REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de mayo de 2016
Año 206° y 157°

Expediente Nro. 13.724

PARTE ACCIONANTE: TERESA MIRABAL MORENO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Adelina Gómez Pérez, IPSA Nro. 48.655

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO
CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, por la ciudadana TERESA MIRABAL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.184, debidamente asistida por la abogada Adelina Gómez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.655, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº AML-CMAG-001/2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Alcaldesa del Municipio Libertador, del Estado Carabobo.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su libelo de la demanda el querellante expone:

Que: “(…) ocurro a los efectos de interponer contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, RECURSO DE NULIDAD (Querella Funcionarial) por ilegalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra el acto administrativo (Providencia Administrativa) dictado por la ciudadana CARMEN MILAGROS ALCAREZ GARCÍA, en su condición de Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Carabobo, signada con el Número AML-CMAG-001/2010, de fecha 28 de junio de 2010 (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Que: “Mi representada comenzó a prestar sus servicios como ANALISTA DE PRESUPUESTO, en la coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, hoy Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo a partir del 13 de septiembre de 2000 (…)”. (Negrillas del original)

Que: “(…) a mi representada se le apertura Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución en fecha 20 de abril de 2010 por considerar que la misma se encontraba inmersa presuntamente en la disposición legal prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis…esto es, por haber presuntamente por negligencia grave perdido o extraviado la tarjeta de Bono Alimentario Nº 6281-15146080-3768”. (Negrillas del Original).

Que: “Se denuncia la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, previstos en el artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del Original)

Que: “(…) en el caso que nos ocupa al dictarse el irrito acto administrativo hubo violación flagrante del debido proceso, en virtud del silencio de prueba aquí denunciado, ya que, el debido proceso es la garantía de orden estrictamente procesal, es un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto de garantías: principios y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso (…)”.

Que: “DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: La normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública no es inquisitiva y por lo tanto deja a salvo el principio de presunción de inocencia que se ha violentado en el acto administrativo por cuanto se determinó la responsabilidad perjudicial de mi representada en los hechos”.

Que: “El acto administrativo objeto de esta impugnación, se encuentra viciado por un elemento que la Jurisprudencia lo ha conceptuado como el abuso o exceso de poder. El abuso de poder consiste en pretender aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho, no llega a coincidir con el hecho que se ha presentado en la realidad. De allí que exista una tergiversación o manipulación de la verdad, para darle legitimidad al acto. Aquí, estamos en presencia de unos hechos que la administración ha llevado al expediente, pero tales hecho no son los que la norma ha consagrado para legitimar el ejercicio de la competencia actuada”.

Que: “Por lo tanto, cuando la administración dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación”.

Finalmente en su petitorio solicita: “(…) declare la NULIDAD Absoluta del acto administrativo Nº AML-CMAG-001/2010, de fecha 28 de junio de 2010 (…) Finalmente pido, la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho, y que en la definitiva declare con lugar en la definitiva (…)º”. (Negrillas del Original).

Alegatos de la parte Querellada:

La representación judicial del ente querellado, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 06 de octubre de 2015. Sin embargo, en aplicación del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la misma se entenderá contradicha en todas sus partes…”.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana TERESA MIRABAL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.739, debidamente asistida por la abogada Adelina Gómez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.655, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO CARABOBOy en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia; este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº AML-CMAG-001/2010 de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa conforme al artículo 49 del Texto Constitucional, violación al principio de presunción de inocencia, abuso de poder y falso supuesto de derecho.

Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución de la ciudadana TERESA MIRABAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.269.739 –querellante de autos-, de su cargo de ANALISTA II DE RECURSOS HUMANOS fue el extravío de la tarjeta de bono alimentario Nº 6281-1514-6080-3768 perteneciente a un trabajador de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Carabobo.

Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado él a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se decide.

Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.

Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.

En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.

En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.

Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por la querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho en que presuntamente incurrió la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

En primer lugar, es necesario destacar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Al respecto indica la parte querellante, que el Acto emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, se dictó sobre la base de un falso supuesto de derecho, porque la Administración aplico una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con el hecho que se ha presentado en realidad, en razón de que: “(…) estamos en presencia de unos hechos que la administración ha llevado al expediente, pero tales hechos no son los que la norma ha consagrado para legitimar el ejercicio de la competencia actuada”.

