EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Mayo de 2016
Años: 205° y 157°

Expediente Nro. 14.514
PARTE ACCIONANTE: ARTURO JOSE MENDEZ ARIAS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Guillermo Lincon Garzaro, IPSA Nro. 102.483.

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Junio de 2010, por el ciudadano ARTURO JOSE MENDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.582.711, asistido por el ciudadano Abogado Guillermo Lincon Garzaro, titular de la cédula de identidad N°10.234.459, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°102.483, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo sancionatorio de destitución N° 42-2011, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, expediente Nro. 41.585-11, emanado por Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Central.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega el querellante que ingresó a la unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Carabobo, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, realizando sus estudios por curso de Investigación penal, en la ciudad de Caracas Distrito Capital, manifestando que al terminar sus estudios nunca fue reprendido o siquiera amonestado en ejercicio de mis funciones, posteriormente alega que:
“Al ser trasladado a esta comandancia y en aras de desentrañar un delito es cuando soy destituido de mi cargo tan recientemente adquirido sin haber podido hacer los alegatos de mi defensa en un juicio justo, donde se nos sanciones (SIC) a todos por igual de manera desmedida ya que no todos pertenecíamos a la misma delegación ni estuvimos juntos en todos los hechos y como se trataba de un procedimiento e insisto con el fin de esclarecer y poner tras las rejas a los culpables del robo de la Bigott la participación fue de manera desigual y no en conjunto ya que según nuestro estatuto la sanción fue desmedida e infundada en mi contra sin dejarnos establecer siquiera el grado de responsabilidad o participación y es la razón por la que me veo en la necesidad proceder por esta vía judicial a los fines de impugnar el acto administrativo, relacionada con DECISIÓN 42-2011 DE FECHA 20-09-11 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 21-09-11, donde se nos sanciona con medida de destitución y la misma sanción de forma grupal”.

Seguidamente el querellante alega que:
“Resulta ser que el día lunes 15-08-11 minutos después de haberme retirado de mis labores de servicio recibí llamada de mi compañero Martelo Edgar quien me solicita la colaboración para prestarle apoyo al funcionario JOSÉ PÉREZ adscrito a la Sub-Delegación Bejuma por cuanto el mismo no contó con la colaboración de su Despacho acordando como lugar de encuentro la parte"(SIC) externa de las empresas Makro, donde siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde del día 15-08-211 (SIC), se origino el encuentro percatándome que aparte de JOSÉ PÉREZ también asistió el funcionario Alvarado Javier, Arturo Méndez, Martelo Edgar y otro funcionario adscrito de nombre Edinso Rodríguez y que todos estábamos adscritos a la Sub Delegación de Valencia, estando en el lugar JOSÉ PÉREZ nos informa del procedimiento a realizarse el cual está vinculado a los integrantes de la banda que realizara (SIC) el robo días antes a las empresas Bigott, pero se nos aclara que teníamos que tener cuidado porque a la referida banda se encontraban ligados funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que laboran en el peaje de Guacara, quienes custodiaron la mercancía robada hasta el lugar de entrega, en ese preciso instante el funcionario JOSÉ PÉREZ realiza una llamada telefónica al jefe del (sic) encontraba tres pacas de billetes de cien bolívares, para un total de 30.000 bolívares en efectivo y un revolver cañón largo de color negro, por lo que nos constituimos en comisión previo conocimiento del inspector Jefe Villegas, a fin de recuperar lo antes mencionado, logrando rescata (SIC); lo nombrado y para el momento que Íbamos de regreso para la Sub Delegación Bejuma, recibo una llamada del Agente JOSÉ PÉREZ, notificándonos que había un problema en la Sub Delegación y que el inspector Jefe Luis Villegas en ningún momento le había participado nada del procedí miento (SIC) al Comisario Jefe Suárez, y me dijo que nos regresáramos para la Sub Delegación Valencia que ellos venían con todo el procedimiento para aclarar e) (SIC) hecho, pero nosotros fuimos al taller a tratar de trasladar el vehículo fiat uno, hasta esta sede, lográndolo traer hasta la misma, y cuando estábamos aquí le hicimos entrega de la cantidad de 30.000 bsf, en efectivo, el revólver, y el vehículo marca Fiat uno, con la lavadora y el equipo de sonido, una vez que estamos en esta sede subieron los tres compañeros de nombre Alvarado, Martelo y José PÉREZ, a hablar con el Jefe de región Comisario Jefe Suárez, quienes dijeron que nos iban a presentar ante un fiscal y que nos iban a repartir los reales a nosotros y también iban a decir que el carro lo queríamos vender, luego nos llaman para la brigada de robo donde permanecimos hasta las 01:00 horas de la madrugada del día 17-08-11, a partir de ese momento pareciera que nosotros hiciéramos un mal procedimiento y han tratado de darle un vuelco a todo el (SIC) entorno investigativo execrándonos de todas las calas (SIC) policiales y acusándonos de la desaparición de dinero como de los objetos que ya describí”.

