EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Mayo de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nro. 15.418
PARTE ACCIONANTE: YORMADI JESUS ACOSTA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg.Aixa Alfonso Larez, IPSA Nro. 28.835
PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha ventaseis (26) de Junio de 2014, por el ciudadano YORMADI JESUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.824.066, asistido por la Abogada Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Providencia Administrativa Nro. 006-2014, de fecha 20 de Enero de 2014, dictada por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega que en fecha trece (13) de junio de 2011, se le da inicio a una averiguación disciplinaria bajo el Nro.OCAP-0119-2011, y en fecha catorce (14) de Junio de 2011, se le suspende de su cargo sin goce de sueldo por 60 días continuos, cesando la mencionada medida, por lo que se reincorpora a sus labores de servicio, alegando que:
“Para mi sorpresa al reintegrarme a mis labores porque estaba de reposo del (Sic) 02 de Junio de 2014, se me notifica que estaba destituido, como es posible si nunca fui notificado de ningún acto de acuerdo a lo pautado en el Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo la medida de suspensión, que me fue revocada al vencerse el Lapso, hasta la fecha que me practican la notificación de mi irrita destitución estando yo trabajando normalmente, transcurrieron casi tres años.”
Alega que en la providencia administrativa se indica que en el folio 110 y 111 del Expediente Nro. OCAP-0119/2011, que existe una notificación practicada a un supuesto vecino y a un domicilio que no es su domicilio procesal, citando lo establecido en numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente arguye, que de forma irregular se efectúa la notificación, en una residencia que no consta en el expediente administrativo, de acuerdo con el oficio Nro. DRH-0729/2011 de fecha 11 de agosto de 2011, suscrito por el Comisionado (PC) Lic. Littel E. Ivelis C. Director de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, que riela en el expediente en el folio ochenta y siete (87), arguyendo que la notificación le fue entregada a un ciudadano que solo se identifica como un vecino.
Seguidamente el querellante cita en su escrito libelar, la sentencia del Juzgado Quinto Agrario y Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha seis (06) de Julio de 2010, expediente Nro. 3574. Posteriormente alega el querellante que es padre de un niño de un (01) año y (02) meses de nacido, expresando que es el sustento de la familia, alegando que la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, le violó sus derechos como ciudadano y como padre, manifestando que goza del fuero paternal, derecho consagrado en el artículo 76 Constitucional, citando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Junio de 2010, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
El querellante fundamenta su pretensión en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conjuntamente con los artículos 101 y 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de igual manera el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega que: “desde la Apertura de la Averiguación Disciplinaria que se inicia en fecha 13 de junio de 2011, hasta la fecha de la notificación de mi destitución transcurrieron 3 años, violándose mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… Omissis…”
Alega también el demandante, que fueron violados sus derechos constitucionales a la familia y del trabajo, establecidos en los Artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana.
Solicita el querellante a este Jurisdicente, que se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 006/2014, en virtud, de que a su parecer, desde la notificación de la apertura de la averiguación administrativa Nro. OCAP-0119/2011 realizada supuestamente en su residencia en fecha seis (06) de noviembre de 2011, a un vecino que alega que no conoce, y por ello tal situación le causo un perjuicio al no poder ejercer su derecho a la defensa.
Arguye que la providencia administrativa Nro. 006/2014, de fecha 20 de enero de 2014, adolece de vicios de fondo, que a su parecer, hacen nula de toda nulidad, arguyendo la falta de motivación de acuerdo a los artículos 9 y 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que alega que la providencia administrativa no hace referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo de destitución.
Alega también el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que: “De ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar a aplicar la sanción de destitución… Omissis…”
De igual manera arguye que: “Violación al debido proceso, al violentar el derecho a la defensa de manera flagrante, al consignar una notificación que no cumple con lo pautado en el articulo 89 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Por lo que solicita la suspensión del efecto del acto administrativo de hasta tanto no haya sentencia definitivamente.
Posteriormente alega el querellante la violación del artículo 76 constitucional, relativo a la protección a la paternidad, así como también esgrime la violación al artículo 89 constitucional, relativo al derecho al Trabajo.
Por lo que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 006/2014, de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, Lic. Carlos Alberto Alcántara González, que se ordene su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, y le sea cancelado el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir, y le sea declarado procedente la medida cautelar solicitada.