Asimismo señala que: “(…) ha debido en virtud de los alegatos expuestos por la investigada en su escrito de fecha 24 de mayo de 2.010, no solo aperturarle procedimiento administrativo a ella sino a todos los funcionarios que laboran en las oficinas de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en virtud de que los mismos desde el inicio de sus funciones en dicha alcaldía proveían la entrega de las tarjetas de bono alimenticio, es decir, no era la única de (sic) efectuaba la entrega u ostentaba la guarda y custodia de las mismas, ya que estas, permanecían en las Oficinas de la Gerencia de Recursos Humanos y estaban bajo la custodia de todos y cada uno de los funcionarios que allí laboran, sin más restricciones que la del control de la entrega personalizada a cada trabajador, dejando de cumplir normas jurídicas que eran la que regían y de una manera artificiosa aplicar otras”.

Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:

“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”

En el presente caso, como ya se mencionó, tenemos que la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por ende, pasa este Tribunal a determinar si tal como fuera denunciado por el querellante, la Providencia Administrativa contentiva de su destitución adolece de tal vicio. En tal sentido, a fin de corroborar si la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al destituir al funcionario conforme a la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la correspondencia entre los hechos acontecidos en el caso que nos ocupa con la causal que le fuera imputada a la actora para su destitución.

Al efecto, observa este Tribunal Superior del contenido del acto administrativo de destitución impugnado, que cursa a los folios 362 al 368 del presente expediente, la decisión en la cual la Administración concluyo que la querellante se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, del cual se desprende:

“(…)
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Carabobo, de conformidad con las potestades y atribuciones legales que le competen y de las conferidas en los Artículos 168 numeral 2, 137 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; numerales 1° y 2° del Artículo 1, artículos 2, 4, 5 numeral 4° y el articulo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del término de Ley, DECIDE:

PRIMERO: DESTITUIR a la funcionaria ciudadana TERESA MIRABAL MORENO, titular de la cedula de identidad N° 10.269.739, DEL CARGO DE Analista II de Recursos Humanos, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de esta Alcaldía, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEGUNDO: NOTIFICAR del contenido del presente ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN a la funcionaria ciudadana TERESA MIRABAL MORENO, titular de la cedula de identidad N° 10.269.739, e igualmente hacerle conocer que el mismo agota la vía administrativa y en consecuencia, de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer contra la presente decisión Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a que se contrae el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su notificación, en conformidad con lo previsto en el artículo 92 y 094 ejusdem.

TERCERO: NOTIFICAR Y REMITIR la presente DECISIÓN a la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo para los trámites legales respectivos.
(…)”

Sobre la base de lo expuesto, en el aludido acto administrativo se expresó que las conductas esbozadas encuadraban en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en consecuencia, se declaró la procedencia de la imposición de la sanción, por lo que a los fines de precisar la existencia o no del vicio alegado, este Juzgador estima pertinente proceder al análisis objetivo de la causal esgrimida en el acto impugnado, esto es:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
…Omissis…
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo parcialmente transcrito, debe precisar quién aquí juzga que la causal de destitución in comento, requiere para su configuración la constatación de ciertos elementos -que deben determinarse según la valoración de las circunstancias particulares de cada caso concreto, efectuada por el órgano administrativo competente en materia de gestión de la función pública-, a saber: 1.- La existencia de un perjuicio material; 2.- Que el mismo sea causado al patrimonio de la República; 3.- Que dicho perjuicio sea severo y; 4.- La intencionalidad o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio.

En relación a los aludidos requisitos configurativos de la causal de destitución bajo análisis, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalo en sentencia Nº 2009-712 de fecha 29 de abril de 2009, caso: Roberto Saúl Infante Peralta, lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas cabe traer a colación, el contenido del numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
‘Artículo 86. Serán causales de destitución:
(… omissis…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…)’.
De conformidad con el precepto parcialmente transcrito, se colige que esta causal responde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la Nación, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio, requiere para su aplicación:
1. Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad, pero no la que justifique la destitución;
2. Que sea grave o severo;
3. La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio, y
4. Que se haya afectado el patrimonio de la República.
En conexión con lo anterior, a los fines de determinar si la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, es de mucha importancia analizar el expediente administrativo, el cual como ya se ha reiterado en diversas oportunidades constituye el conjunto de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo, es decir, es la materialización formal del procedimiento, siendo un elemento de importancia para la resolución de la controversia (…)”.

Tal como se señaló en la sentencia citada, los requisitos señalados deben analizarse, en cada caso específico, en función de las actuaciones que reposan en el expediente administrativo disciplinario llevado al efecto; sin embargo, desde el punto de vista objetivo debe señalarse que el primero de los mencionados elementos, relativo al perjuicio material, se encuentra íntimamente ligado al concepto de daño, requiriéndose que el daño causado a la Administración sea de índole material, es decir, que se trate de un daño cierto, verificable, cuantitativo y objetivo. Debe tratarse de un daño corpóreo, susceptible de ser determinado, que acarree una pérdida o disminución de contenido económico.