Seguidamente el querellante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo por violentar el debido proceso, consagrado el Artículo 49 de la en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; la Declaración Universal, artículos 10 y 11; Declaración Americana artículo 25; el Pacto Internacional de "Derechos Civil es y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, manifestando que la violación se basa en:
“La misma acta de debate, la cual anexo como prueba, cuando la Presidenta del Consejo Disciplinario (folio doscientos seis) a pedimento formulado por la defensa, …Omissis… es por lo que se solicitó a este Consejo Disciplinario que ordene al órgano correspondiente que recabe y remita, con la urgencia del caso. Copia de las actuaciones y el acta de investigación penal relacionadas con la flagrancia número K-ll-OOSO-03426 suscrita por el funcionario Detective, MARCANO GILBERT, adscrito a la Sub-Delegación de Valencia por cuya causa, mis defendidos son cuestionados; a fin de ser incorporados a esta averiguación administrativa, y que la misma la misma (SIC) es pertinente y necesaria por ser uno de los medios de prueba, que exoneran a mis defendidos de toda responsabilidad administrativa y que demuestran que hubo fraude procesal y por ende este acto debe ser declarado nulo. La presidenta del Consejo disciplinario, a este pedimento, contesta; con relación a la solicitud hecha por el representante, de la defensa en cuanto a recabar el acta policial que dio origen a la averiguación penal, este consejo desestima dicha solicitud ya que no es procedente en este momento, ya que eso le corresponde a la inspectoría como órgano instructor." Seguidamente la defensa solicita que se reconsidere la medida y que el Consejo Disciplinario ordene que se recabe la prueba solicitada y la misma presidente manifiesta que no es procedente, a pesar de estar en conocimiento que dicho elemento de convicción es fundamental para demostrar la inocencia de los cuestionados por fraude procesal cometido por el comisario Jesús Teresen y los funcionarios de la brigada de robo que suscribieron el acta. La defensa le hizo saber a la Presidenta que estaba violando el Articulo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional, antes señalada, por cuanto dicho artículo establece que, "...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso". Con lo antes señalado, se me negó el derecho de acceder a esa prueba, que demuestra la inocencia de los cuestionados y el fraude procesal organizado y realizado por el comisario Jesús Teresen, Jefe de la Subdelegación Valencia para ese momento, actualmente jubilado de oficio y no por tiempo de servicio. Así mismo la Presidenta del Consejo Disciplinario, en varias oportunidades le negaba el derecho a la defensa de hacer preguntas sobre el acta que se le negó que fuera incorporada al debate”.