Alegatos del querellado:
En fecha veinte (20) de Octubre de 2014, el ciudadano Carlos Luis Alonso, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.746.202, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.186.485, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Carabobo, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
El querellado inicia la apertura en su escrito de contestación manifestando que: “En fecha 12 de junio de 2011, el ex funcionario YORMADI JESUS ACOSTA, supra identificado, encontrándose en la Unidad de Calabozo, Custodia y reseña de la Policía del Estado Carabobo, cumpliendo funciones como supervisor de Servicio, se presentó una comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial, solicitando información relacionada con la detención de un ciudadano, quien presuntamente se encontraba recluido en la mencionada Unidad por conducir un vehículo que para le fecha el funcionario Yordami Jesús Acosta le había vendido y resulto solicitado por el delito de robo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, negándose dicho funcionario en todo momento a colaborar con la comisión. Posteriormente en fecha trece (13) de junio de 2011, funcionarios adscritos a esta Oficina se dirigen nuevamente a las instalaciones de la Unidad mencionada siendo interpelados por el Supervisor Agregado (PC) José Ramón Guape Hernández, quien para la fecha se encontraba cumpliendo funciones como jefe de Operaciones y segundo comandante (E) de la Policía del Estado Carabobo, en relación a los hechos donde el querellante supuestamente había vendido el vehículo el cual resulto solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seguidamente usted se negó de manera altanera y desafiante a no dar ningún tipo de información hasta que no tuviese asesoría de un abogado, indicándole el funcionario antes mencionado que se trataba de un acto administrativo interno de la Policía de Carabobo, posteriormente le indicaron que se trasladara a la Oficina de Control de Actuación Policial por órdenes del Director General del ente, a lo que su persona indico que no se trasladaría a ningún lugar, retirándose sin la debida autorización.”
Posteriormente esgrime el querellado que por tal motivo se le aperturo el procedimiento disciplinario de destitución al hoy querellante, alegando que se cumplió cabalmente con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, una vez que a su parecer, se comprobó las faltas establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a la violación de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 constitucional, alega el querellado que dichas garantías constituciones fueron observados por la administración Estadal, en curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución.
En relación al debido proceso y el derecho a la defensa, alega que ambos fueron respetados en todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo, y que le fueron concedidos al querellante las oportunidades para esgrimir su defensa.
Esgrime el querellado que consta en el folio quince (15) auto de apertura de la averiguación administrativa, en el folio dieciséis (16), cursa notificación sobre la investigación practicada al funcionario Yormadi Jesús Acosta, para que tuviese acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, recibida en fecha quince (15) de Junio de 2011, alegando que cumplieron con la finalidad de la notificación.
Alega que se evidencia en el folio ciento treinta y nueve (139), auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, el cual se deja constancia la apertura del lapso de descargo, de igual manera expresa que consta en el folio ciento cuarenta (140), que el querellante no consignó escrito de descargo, de igual manera expresa que el querellante no promovió ni evacuo pruebas, expresando que el querellante tuvo todas las oportunidades procesales para esgrimir su defensa, por lo que arguye el querellado que no existió violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, por lo que solicita que se desestime por infundado los alegatos del querellante.
Posteriormente alega en cuanto al vicio de falso supuesto y falta de motivación, manifiesta que a su parecer ambos vicios son incompatibles, citando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Nro. 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, por lo que esgrime que ambos alegatos son excluyentes y contradictorios, entre sí, por lo que solicita que sea desestimado los alegatos esgrimidos por el querellante.
En cuanto a la solicitud del pago de sueldos dejados de percibir y otros beneficios, la parte demandada esgrime que no corresponde el derecho con el derecho solicitado por el querellante, alegando que el acto de destitución estuvo sometido a la legalidad, por lo que a su parecer no corresponde pago alguno.
En relación a la medida cautelar solicitada por el querellante, alega que no se cumple con los requisitos relacionados con el fumus boni iuris, es decir, la apariencia de buen derecho, y el periculum in mora, alegando que en el expediente administrativo quedo demostrado el motivo de la destitución del querellante, manifestando que el Estado Carabobo no desconoce el contenido de las normas relativas al fuero paternal, esgrimiendo posteriormente que la normativa relativa al fuero paternal no es absoluta, y que a su parecer las causales atribuidas al querellante trae como consecuencia una ruptura de la protección del fuero paternal, por lo que solicita sea declarada improcedente la medida cautelar solicitada.