En segundo lugar, tal daño o perjuicio debe ser causado al patrimonio de la República. Así pues, la Administración debe haber experimentado en la realidad fáctica una pérdida de tipo económico, susceptible de ser precisada, o por lo menos determinada, en cuanto a su extensión y cuantía.

Ello así, resulta menesteroso recalcar que el concepto de perjuicio está estrechamente relacionado con la noción de daño; en este orden argumental, para que pueda concretarse la causal de destitución el daño ocasionado al patrimonio de la República debe ser de gran magnitud y así lo estableció la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, Exp. Nº AP42-R-2005-000931, caso: “Auristela Villarroel, en la que señalo que:

“(…) el legislador ha exigido la concurrencia de dos (2) elementos para la procedencia de esta causal, los cuales son: la gravedad del perjuicio y la intencionalidad o negligencia manifiesta al patrimonio nacional. Con relación a la primera de las condiciones, es necesario indicar que el perjuicio debe ser indefectiblemente grave, pues si hay un perjuicio, de menor relevancia, ese hecho será causal de amonestación escrita, pues el numeral 3 del artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa preceptúa que será causal de amonestación escrita el perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad no amerite su destitución”. (Negrillas de este Tribunal).

Así, es significativo indicar que la causal bajo estudio, limita el perjuicio a que este sea de naturaleza material; es decir, el daño causado a la Administración debe trascender la esfera de la violación manifiesta e intencional del cumplimiento de sus obligaciones como funcionario responsable al cuido y resguardo de esos bienes y pasar a ser un daño verificable, cuantitativo y objetivo, en consecuencia, el daño debe ser tangible y representar una disminución del patrimonio de la nación.

Luego, debe tratarse de un perjuicio de importancia, que sea de tal magnitud que pueda calificarse como grave; pues si éste es de menor relevancia constituirá causal de amonestación escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal gravedad, debe ser determinada, en cada caso particular, por la Administración, atendiendo siempre al principio de proporcionalidad que debe regir su potestad disciplinaria.

De esta forma, el grado del daño exigido para la configuración de la causal bajo análisis, será aquel que afecte el normal funcionamiento de la Administración, es decir, que como consecuencia del daño se produzca una paralización parcial o total de las actividades naturales del servicio o que para su continuación normal se requiera el empleo de medios económicos y humanos extraordinarios.

Finalmente, debe existir el elemento de la intencionalidad en la ocurrencia del daño o, en su defecto, que el mismo sea producto de negligencia manifiesta, por lo que a los fines de la determinación de la configuración de la causal bajo análisis, es menester valorar las razones por las cuales tuvo lugar el perjuicio.

Este último elemento es de tipo subjetivo, en virtud que el mismo se encuentra determinado conforme al grado de culpabilidad que presente el funcionario en la comisión de la conducta lesiva. La norma comentada exige que la conducta resultante del daño sea desplegada intencionalmente, o como resultado de una actuación negligente de tal magnitud que la misma pueda ser considerada como inexcusable.

Asimismo considera oportuno este sentenciador mencionar que la negligencia es “la omisión, más o menos voluntaria pero consciente, de la diligencia en la tramitación (v.) que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda y gestión de los bienes.” Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Editorial Heliasta S.R.L, Viamonte 1730, Buenos Aires, Argentina. Pág. 567 y 568.

De igual forma, debe señalarse que el calificativo de “manifiesta” atribuido a la negligencia exigida para la configuración de la causal en estudio, agrega un elemento de gravedad que incide en la gradación tanto de la falta como de la pena, pues mientras la negligencia implica un descuido, falta de cuidado o imprevisión, la negligencia manifiesta es aquella que en razón de la profesión, oficio, industria o arte es de tal naturaleza que raya en el dolo; es decir, que resulta casi inconcebible que una persona con un alto grado de conocimiento en una materia determinada, pudiera cometer una falta que sólo se justificaría en un lego, y cuyo grado de torpeza en el experto casi raye en la intención.

Sobre la base de lo expuesto, en el presente caso se observa de las actuaciones cursantes en las copias simples que conforman el expediente administrativo, que el motivo de la apertura de la averiguación disciplinaria en contra de la querellante obedeció al hecho de haber extraviado la tarjeta de Bono Alimentario Nº 6281-1514-6080-3768 perteneciente a un trabajador de esa misma Alcaldía, tal como se desprende de la comunicación de fecha veintitrés (23) de marzo de 2010 que riela al folio cinto noventa y cinco (195) del presente expediente y de la respectiva Providencia Administrativa de Apertura de la Averiguación, que corre al folio ciento noventa y seis (196) de este expediente, siéndole formulados cargos por dicho motivo, tal como se desprende de la respectiva formulación que corre al folio doscientos ocho (208) de este mismo expediente.