Seguidamente el querellante cita el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que:
“El Consejo disciplinario violentó los derechos constitucionales del debido proceso, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad toda vez; que este consejo disciplinario, en su decisión solamente valora las pruebas ofrecidas por la Inspectoría, incluso valora entrevistas de ciudadanos que nunca acudieron al debate, como los ciudadanos detenidos y el Inspector Jefe Villegas, jefe de Investigaciones de Bejuma para ese momento, quien fuera removido del cargo por mentir en su entrevista. El Consejo Disciplinario, No tomo en cuenta las entrevistas del debate oral de los funcionarios: Integrantes de la Bridada de Robos de la Sub Delegación Valencia: Inspector RAMÍREZ CHACÓN, JOSÉ ALEXANDER, Jefe de la Brigada Contra Robo de la Sub Delegación Valencia. Quien manifiesta que recibió órdenes de la superioridad (comisario Jesús Teresen) para falsear el acta de investigación relacionada con expediente penal flagrancia número K-ll-0080-03426. Este hecho es causa de nulidad absoluta del acto, y así debe ser declarado, Detective, MARCANO GÓMEZ GILBERT DE JESÚS, (Folio 217) funcionario que REDACTA el acta de investigación penal flagrancia número K-l 1-0080-03426, quien en el debate oral y a viva voz, señala parte del contenido del acta y que la Presidente del Consejo Disciplinario dijo que no era procedente su pedimento e incorporación al debate por cuanto no era su competencia pedirla. El Consejo luego de oír esta exposición no se pronunció, hizo caso omiso, por cuanto estaban involucrado el Comisario Jesús Teresen, por ser la (SIC) persona que da la orden, quien con esta actitud, comete delitos penales y causales de destitución contemplados en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por falsear información y cometer fraude procesal. Dicho funcionario en su exposición manifiesta que:" El día de los hechos a las 9 de la mañana, el Inspector José Ramírez nos indica que nos trasladáramos a Santa Inés, ahi pesquisamos, indagamos por las casas del sector y nos indicaron que unos carros había llegado y se habían llevado a unas personas que estaban en esa casa, tomamos nota de los datos de estas personas, nos regresamos al despacho, el jefe de la brigada le notificó al Jefe de Región y luego nos indican que fuéramos a Bejuma," A la Primera Pregunta que le formula la defensa:" diga usted puede dar los pormenores del acta policial que suscribió" contestando: "Que en horas de la mañana del 16 de agosto nos trasladamos a Santa Inés avistamos un vehículo y se le encontró un arma de fuego y un dinero, luego se detuvo a una pareja ya que se le colectó unos cigarrillos. Segunda Pregunta quien le ordena hacer esa acta, contestó mi jefe inmediato. Con este elemento de convicción el cual no fue tomado en cuenta, por el Consejo Disciplinario, quien debió anular el acto administrativo, por fraude procesal, por cuanto se suscribieron actas basados en mentiras y falsos hechos, haciéndose éstos cómplices de esta irregularidad por cuanto en su decisión no hubo pronunciamiento y ni siquiera fueron mencionados. La entrevista al Detective, VÍCTOR MANUEL, DOMÍNGUEZ CANAS, quien a preguntas formuladas respondió" Primera Pregunta: Diga si suscribió el acta del caso de la Bigott y cuál es su contenido. Contestó, Sí, para, aclarar la vedad (SIC) verdadera es que esa acta se hizo por instrucciones de la superioridad haciendo referencia a las irregularidades de dicha acta de procedimiento y que el Consejo Disciplinario tuvo conocimiento en todo momento. Por cuanto la defensa antes del debate y después del debate manifestó su contenido a la Presidenta del Consejo Disciplinario, con la finalidad de no producir una sentencia irrita, contraria a derecho y que no fueran avalar hechos de corrupción cometidos por parte del Comisario Jesús Teresen, y el jefe de la brigada de robo y el detective que redacta el acta, cuestionada por la defensa, cuyo contenido difiere totalmente del acta de investigación de los folios 01-02 del expediente 41585-11 que dio paso a la decisión, 42-2011 impugnada por vicios de nulidad. Por violentar el Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana La Entrevista al Agente FERNANDO VASQUEZ. Quien manifestó al igual que los otros funcionarios que el acta de investigación penal que contradice el acta de investigación penal que contradice el acta de investigación del expediente disciplinario en cuestión fue por orden de la superioridad. Me pregunto: ¿Quién es la persona que no se ciñó a la verdad? Con estas entrevistas se demuestra que nosotros siempre dijimos la verdad, nos montaron y nos sembraron para poder destituirnos con la complicidad de la presidenta del Consejo Disciplinario, que no fue objetiva, se dejó llevar por bajas pasiones, con propósito de complacer peticiones, aunque sean contrarias a derecho. Agente PIRONA WILFREDO. Adscrito a la Subdelegación Valencia quien según informaciones extraoficiales, fue destituido el mismo día del caso y es la persona que se apropia indebidamente de la lavadora, equipo de sonido y otros objetos que no aparecen reflejados en el expediente penal. Según rumores”.