Por todas las razones antes expuestas, solicita el querellado que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano YORMADI JESUS ACOSTA.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
2.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 006-2014, de fecha 20 de Enero de 2014, dictada por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que el ciudadano YORMADI JESUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.824.066, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Providencia Administrativa Nro. 006-2014, de fecha 20 de Enero de 2014, dictada por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, asistido por la Abogada Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.835, mediante el cual fue destituido del cargo de Sub Inspector adscrito al Cuerpo Policial del Estado Carabobo, por cuanto la administración consideró que se encontraba inmerso en las causales establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debido a que expresan que el querellante realizó una comisión intencional e impericia grave de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, de igual manera le atribuyen conducta de desobediencia e insubordinación, y falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, debido a que la parte querellada alega en su escrito de contestación que:
“En fecha 12 de junio de 2011, el ex funcionario YORMADI JESUS ACOSTA, supra identificado, encontrándose en la Unidad de Calabozo, Custodia y reseña de la Policía del Estado Carabobo, cumpliendo funciones como supervisor de Servicio, se presentó una comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial, solicitando información relacionada con la detención de un ciudadano, quien presuntamente se encontraba recluido en la mencionada Unidad por conducir un vehículo que para le fecha el funcionario Yordami Jesús Acosta le había vendido y resulto solicitado por el delito de robo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, negándose dicho funcionario en todo momento a colaborar con la comisión. Posteriormente en fecha trece (13) de junio de 2011, funcionarios adscritos a esta Oficina se dirigen nuevamente a las instalaciones de la Unidad mencionada siendo interpelados por el Supervisor Agregado (PC) José Ramón Guape Hernández, quien para la fecha se encontraba cumpliendo funciones como jefe de Operaciones y segundo comandante (E) de la Policía del Estado Carabobo, en relación a los hechos donde el querellante supuestamente había vendido el vehículo el cual resulto solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seguidamente usted se negó de manera altanera y desafiante a no dar ningún tipo de información hasta que no tuviese asesoría de un abogado, indicándole el funcionario antes mencionado que se trataba de un acto administrativo interno de la Policía de Carabobo, posteriormente le indicaron que se trasladara a la Oficina de Control de Actuación Policial por órdenes del Director General del ente, a lo que su persona indico que no se trasladaría a ningún lugar, retirándose sin la debida autorización.”
En este sentido, la parte querellante denuncia que el acto que hoy se recurre, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que expone en su escrito recursivo que “De ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar a aplicar la sanción de destitución… Omissis…”
De igual manera arguye que hubo “Violación al debido proceso, al violentar el derecho a la defensa de manera flagrante, al consignar una notificación que no cumple con lo pautado en el artículo 89 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Por lo que solicita la suspensión del efecto del acto administrativo hasta tanto no haya sentencia definitivamente.
alega que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley.
Planteada la controversia en los términos expuestos y analizando el escrito recursivo, se evidencia que el ciudadano YORMADI JESUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.824.066, asistido por la Abogada Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.835, alega que el acto administrativo Nº 006-2014, de fecha 20 de Enero de 2014, dictada por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, se encuentra incurso en los siguientes vicios: 1) Violación al Debido Proceso y Derecho a la defensa; 2) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; 3) Vicio de Inmotivación y 4) Vicio en la Notificación.
Ahora bien a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2016 por el Abogado Carlos Luís Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.746.202, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 186.485, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Carabobo.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la valides o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, la cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
En cuanto al alegado vicio de notificación el querellante arguye que:
“Para mi sorpresa al reintegrarme a mis labores porque estaba de reposo del (Sic) 02 de Junio de 2014, se me notifica que estaba destituido, como es posible si nunca fui notificado de ningún acto de acuerdo a lo pautado en el Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solo la medida de suspensión, que me fue revocada al vencerse el Lapso, hasta la fecha que me practican la notificación de mi irrita destitución estando yo trabajando normalmente, transcurrieron casi tres años.”
Ahora bien, es preciso establecer con meridiana claridad, la relevancia jurídica de que el destinatario del acto objeto de la destitución, haya sido informado de los hechos que se le investigan, de los recursos que puede ejercer, el tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Al respecto los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e identificar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto” articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que a raíz de la Providencia Administrativa Nro. 006/2014, de fecha veinte (20) de Enero de 2014, emanada de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se declara la destitución del funcionarios policial YORMADI JESUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.824.066, se procedió a librar oficio de notificación Nº PMV-DG-0018-01/2013 de fecha diez (10) de Enero de 2013 (folio 240), en los siguientes términos:
“PRIMERO: En virtud de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto actuaciones como los elementos probatorios insertos en Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es que procedo es que procedo en ejerció de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a DESTITUIRLE DEL CARGO DE FUNCIONARIO POLICIAL al ciudadano OFICIAL (CPEC) YORDAMI JESUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.824.066, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, conforme a decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta Nº 003/14.”