Asimismo, se aprecia que la Administración logró constatar la pérdida de la tantas veces mencionada tarjeta de Bono de Alimentación Nº 6281-1514-6080-3768 propiedad del ciudadano JESÚS SANTANDER, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.243.984, trabajador de esa Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, cuya guarda y custodia se le atribuyo a la ciudadana TERESA MIRABAL, querellante de autos; evidenciándose ello, fundamentalmente, del Acta de entrevista realizada a la propia funcionaria investigada, TERESA MIRABAL, en fecha siete (07) de abril de 2010, que riela inserta al folio doscientos (200) del presente expediente, contentiva de la declaración rendida por ella misma, de la cual se desprende: “(…) TERCERA.- Diga la entrevistada cuáles son sus funciones como ANALISTA II DE RECURSOS HUMANOS: CONTESTO.- Estoy a cargo de lo que SEGURO SOCIAL, BONO ALIMENTACIÓN, FONDO OBLIGATORIO DE AHORRO Y VIVIENDA, y otras actividades inherentes al cargo que me sean asignadas. (…) DECIMA PRIMERA. Diga la entrevistada cuando se enteró de la perdida de la tarjeta de bono alimentario No. 6281-1514-6080-3768 perteneciente al ciudadano JESÚS SANTANDER. CONTESTO.- Me entere el día 7 de enero de 2010, cuando la Licenciada YAQUELIN GONZÁLEZ pregunto por la tarjeta del trabajador JESÚS SANTANDER; ese día, YO empecé a realizar la verificación y lo mande a solicitar al trabajador, una vez que verifique que la tarjeta había sido emitida. Una vez que el llego, le pregunto al trabajador, sino se le había entregado la tarjeta, a lo cual contesto que NO y el trabajador salió inmediato a recepción a bloquear la tarjeta. (…) DECIMA QUINTA.- Diga la entrevistada, si las otras ANALISTAS tienen la responsabilidad de la guarda y custodia de las tarjetas de bono alimentario CONTESTO.- La responsabilidad es mía, pero ellas tienen acceso para entregar una tarjeta (…)”; quedando configurado el primer y segundo de los requisitos antes señalados, por cuanto se ocasionó un perjuicio cierto de tipo económico al ente querellado, en virtud del extravió de la tarjeta de alimentación, propiedad de un trabajador de la propia Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, toda vez que la pérdida de dicho bien se traduce en una disminución de su patrimonio, siendo determinado el daño por la Administración en cuanto a su extensión y cuantía, en el acto administrativo impugnado, en un valor aproximado de Cinco Mil Cinco Bolívares. (Bs.5.005, 00), según relación de abonos realizados al ciudadano Jesús Santander, y que riela inserta al folio Nº 335 del presente expediente.

En cuanto al tercer requisito, referido la gravedad de tal perjuicio como uno de los elementos configurativos de causal de destitución aplicada a la querellante, este Sentenciador considera que por la naturaleza del servicio la Tarjeta de Bono de Alimentación no constituye un medio fundamental para las labores asignadas a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, la pérdida de la misma de ninguna manera representa un peligro o entorpecimiento para el normal desempeño de las labores cotidianas que debe cumplir dicho ente, no siendo capaz de producir, tal pérdida, una paralización parcial o total de las actividades naturales del servicio como tal y, en consecuencia, resulta forzoso concluir que en el presente caso no se encuentra configurado la magnitud de un daño que tenga consecuencias irreparables que cause un perjuicio a la administración para la configuración de la causal bajo análisis. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al elemento de la intencionalidad en la ocurrencia del daño ocasionado por la querellante, que, en el caso particular, a juicio de la Administración, fue producto de una negligencia manifiesta por parte de éste, por cuanto señala en el acto de destitución impugnado que riela inserto en este expediente en su folio Nº 366 y vuelto, que: “(…) [incumplió] su deber de informar al superior de la de situación de la mencionada tarjeta e [incumplió] de reportar la usurpación de funciones de otros funcionarios, cuando permitía que otros funcionarios del departamento hicieran la entrega de las tarjetas del bono alimentario a los trabajadores (…)”; este Sentenciador debe reiterar que la aludida negligencia requiere de tal magnitud para su configuración, que exige que la misma se considere como inexcusable, al punto que el grado de la torpeza cometida casi raye en la intención.