Seguidamente el querellante alega que:
“Ciudadano Juez, el elemento tomado en cuenta en nuestra contra para destituirnos, no fue por dolo, es por un procedimiento que por poca experiencia, nos paso. Como el de no notificar al superior de un procedimiento. Sin embargo en nuestro favor esta que notificamos en todo momento al Jefe de Investigaciones de Bejuma, el hecho se realiza en horas de la noche y la madrugada. Es en horas de la mañana y sin tener oportunidad de hacer informe, hacer las actas de detención y recuperación, para ponerlo al conocimiento de los demás jefes, notificar a la superioridad de Valencia, somos detenidos y encerrados en el dormitorio de la Delegación bajo llave, sin ni siquiera escuchamos (SIC) o hacer nuestros alegatos. Queremos otra oportunidad y prometemos no defraudarlo ni a usted ni a Venezuela a la que tanto queremos. Solicitamos se ordene la suspensión o anulación el acto administrativo relacionada con DECISIÓN 42-2011 DE FECHA 20-09-11 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se nos sanciona con medida de destitución. En Caracas a la fecha de su presentación. Consta de catorce páginas, y dos anexos: 01.- copia certificada del acta del desarrollo de audiencia, expediente 41.585-11 efr (SIC) cuyo contenido se desprenden las irregularidades administrativas señaladas en este escrito y que violan el debido proceso señalado en nuestra Constitución, cuya violación es causa de nulidad absoluta del acto consta de 23 folios útiles; 02,-copia Oficio s/n de fecha 16-08-11 firmado por el Comisario JESÚS ABRAHAN TERESEN ROMERO, relacionada con la causa penal Kl 1-0080-03426 donde remiten la causa k-11-00180-03426 y a los detenidos JESÚS DANIEL ESCOBAR BOLÍVAR, GABRIEL JOSÉ QUINTERO GONZÁLEZ, WILSON JOEL MONTILLA MÉNDEZ, LEVIS ALFONZO ORTIZ MIRENA Y GARAY NOHEMY DE LA CONCEPCIÓN, POR LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA. Igualmente copia del acta de De investigación penal redactada por el Detective MARCANO GILBERT cuyos originales se encuentran insertos en el expediente, causa penal flagrancia número k-H-0080-03426 nomenclatura del CICPC; numero 1797-11 nomenclaturas Del Fiscal auxiliar de flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; y copia en GP01-P-20,11-004585 del JUEZ DE CONTROL OCTAVO del Estado Carabobo. Dicha acta es cuestionada por fraude procesal, ya que no se ajusta a la verdad de de los hechos, comprándola con el acta de investigación que dio inicio al expediente administrativo 41585-11.”
De igual manera manifiesta que:
“Debo destacar en primer lugar que nuestra jurisprudencia ha sido categórica en señalar en cuanto al "principio sancionatorio" que las sanciones son de índole PERSONAL en el que la administración le debe garantizar la tramitación a cada funcionario investigado un procedimiento individual a los fines de que este efectué y despliegue sus alegatos mecanismos de defensas. Pues, de lo contrario (como el caso de autos) al abrir un procedimiento a varios funcionarios ello trae consigo violaciones constitucionales al derecho a la defensa. Asimismo de la lectura del acto se puede evidenciar en el mismo un vicio de violación del derecho a la defensa, en cuanto a la posibilidad de impugnar el mismo. En ese sentido, se puede expresar que uno de los elementos formales que componen la estructura del acto administrativo está en la expresión e indicación precisa de los recursos administrativos y judiciales de que dispone el administrado contra el acto administrativo. Más allá de la forma que sugiere, esta traspasa su simplicidad para convertirse en elemento que garantiza y compone el derecho a la defensa. Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las reglas generales aplicables a la notificación en sus artículos 73 al 77…. Omissis…nos deja claro que existió una voluntad inequívoca de causar confusión en el interesado, pero más allá de lo obvio, podemos agregar que la intención velada (SIC) era eludir del control judicial pleno que como fundamento y principio le sirve al ámbito de la justicia administrativa. Por lo que se demuestra una vez más que la Administración, trastoca directamente el contenido esencial del derecho constitucional a la defensa. Con base a ello, solicitamos se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado conforme el artículo 19.1 de la LOPA, por incurrir en una lesión directa al derecho constitucional a la defensa y a la garantía del proceso debido.”