Así las cosas, para que tal notificación cumpla con su objetivo o finalidad, se hace impretermitible que ésta sea practicada conforme nuestra Ley Adjetiva, la cual impone como carga a las partes que a tales efectos constituyan un domicilio procesal donde habrán de practicarse personalmente las notificaciones a que hubiere lugar. En tal orden, en la obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano” del procesalista Carlos Moros Puentes, Sexta Edición, Editorial Horizonte C.A., Barquisimeto/Venezuela. 2012, Pág. 379 a 391, refiere:
“DOMICILIO PROCESAL:
…Omissis…
A. Concepto
El Domicilio Procesal es aquel que en un juicio deben constituir las partes y sus apoderados con indicación de su exacta dirección o sede en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, para que, mientras no se constituya otro, allí se practiquen las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.
B. Fundamento Legal
El texto del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, consagra el sistema del Domicilio Procesal, utilizado desde hace mucho tiempo en otras Legislaciones con excelentes resultados, no así en nuestra Ley Procesal, la que sólo ahora y con esta norma es que se introduce su figura. El citado artículo expresa:
…Omisis…
C. Naturaleza Jurídica.
Como lo dijera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la constitución del Domicilio Procesal es obligación para las partes y sus apoderados, puesto que en éste, una vez constituido, imperativamente se habrán de realizar las Notificaciones necesarias. Y la Ley sanciona a quien elude cumplimiento de esta obligación para constituirlo, con la de que se le cite, notifique o intime de lo que resulte necesaria durante el proceso que le interesa, con la colocación en la Cartelera del Tribunal de este emplazamiento, trasladándose al incumplido la carga de que sea ahora él quien tenga que acudir al Tribunal constantemente para conocer sobre las incidencias que ocurran en la tramitación del juicio.”
En este sentido, considera este juzgador transcribir lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
De los criterios y norma anteriormente transcritos, se reitera que las partes tienen la carga procesal de indicar su domicilio procesal, donde se realizaran todas las notificaciones que sean necesarias a los fines legales consiguientes. Ahora bien, teniendo claro estos supuestos y luego de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se puede evidenciar que corre inserto en el folio 132 y 133, Oficio N° DRH-0729/2011, de fecha once (11) de agosto de 2011, emitida por el Director de Recursos Humanos Comisionado (PC) Lic. Little E Ivelis C., el cual informa:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta al contenido del oficio Nº 0992/2011, de fecha 22/07/2011, mediante el cual solicita, la hoja de registro policial, dirección de habitación, estando actual en nomina, ubicación laboral y reposos médicos del Funcionario Policial Oficial (PC) ACOSTA YORDAMI JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.824.066, le informo según información extraída del sistema de personal reside, Urbanización Ciudad Plaza de Toros, Valencia Estado Carabobo, hasta la presente fecha está activo en nomina, adscrito (Sic) Comandancia General (Oficial del día)”. Omissis…
Seguidamente, se evidencia del expediente administrativo, resumen informativo del Funcionario Yordami Jesús Acosta, suficientemente identificado, (Folio 133) el cual refleja los datos personales del querellante, de donde se desprende:
Nombres y Apellidos: YORMADI JESUS ACOSTA;
Cédula: Nº V-17.824.066;
Teléfono: 0412-4496018;
Dirección de Habitación: Urbanización Ciudad Plaza de Toros, Valencia Edo.
Carabobo.
Ahora bien, hay que dejar constancia que como bien indico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 404 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2004, siempre que conste en autos el domicilio procesal del funcionario, se está en la obligación de practicar la notificación personal. Al respecto la mencionada sentencia establece:
“Por otra parte, respecto de la denuncia relativa a la notificación realizada por carteles a la parte demandada, de la decisión accionada, aun y cuando constaba en autos el domicilio procesal de la misma, esta Sala estableció en decisión Nº 1631 del 16 de junio de 2003, que aunque el demandado no haga mención expresa del domicilio procesal, pero de las actuaciones pueda verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida a los efectos de practicarse las notificaciones personales, asimismo, en lo que respecta a la notificación como parte inescindible del derecho a la defensa, esta Sala (sentencia 991/2003, caso: Servisperoca), ha mantenido inveteradamente el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa:
“Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones (subrayado del presente fallo).”