En el presente caso, si bien se aprecia de los autos que la querellante tuvo conocimiento del extravió de la tarjeta de Bono Alimentario N° 6281-1514-6080-3768 perteneciente al Trabajador JESÚS SANTANDER, de esa misma Alcaldía, el día siete (07) de enero de 2010, mismo día que la ciudadana YAQUELINE GONZÁLEZ, Coordinadora de Recursos Humanos, según consta en Acta de fecha catorce (14) de enero de 2010, que cursa inserta al folio N° 292 del presente expediente; sin embargo se constata que en esa misma Acta de fecha catorce de enero (14) de 2010, suscrita por la Lic. Yaqueline González, la misma señala:

“(…) El día jueves 07 de enero de 2010, solicito a la secretaria Yeirin Martínez, los contratos de los trabajadores que no habían firmado ya que lo mismo (sic) culminaron el 31/12/2009, de los cuales me encuentro el del Trabajador; Jesús Santander, titular de la Cedula de Identidad: 14.243.984, motivo por el cual me traslado al despacho para solicitarle la firma, y observo que una de las clausulas especificas (sic) que él debería estar cobrando el Bono de Alimentación, en el momento le pregunte ¿Qué si estaba cobrando el Bono de Alimentación?, el mismo responde que no, hasta la fecha Recursos Humanos no me ha notificado de pago, le mencione que voy a preguntarle a la Analista de Recursos Humanos; Lic. Teresa Mirabal, le pregunte y efectivamente me expresa que ella si había hecho la solicitud de la tarjeta del Trabajador Santander, también le pregunte si ella había llamado al trabajador para informarle sobre la tarjeta que ya se encontraba en la Coordinación, la Lic. Teresa Mirabal, me responde que ella no lo ha llamado, pero que va a buscar la tarjeta para hacer entrega de la misma, es cuando se da cuenta que en el lote de tarjeta que está bajo su responsabilidad, no está la del trabajador ya mencionado, buscamos en el control de Entrega de tarjeta y no está registrada como recibida por el funcionario, solo aparece registrada en el control que emite sodexo como fue recibida por la alcaldía, es decir no aparece registrada con (sic) recibida por ningún trabajador, es cuando reúno a todo el personal y le pregunto si algunas habían llamado al trabajador para informarle sobre la tarjeta de Bono de Alimentación, las misma (sic) responden que no lo habían llamado, le explique lo grave de la situación, haciendo salvedad del grado de responsabilidad de la analista de recurso (sic) humanos que esta encarga (sic) de llevar el control de pago de cesta ticket, de llamar al funcionario, que es la lic. Teresa Mirabal, que tiene dentro de sus funciones: Elaborar el pago del Bono de Alimentación, Solicitar la tarjeta y llamar al trabajador para que retire la misma, lo que quiere decir que la tarjeta se extravió de la Coordinación de Recursos Humanos, sin embargo en la relación que se le solicito a Sodexo, Pass, se observa los movimientos que tuvo la tarjeta y el consumo de lo mismo (sic) y también las direcciones de los supermercado (sic) donde fue consumido, la tarjeta de Bono de Alimentación extraviada le fue depositada la cantidad de (9733.20), según se refleja en la relación, como también se observa que la tarjeta extraviada del trabajador Jesús Santander, fue consignada el 05 de mayo bajo el pedido Nº 09-088827, y la misma fue activada el 04 de septiembre. Resaltando que todos estamos involucrados en la situación porque trabajamos en la Coordinación de Recursos Humanos y por lo tanto, todos somos sospechosos, se harán (sic) la investigación respectiva y se tomaran las medidas del caso”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

De lo parcialmente transcrito se evidencia, que la responsabilidad, guarda y custodia de las Tarjetas de Bono de Alimentación y control de cesta tickets, la administración se lo atribuye a la ciudadana TERESA MIRABAL MORENO; sin embargo este juzgador constata que la Lic. Yaqueline González, Coordinadora de Recursos Humanos, tenía conocimiento de que el control, guarda y custodia de las mencionadas Tarjetas de Alimentación, no solo lo ejercía la ciudadana querellante, que se encargaba de llamar y entregar las tarjetas de Bono de Alimentación, pues del acta ut supra transcrita se desprende que la misma pregunto a todo el personal “(…)si algunas habían llamado al trabajador para informarle sobre la tarjeta de Bono de Alimentación, las misma (sic) responden que no lo habían llamado (…)”, lo que prueba sin equívocos, que era del conocimiento de la Administración que la ciudadana TERESA MIRABAL MORENO, no era la única persona con acceso a las tantas veces mencionada Tarjeta de Alimentación, pues cualquier otra funcionaria adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas de la Coordinación de Recursos Humanos, podía acceder a la información de las mismas, y contrariamente la Administración atribuyo la negligencia a la prenombrada ciudadana, en virtud de que según sus dichos, era la única responsable, y no logró atribuir de manera cierta, las responsabilidades por las cuales se inició el procedimiento administrativo de destitución, sino que por el contrario prejuzgó la conducta de la funcionaria al atribuirle la sanción de destitución por hechos que no logró probar de manera fehaciente.

