JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 30 de Mayo de 2.016
Años: 206º y 157º


Expediente Nº 14.896

El presente procedimiento se inicia por el escrito presentado ante el circuito Judicial L.O.P.N.N.A del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2012, por la ciudadana ROSA MARIA SUÁREZ ROA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.574.358, actuando en su propio nombre, interpone recurso de nulidad contra CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 19 de diciembre de 2012, el Circuito judicial de Protección de Niños, Ninas y Adolescentes, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente por la materia por la naturaleza del hecho controvertido para conocer de la presente causa y declinan la competência a este Juzgado.

En fecha 15 de enero de 2013, transcurrido como há sido el lapso legal, sin que ayan interpuesto recurso alguno contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, se remitió el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

En fecha 23 de enero de 2013, se dio por recibido, se le da entrada y se anota en los libros respectivos.

En fecha 06 de mayo de 2013, se Admite en cuanto a lugar en Derecho, bajo la dirección de la Juez Provisorio. José Madriz; y se libran los oficios Nros. 0992, 0993, 0994, 0995 y 0996, dirigidos al Concejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al Ciudadano Presidente del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede- Valencia Estado Carabobo, respectivamente.

En fecha 03 de julio de 2013, compadeció la ciudadana Rosa Suarez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.574.358, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 31.032, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de exponer DESISTO DE LA ACCION JUDICIAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Concejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en fecha 26 de abril de 2016, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.


-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente acto de autocomposición voluntaria efectuado por la ciudadana Rosa Suarez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.574.358, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 31.032, actuando en su propio nombre y representación, parte recurrente y la representante del Concejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valencia del Estado Carabobo, El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.




- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el Acto de Autocomposición Voluntaria realizado por la ciudadana Rosa Suarez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.574.358, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 31.032 en el presente proceso.
2. SE ORDENA el cierre y archivo del expediente.

Exp. 14.896. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.


EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ












Diarizado Nº ______