En concordancia con la decisión parcialmente transcrita, esta Sala Constitucional concluye que constando en autos el domicilio procesal del accionante, el Juez Sexto de Primera Instancia estaba en la obligación de practicar la notificación personal al solicitante, en virtud de ello la Sala encuentra que la notificación que se le hiciera al solicitante mediante carteles publicados en la prensa, no era el mecanismo idóneo para que dicho accionante tuviera conocimiento de tal decisión, por lo que debía procurarse la notificación personal y de forma subsidiaria (si esta no fuere posible) los demás mecanismos de notificación.” (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, se evidencia en acta que corre inserta en el folio 155 del presente expediente, suscrita por el Funcionario Policial Oficial Agregado (PC) Lisandro Gil, de fecha seis (06) de noviembre de 2013, lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO
SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA
POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL
ACTA
VALENCIA, 06 de NOVIEMBRE DE 2013
En esta misma fecha, siendo las Una y Treinta (01:30) horas de la Tarde, compareció por esta Oficina el Funcionario Policial Oficial Agregado (PC) Lisandro Gil, adscrito a esta Oficina…Omissis…Prosiguiendo con las actuaciones relacionadas con la Causa Administrativa signada con el número: OCAP-0119/2011, donde aparece como cuestionado el Funcionario Oficial (CPEC) ACOSTA YORDAMI JESÚS, Titular de la cédula de identidad numero: V.-17.824.066, recibí instrucciones precisas por parte del jefe de esta Oficina, a fin de trasladarme a la urbanización San Esteban, Sector 02, Calle 29, Casa # 23, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, lugar donde reside el funcionario antes mencionado, a objeto de hacerle entrega de la notificación de apertura de fecha 02 de Septiembre de 2013… Omissis…donde una vez en la dirección antes descrita procedimos a realizar llamado a viva voz, siendo infructuoso el mismo, por lo que procedimos a entrevistarnos con un ciudadano que dijo ser y llamarse Rodríguez Feliciano, Titular de la cédula de identidad N° V- 4.446.603, a quien le impusimos el motivo de nuestra visita, el mismo manifestó ser vecino del funcionario en cuestión, de igual forma indico no tener ningún problema en recibirnos loa notificación y posteriormente hacerle entrega de la misma al funcionario ACOSTA YORDAMI JESÚS, por lo que procedió a colocar su nombre y su cédula de identidad, además de sus huellas dactilares en la notificación sin ningún inconveniente…Omissis… (Negritas de este Tribunal)
Ahora bien, como consecuencia de la referida acta, se evidencia “acta de notificación del inicio de la investigación” efectuada en contra del Funcionario Oficial (CPEC) ACOSTA YORDAMI JESÚS, suficientemente identificado, la cual fue practicada en un domicilio distinto a los datos personales reflejados en su hoja de vida expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, (Folios 132 y 133, ante transcrita); en tal sentido se desprende del acta en cuestión signada con el número OCAP-0119/2011, de fecha dos (02) de septiembre de 2013, la cual corre inserta en el folio 157 del presente expediente, lo siguiente:
“Oficina de control de Actuación Policial
O.C.A.P
Valencia, 02 de septiembre de 2013.
NOTIFICACION
Por medio de la presente se NOTIFICA al Funcionario Policial Oficial (CPEC) Acosta Yordami Jesús, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.824.066, residenciado en la Urb. Ciudad Plaza de Toros, sector plaza de Toros Valencia, Estado Carabobo, que se le dio inicio en fecha 13 de Junio de 2012, a una Averiguación Administrativa signada con el número OCAP-0119/2011, mediante oficio S/N, suscrito por el Supervisor Jefe (PC) Víctor Pacheco Jefe (E) de la Oficina de control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo.
