la presunta responsabilidad de un docente en faltas que ameriten sanción disciplinaria con separación del cargo, destitución e inhabilitación para el ejercicio profesional, el Instructor Especial elaborará el Informe Final y remitirá el expediente al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a los efectos de su revisión en la Consultoría Jurídica, y elaboración de la Resolución con la decisión correspondiente. La Resolución motivada dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, será notificada formalmente al docente, a través de la Zona Educativa, Dirección de Educación a Jefatura de la dependencia a la cual esté adscrito el docente”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo parcialmente transcrito constata quien aquí juzga, que el ACTO ADMINISTRATIVO S/N, de fecha 31 de enero de 2012, mediante el cual se “sugirió dar por terminado el contrato de interino”, se encuentra suscrito por el Ciudadano Alexis Segovia, en su condición de Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Carabobo, que cursa en los folios catorce (14) al quince (15), y no por el Ministro de Educación, tal como lo establece el artículo ut supra transcrito, por lo que resulta claro para quien decide que el Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Carabobo no se encontraba investido de la competencia para decidir la “Terminación del Contrato” de la funcionaria NUVIA MARÍA CHÁVEZ MONTOYA.

En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Destitución (terminación del contrato), no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, ni a las formalidades, que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado no solo NO CONSIGNÓ EXPEDIENTE que evidenciara procedimiento disciplinario de destitución alguno, sino que adicionalmente destituyo a la funcionaria NUVIA MARÍA CHÁVEZ MONTOYA, a través de un Acto Administrativo dictado por un por un funcionario incompetente; además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vínculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 242, de fecha 03 de febrero de 2002, Expediente Nº 14675, la cual expresó:

“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”

En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:

LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable”(Resaltado nuestro).

En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal)

En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución de la ciudadana NUVIA MARÍA CHÁVEZ MONTOYA, acarrea la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVOS/N, de fecha 31 de enero de 2012, suscrito por el Ciudadano Alexis Segovia, en su condición de Jefe de la División de Asesoría Jurídica, emitido por la Zona Educativa del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de DOCENTE DE AULA EN LA UNIDAD EDUCATIVA BARRERITA, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena a la Zona Educativa del Estado Carabobo a que reconozca los demás beneficios de Aguinaldos, Bono Vacacional, Vacaciones no Disfrutadas y Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) que se pudieron haber interrumpido a consecuencia de su ilegal destitución. Así se decide.

- VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana NUVIA MARÍA CHÁVEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 12.523.664, debidamente asistida por el abogado Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.554,, contra el ACTO ADMINISTRATIVO S/N, de fecha 31 de enero de 2012, dictado por el ABG. ALEXIS SEGOVIA, JEFE DE LA DIVISIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:

1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES S/N, de fecha 31 de enero de 2012, dictado por el ABG. ALEXIS SEGOVIA, JEFE DE LA DIVISIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO,

2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana NUVIA MARÍA CHÁVEZ MONTOYA, al cargo de DOCENTE DE AULA A LA UNIDAD EDUCATIVA BARRERITA, EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO CARABOBO.

3. SE ORDENA: a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana NUVIA MARÍA CHÁVEZ MONTOYA, a saber desde el 24 de noviembre de 2011, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 14.545 En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ


Leag/Dvp/dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de mayo de 2016, siendo las 10:30 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.