Posteriormente arguye el vicio de Falso Supuesto alegando que:
“Estamos en presencia de un Falso Supuesto de Hecho, que se puede corroborar de manera efectiva que en el procedimiento son alegados no son consignados todos los elementos, ni en el número exacto de las cifra para determinar la sanción… Omissis…Notoriamente se desprende de una acusación basada en un falso hecho, por demás exagerado. los hechos imputados hablan de irregularidad y de apropiación proveniente del robo de la Bigott y somos imputados bajo el fundamentó en la norma contemplada en el Articulo 69, numeral 02, 06, 10, 33, 35 y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… OMISSIS… Y en el descargo de las pruebas se evidencia que lo incautado para el momento fue entregado al superior inmediato y peor a un (SIC) puesto a la orden de la superioridad”.

El querellante alega silencio de prueba en virtud de:
“En cuanto al silencio de pruebas, señala la (SIC) querellante en su escrito que: decidió sin permitir probar lo alegado al producirse el vicio del silencio de prueba, no se pronuncio sobre pruebas que demuestran la buena fe...". Sobre este aspecto resulta oportuno destacar que durante la tramitación del procedimiento administrativo, la querellante no promovió medio de prueba alguna. Del acto se puede observar que la administración se pronunció de forma exhaustiva sobre los diferentes medios de pruebas aportados al procedimiento. Demostrándose con ellos, que los hechos imputados a la ciudadana Roxana Peiret, fueron debidamente probados, configurándose con ello la causal de destitución contenida en el artículo 86.6 de la LEFP… Omissis…Para que se configure el silencio de prueba, como vicio de inmotivación ha sido conteste la Jurisprudencia patria, al señalar que: "... no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. ("Sentencia Sala Constitucional. No 831 24/04/02/). En este sentido, debo manifestar que la querellante, no señala que prueba se dejó de valorar, solo señala genéricamente, que la administración: "...no se pronunció sobre pruebas que demuestran la buena fe..." Por lo que mal puede considerarse, que la administración incurrió en tal vicio de inmotivación. Consigno signado con letra “A" expediente administrativo distinguido con el número 41585-11-11 y signado con la letra “B” acto de desarrollo de audiencia o debate oral 41.585-11Por todas las razones expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para querellar como lo hago en este acto.-“

Concluye el querellante, solicitando que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo signada bajo la nomenclatura: No 42-2011 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual forma solicita que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, y demás percepciones económicas, como cesta ticket y bonificaciones por profesionalización, compensación por evolución, por último solicita el querellante que la querella funcionarial sea declarada con lugar y se condene a la parte demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto que le corresponda por prestaciones sociales.

Alegatos del querellado:
En fecha treinta (30) de Julio de 2014, la ciudadana Abogada Rayzeth Carolina Rincón Martínez, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.313.207, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.184.799, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Procurador General del la República, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
La parte querellada brevemente expone los hechos, manifestando que en audiencia oral y pública el consejo disciplinario recomendó la destitución del ciudadano Arturo José Méndez Arias, titular de la cédula de identidad Nº 16.582.711, en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, el director del Cuerpo de Investigaciones dicto decisión Nº 42-2011, que declaro con lugar la medida de destitución, en contra del ciudadano Agente de Investigación I, por estar incurso en las causales 2, 6, 10, 33, 35, 38, establecidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Seguidamente como punto previo, la parte querellada arguye la caducidad de la acción, manifestando que la parte accionante en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, ejerció Recurso Contencioso Administrativo funcionarial contra el acto administrativo número 42-2011 contentiva de la destitución, recomendada por el Consejo Disciplinario celebrado en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, que por unanimidad decidió con basamento a lo previsto en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y 163 del Reglamento del Régimen disciplinario, la destitución del funcionario agente I Arturo José Méndez Arias, titular de la cédula de identidad Nº 16.582.711, el cual se dio por notificado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, seguidamente manifiesta que en fecha veinticinco (25) de enero de 2012, el querellante ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, invocando posteriormente lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando el querellado que al hacer un computo de la presente acción:
“Se puede verificar que la parte acciónate interpuso el recurso de nulidad extemporáneamente, en virtud que desde el día 21 de septiembre de 2011 fecha en la cual se dio por notificado del acto administrativo decisión numero 42-2011, resultado del consejo disciplinario celebrado en fecha 20 de Septiembre de 2011, (…) hasta el 25 de Enero de 2012 fecha en la cual interpuso el recurso, transcurrieron cuatro (04) meses y cuatro días continuos.”