…Omissis…
FUNCIONARIO POLICIAL NOTIFICADO
APELLIDOS:___Rodriguez Y Feliciano________NOMBRES:
______________________________________________
C.I.V.- 4.466.603. FECHA: 6/11/2013/ HORA: __________
_______________________________________________
TELEFONO N°:____________MOVIL CELULAR:_________
COMANDANTE NATURAL:__________________________
ADSCRITO (A) A LA COMISARIA:____________________
FIRMA”
Este Jurisdicente observa que la notificación anteriormente transcrita, no solo fue practicada en un domicilio distinto a los datos personales del querellante, los cuales son reflejados en su hoja de vida expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, (Folios 132 y 133), sino que también el acta de notificación no fue entregada al Funcionario Oficial (CPEC) ACOSTA YORDAMI JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.824.066, -hoy querellante- siendo recibida por el ciudadano Rodríguez Feliciano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.446.603, en fecha seis (06) de Noviembre de 2013, el cual estampo su rúbrica y huellas dactilares (Folio 160), quien manifiesta ser vecino del querellante, aseveración totalmente contradictoria con los datos personales relacionados con el domicilio del querellante.
Al respecto, considera fundamental este Juzgador señalar que no es requisito legal el que a la persona a quien se le entrega la Boleta de Notificación sea quien a su vez es parte es juicio. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentenciado (ver sentencia Nº 1.631 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2003), que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, busca evitar dilaciones judiciales que surgen cuando no se puede notificar personalmente a una de las partes; por lo que dicha norma consagra el supuesto de que en el domicilio procesal se practicaran las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, sin especificar que éstas se harán necesariamente en la persona de la parte que lo constituye. Señala la Sala Constitucional en la referida sentencia, que la intención del legislador fue que las comunicaciones que genere el proceso se hicieren en las personas que se encuentren en el domicilio, quienes por esa misma razón deben ser individuos con alguna relación con las partes o sus apoderados, capaces de hacer conocer al interesado la comunicación.
A este respecto, como bien lo alega la parte querellante en su escrito de libelar, no existe constancia en el expediente administrativo de que dicho oficio de notificación haya sido recibido por el funcionario – hoy querellante-, o por algún familiar en su domicilio procesal, debido a que el domicilio en el cual se le hizo entrega es un domicilio distinto al reflejado en la hoja de vida del querellante, causándole por este motivo una lesión gravísima a su derecho de ejercer todos los medios que considere idóneos para su defensa, puesto que no estaba en conocimiento de la apertura de la Averiguación Administrativa de Destitución, causándole indefensión al momento de ejercer su defensa, ya que no estuvo en conocimiento de los hechos que la Oficina de Control de Actuación Policial le investigaba.
Ahora bien, es obligación de este Jurisdicente examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición del procedimiento administrativo cumple un fin procesalmente útil.
Así las cosas, resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos- como el hoy debatido- en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. SENTENCIA Nº 2009-380, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2009 ut supra referida).
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Asimismo es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del
Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
Con lo anteriormente planteado, debe este Juzgado verificar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy recurrente, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales no violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual se observa del Expediente Administrativo, que:
Artículo 89 LEFP.
1. En fecha trece (13) de Junio de 2011, el ciudadano Comisario Jefe (PC) Víctor Pacheco, en su carácter de Jefe (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº OCAP-0119/2011 (Folio 60), conforme a lo establecido en el artículo 77 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contra el funcionario YORMADI JESUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.824.066; razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha seis (06) de Noviembre de 2013, (Folios 157 al 160) se emite boleta de notificación al ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES, mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; siendo recibida por el ciudadano ciudadano Rodríguez Feliciano, Titular de la cédula de identidad N° V- 4.446.603, incumpliendo a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha siete (07) de Noviembre de 2013, (Folio 162) se emitió auto mediante el cual se deja constancia que “de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la presente fecha queda abierto de pleno derecho, el termino de cinco (5) días hábiles a los efectos de que al funcionario policial investigado le sean impuestos los cargos que se le formulan sobres los hechos que se le investigan en la averiguación administrativa signada con el Nº OCAP-0119/2011”; y
4. En fecha trece (13) de Noviembre de 2013, se emitió auto mediante el cual se deja constancia que “de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la presente fecha queda abierto de pleno derecho, el termino de cinco (5) días hábiles a los fines de que el investigado consigne su escrito de descargo sobre los cargos que se le formulan sobres los hechos que se le investigan en la averiguación administrativa signada con el Nº OCAP-0019/2013” dando cumplimiento a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedente, en fecha veinte (20) de Enero de 2014 el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, emite Providencia Nº 006/2014; dando cumplimiento al numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado no permitió al querellante el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, debido a que el querellante nunca tuvo conocimiento de la apertura de la Averiguación Administrativa, ya que no fue notificado de la investigación, por lo que se evidencia que no se garantizó el ejercicio pleno del Debido Proceso y derecho a la defensa.