Así las cosas, y en virtud de lo precedentemente expuesto, considera oportuno este Sentenciador señalar que la sanción aplicada por el ente administrativo fue de carácter extremo y muy severa, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es por ello, que en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir a la querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, en el caso que nos ocupa el principio de proporcionalidad; es decir, se hace obvio que las faltas cometidas no revisten tal gravedad como para ser destituido, (además de no encuadrar en las normas que fueron utilizadas para tal fin), y máximo teniendo una antigüedad de nueve años de servicio, lo cierto es, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debió ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, este Juzgador considera que la sanción aplicada resulta extremadamente severa por el hecho de que no existe una relación proporcional entre la infracción cometida y la sanción aplicada, lo cual conduce a aseverar que lo correcto hubiera sido, en lo que ha justicia le correspondía, a la aplicación de la sanción de amonestación escrita, prevista en la Ley, y así se decide.

Por otra parte, se aprecia también de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha diecinueve (19) de enero de 2010 la ciudadana TERESA MIRABAL MORENO, denuncio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carabobo que: “(…) el día 07-01-2010, sustrajeron una tarjeta de alimentación departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía Libertador, dicha tarjeta nunca le fue entregada al ciudadano JESÚS SANTANDER”, lo cual, en criterio de este Sentenciador, dista de ser considerada como una conducta negligente, menos aún de forma manifiesta.

Ello así, dado que de ninguna de las testimoniales rendidas en el procedimiento administrativo llevado a cabo, ni de ninguna otra forma de prueba cursante a los autos, puede derivarse que la ciudadana TERESA MIRABAL MORENO hubiere incurrido en una conducta manifiestamente negligente de la que se derive el daño causado, en consecuencia, debe entenderse que no se encuentra configurado el último de los requisitos bajo análisis. Así se decide.

Ahora bien, se observa del minucioso análisis de las actas que conforman presente el expediente, que durante el juicio la parte querellada aportó al proceso la descripción del cargo ANALISTA II, adscrito al Departamento de Recursos Humanos, dependiente de la Dirección de Administración y Finanzas, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, el cual no fue impugnado por lo que goza de pleno valor probatorio.
En dicho manual se observa que el cargo de “ANALISTA II”, cuenta con las siguientes atribuciones:

1. Suministrar la base de datos al sistema TIUNA y sistema de pagos de ahorro Habitacional.
2. Realizar el llenado de las planillas de Seguro Social
3. Realizar los procedimientos administrativos correspondientes en la Caja Regional del Centro.
4. Suministrar las facturas procesadas por el I.V.S.S y F.A.O.H al departamento de Tesorería para su debida cancelación.
5. Generar las cartas y oficios para tramitar los procedimientos administrativos del Seguro Social.
6. Llevar el registro de los reposos y justificativos del personal.
7. Revisar asistencia de personal para realizar los depósitos de bono alimentario al personal.
8. Llevar el control de las tarjetas electrónicas correspondiente al bono alimentario
9. Realizar la data para procesar los abonos mensuales para el cobro de bono alimentario.
10. Archivar y controlar documentos generados.
11. Participar en la elaboración del presupuesto anual de gasto de la unidad
12. Todas las demás operaciones y responsabilidades que sean necesarias realizar en relación con la administración de Bienestar Social generada por la institución. (Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo anteriormente transcrito se desprende, que ciertamente, una de las responsabilidades del cargo ANALISTA II, que ostentaba la funcionaria TERESA MIRABAL MORENO era “Llevar el control de las tarjetas electrónicas correspondiente al bono alimentario”. Sin embargo, observa este sentenciador que corre inserto al folio Nº 36 del presente expediente, oficio de fecha 21 de enero de 2010, dirigido a la Abg. Carmen Álvarez, Alcaldesa del Municipio Libertador, de la que se lee:

“Tocuyito, 21 Enero de 2010
CIUDADANA:
ABOG. CARMEN ÁLVAREZ
ALCALDESA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
SU DESPACHO.-
Reciba un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario, deseándole el mayor de los éxitos en este nuevo año de su gestión. A través de la presente nosotras las abajo formantes funcionarias activas adscritas a la Dirección de Administración y Finanzas, de la Coordinación de Recursos Humanos, queremos plantearle la situación irregular que está aconteciendo en el departamento, desde el día Jueves 07 de Enero del presente año. Es el caso ciudadana Alcaldesa del Extravió de la Tarjeta de Alimentación Sodexo Pass Nº 6281-1514-6080-3768 del funcionario: JESÚS SANTANDER, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.243.984, el cual solicitamos se realicen las investigaciones pertinentes al respecto; ya que en reunión de fecha Jueves 07 de Enero del año en curso, con la Licda. Yaqueline González, señalo como Responsable a la funcionaria Licda. Teresa Mirabal; quien lleva la administración del beneficio del beneficio de Alimentación Sodexo Pass, quien ha sido señalada como principal sospechosa de dicha pérdida así como las demás analistas y personal secretarial también somos señaladas como “SOSPECHOSAS”.
Por tal sentido “EXIGIMOS” a usted como Máxima autoridad de esta Alcaldía la intervención de las autoridades competentes a fin de esclarecer esta problemática que afecta nuestra “INTEGRIDAD Y REPUTACIÓN” como funcionarias de carreras (sic) en la Administración Pública.
Agradeciendo la atención que a bien se sirva prestar a dicha solicitud.
Atentamente;
Licda. Migdalia Diaz 12.034.546 Analista II de RRHH (FDO)
Licda. Teresa Mirabal 10.269.739 Analista II de RRHH (FDO)
T.S.U Luzmi Zuleta 14.186.949 Analista II de RRHH (FDO)
T.S.U Alejandra Viera 16.784.408 Analista II de RRHH (FDO)
Ayari Lopez 11.273.812 Secretaria III de RRHH (FDO)
Yeirin Martinez 19.109.724 Secretaria Ejecutiva (FDO)

Del Acta ut supra transcrita se evidencia que en la Dirección de Administración y Finanzas de la Coordinación de Recursos Humanos no solo era la funcionaria TERESA MIRABAL MORENO la única que ostentaba el cargo ANALISTA II in comento, por lo que se prueba sin equívocos que dentro de la mencionada Dirección existían cuatro (04) Analistas II; por lo que puede constarse que la Administración no probó de manera oportuna que la querellante tuviere participación exclusiva en el extravío de la Tarjeta de Bono de Alimentación Nº 6281-1514-6080-3768, toda vez que no precisó cuáles fueron las actuaciones realizadas por la querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en las causales de destitución contenidas en el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la Administración no logro individualizar la responsabilidad del funcionario, de manera tal que permitiera conocer a ciencia cierta la participación de la funcionaria, en los supuestos hechos que le fueron atribuidos para motivar el acto de destitución . Así se decide

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe destacar la obligación que posee la Administración Pública de elaborar los Manuales Descriptivos de Cargo, de conformidad con los artículos 46, 49 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 46.
A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.
El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.
Artículo 49.
El sistema de clasificación de cargos comprenderá el agrupamiento de éstos en clases definidas. Cada clase deberá ser descrita mediante una especificación oficial que incluirá lo siguiente:
1. Denominación, código y grado en la escala general de sueldos.
2. Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de las tareas específicas que a cada cargo atribuya la ley o la autoridad competente.
3. Indicación de los requisitos mínimos generales para el desempeño de la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de otros señalados por la ley o autoridad competente.
4. Cualesquiera otros que determinen los reglamentos respectivos
Artículo 52.
La especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de manual descriptivo de clases de cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones.
(Subrayado y negritas añadidas por este Juzgado Superior)

De lo anterior se colige, que la elaboración de los Manuales Descriptivos de Cargo no representan una obligación caprichosa impuesta por el legislador, pues tal como se evidencia de los artículos anteriormente citados, el origen de la naturaleza de los referidos manuales, viene dada por la necesidad de que cada funcionario de acuerdo a sus aptitudes, ejerza el conjunto de funciones que permitan el correcto funcionamiento de la Administración Pública. Ello indica, que en la medida en que los Manuales Descriptivos de Cargo se realicen ajustados a las realidades operacionales de cada ente particular, ello conllevara a la optimización del servicio prestado por la institución de que se trate.