En consecuencia, se estima que la Administración no podría ejecutar lícita y válidamente un acto administrativo de efectos particulares contentivo de una sanción disciplinaria, sin su previa notificación, porque de lo contrario, su actuación resultaría irrita y arbitraria, pues sólo a través de la notificación, el administrado adquiere el debido conocimiento del asunto, muy contrariamente lo que sucedió en el caso que aquí se debate, ya que el querellante no fue notificado del inicio de la investigación, en razón de que la misma fue entregada en un domicilio distinto al domicilio señalado por el querellante.
Por lo que se evidencia la violación al derecho a la defensa, correspondiente al debido proceso, de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, por cuanto, no se le notificó al interesado aquellos actos que afecten su esfera jurídica. Y así se declara.
Ahora bien, para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos formales del acto administrativo, en este caso, como ya se expreso anteriormente se evidencia que el vicio que adolece la notificación del acto de destitución, debido a que no fue recibida por el funcionario YORMADI JESUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.824.066, por lo que nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA), ya que por lo que cualquier otro vicio que no esté enmarcado dentro de los supuestos del referido artículo 19, será considerado como un vicio de nulidad relativa según el artículo 20 del mismo texto normativo.
Establecido lo anterior, este Jurisdicente señala que cuando el Juez Contencioso Administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios, en efecto, el Juez Contencioso Administrativo puede establecer independientemente del vicio -que la declaración de nulidad tenga efectos hacia el pasado (ex tunc), hacia el futuro (ex nunc) o puede declarar la nulidad y no otorgarle efectos en el tiempo. A pesar de que la distinción entre los vicios de nulidad absoluta y relativa no tiene ninguna relevancia para el juez a los fines de declarar los efectos de la nulidad en el tiempo.
Habiendo sido precisado el régimen de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso concluir que el acto Administrativo de Destitución Nro. 006-2014, de fecha 20 de Enero de 2014, dictada por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, adolece de nulidad relativa. Y así se declara.
Por lo que se reitera que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del "logro del fin".
Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente; por lo tanto, este Jurisdicente estima que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los procedimientos, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
En consecuencia, este Tribunal considera relevante establecer, que del análisis de todas las actas que conforman el expediente administrativo, se puedo evidenciar que efectivamente existen elementos de prueba que comporten la responsabilidad administrativa del querellante, por lo que se insta a la Oficina de Control de Actuación Policial de Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a realizar un procedimiento ajustado a la legalidad a los fines de determinar con pleno sometimiento a la Ley, la responsabilidad administrativa del ciudadano YORMADI JESUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.824.066, respetando el ejercicio constitucional del Derecho a la defensa, por lo que este Jurisdicente, atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el atinente a una justicia sin formalismos no esenciales que propende la estabilidad de todos los procedimientos, REPONE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al estado de la NOTIFICACION del inicio de la averiguación Administrativa, y que la misma sea realizada en el domicilio que corresponda al ciudadano YORMADI JESUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.824.066, con el resumen informativo de la hoja de servicio que reposa en los archivos de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. (Folio 133). Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMETE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano YORMADI JESUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.824.066, asistido por la Abogada Aixa Alfonso Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.835, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 006-2014, de fecha 20 de Enero de 2014, dictada por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad relativa del acto administrativo sancionatorio de destitución Nro. 006-2014, de fecha 20 de Enero de 2014, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano YORMADI JESUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.824.066.
2.- SE ORDENA: REPONER el procedimiento administrativo al estado en que sea NOTIFICADO el ciudadano YORMADI JESUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.824.066, del inicio de la averiguación Administrativa, y que la misma sea realizada en el domicilio que corresponda al ciudadano YORMADI JESUS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.824.066, de conformidad con la planilla de datos filiatorios y resumen informativo del expediente personal que debe reposar y estar constantemente actualizado en la Dirección en la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
3.- SE ORDENA: Al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del ilegal acto de destitución Nro. 006-2014, de fecha 20 de Enero de 2014, dictada por el Director General (E) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo hasta el resultado definitivo del nuevo Procedimiento Administrativo, con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.418. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.418
Leag/Dpm/OriM
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 23 de Mayo de 2016, siendo las 09:00 a.m.
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