Aunado a ello, es importante destacar que dada la relevancia que poseen los Manuales Descriptivos de Cargo, los mismos tienen la obligatoriedad de ser debidamente registrados y publicados en la Gaceta Oficial correspondiente, por tal razón se EXHORTA a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a dar fiel cumplimiento a las normas que regulan la vida de los mencionados Manuales, en el sentido de elaborarlos para cada cargo en particular, hacer la notificación personal a cada funcionario de tal forma que quede constancia en su expediente personal las actividades propias de su competencia y que se realice la publicación a la que hace referencia el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Finalmente, es relevante manifestar que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, no solo incurrió en el falso supuesto de derecho y violentó el principio de proporcionalidad, sino que además se evidencia que atribuyó los hechos a la querellante de autos, sin verificar que efectivamente la prenombrada ciudadana tenía responsabilidad absoluta en las faltas que se le imputaron, toda vez que no logró determinar de forma fehaciente, cuál era el protocolo de seguridad a seguir o cual era el procedimiento a llevarse a cabo para el control, manejo y entrega de las tarjetas de alimentación, de tal forma que pudiera probarse sin equívocos que el extravío del mencionado material, se debiera única y exclusivamente a la negligencia manifiesta de la ciudadana TERESA MIRABAL MORENO. Adicionalmente, debe apuntarse que ante la falta de sistemas de seguridad que permitan un resguardo apropiado de tales instrumentos económicos y la ausencia de protocolos que faciliten su custodia, no puede la Administración Pública atribuir responsabilidades de esta índole, cuando tiene la obligación de aportar los medios y las formas que garanticen el manejo correcto de todo lo relativo a tales instrumentos.

Así mismo, debe enfatizarse que dentro de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, existían para el momento en que ocurrieron los hechos, tres (03) Analistas de Personal II adicionales a la funcionaria que fue destituida, que cabe destacar, poseían las mismas responsabilidades y obligaciones que ella. En tal sentido, resulta alarmante para quien juzga, verificar la ligereza con la que el ente querellado procedió a iniciar una averiguación disciplinaria dirigida solo a una funcionaria en particular cuando existía en la misma Unidad Administrativa, personal con las mismas características funcionales, que podrían haber tenido responsabilidad en los hechos que dieron origen a la presente controversia.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior debe reiterar el EXHORTO dirigido a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en base a los siguientes postulados:
1. Cumplir y hacer cumplir lo relativo a las normas que rigen la elaboración, modificación, publicación y notificación de los Manuales Descriptivos de Cargo, en base a las normas y planteamientos expuestos en líneas precedentes.
2. Elaborar procedimientos para el resguardo, custodia y manejo de todos aquellos instrumentos que tengan la naturaleza de servir como medios de pago, es decir todos aquellos que impliquen erogaciones de dinero.
3. Proveer a las Unidades Administrativas que se encargan del manejo de los instrumentos antes señalados, de equipos que permitan un acceso restringido a ellos, tales como cajas de seguridad, mobiliario controlado con llaves, etc.
4. Cumplir con el Principio de Exhaustividad de la que está provista la Administración Pública para el inicio, sustanciación y decisión de los procedimientos disciplinarios.
Por todos los razonamientos antes expuestos se concluye, que si bien es cierto que en el presente caso, se produjo un perjuicio material al patrimonio de la República, tal como ya se señaló, no logró constatarse de autos la ni la responsabilidad de la ciudadana TERESA MIRABAL MORENO ni la gravedad de dicho perjuicio exigida por la causal de destitución aplicada en el presente caso, contenida en el artículo 86, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco el elemento volitivo exigido por la norma aplicada para producir la destitución de la hoy querellante, razón por la cual, al haber considerado erróneamente la Administración, en el acto administrativo impugnado, que dichos extremos se encontraban cubiertos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, afectando de nulidad el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa NºAML-CMAG-001/2010 de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, notificada en fecha treinta (30) de junio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Determinada, como ha sido, sobre la base del análisis precedente, la nulidad del acto administrativo impugnado, este Sentenciador estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por la querellante y los argumentos relativos a dicha nulidad, tendente a los mismos fines. Así se declara.

En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que a la recurrente se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar, así se decide.

- V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana ADELINA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 48.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA MIRABAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 10.269.739, contra la Providencia AdministrativaNºAML-CMAG-001/2010 de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:

1. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa NºAML-CMAG-001/2010 de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana TERESA MIRABAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 10.269.739, al cargo de Analista II de Recursos Humanos, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, o a otro de igual o superior jerarquía.
3. SE ORDENA: a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, el pago de los salarios dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 13.724. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Leag/Dp/dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de mayo de 2016, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.