Arguye que por ello, el orden cronológico de los hechos, a su parecer se evidencia la caducidad de la acción ejercida por el querellante, alegando que se cumplieron los tres (03) meses sin que el accionante haya ejercido su pretensión en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando que el mismo se interpuso cuatro (04) meses y cuatro (04) días continuos.
Por lo que el querellado alega que el acciónate estuvo en todo momento notificado del procedimiento que se inicio de la investigación, que firmo el acta de destitución, por lo que manifiesta el querellado que la parte accionante no puede argumentar que nunca tuvo conocimiento de su situación dentro del Cuerpo de a Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al alegar una notificación defectuosa e impulsar ante los órganos jurisdiccionales cuatro (04) meses y cuatro (04) días después que el acto administrativo a su parecer, ya había adquirido firmeza, solicitando por ello que se declare extemporáneo el Recurso ejercido por el querellante.
En cuanto a la constatación de fondo de la querella, la parte accionada contradice y difiere de los alegatos esgrimidos por el querellante, toda vez que alega que el acto administrativo cuestionado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, por lo que seguidamente niega, rechaza y contradice los alegatos del recurrente de la manera siguiente:
Alega en relación a la presunta violación del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, definiendo lo que es debido proceso, citando posteriormente en lo preceptuado en el referido artículo, y el contenido de la sentencia N° 00755 de fecha dos (02) de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Emiro Gracia Rosas, alegando que la decisión Nº 42-2011 resultado del Consejo Disciplinario celebrado en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, en relación a la causa Nº 41-585-11, quien en pleno decidió la destitución del funcionario Agente de Investigación I, Arturo Méndez Arias, titular de la cédula de identidad Nº 16.582.711, con basamento en lo previsto en el articulo 69 numerales 2, 6, 10, 33, 35, 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; concatenado con lo previsto en los artículos 2, 3 y 4, literales b, c, d y el código de buena conducta para los funcionarios Civiles o Militares, que cumplan funciones en ámbito Nacional, Estadal y Municipal, se ajusta a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que la administración actuó dentro de las esferas de las normas constitucionales y legales, expresando que:
“Prueba de ello, se desprende de la citada decisión numero 42-2011, resultado del consejo disciplinario celebrado, en relación a la causa disciplinaria antes mencionada, donde se le otorgó todas las garantías procesales al funcionario, toda vez, que en dicho procedimiento fue notificado, alegó los argumentos en su defensa que consideró pertinentes, no obstante a ello, el funcionario no logró demostrar a la Administración que no está incurso en las faltas disciplinarias previstas en las normas antes citadas…Omissis… la Administración actuó dentro de la esfera de la legalidad no vulnerando el derecho constitucional a ejercer la defensa en el procedimiento sustancia dos (SIC) por el Consejo Disciplinario para tal fin. Tal como se evidencia dele (SIC) expediente administrativo que riela en los autos… Omissis”

Por la motivo alega el querellado que no se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, solicitando que así, sea declarado por este Tribunal.
Con relación al falso supuesto de hecho, el querellado realiza una definición del vicio del falso supuesto de hecho, seguidamente cita sentencia Nº 00755, de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, alegando que:
“La Administración para dictar su decisión en los hechos alegados y probados en dicho proceso, pues tal como se le indico en el punto anterior el procedimiento sustanciado cumplió con las formalidades de Ley; y se fundamento en los hechos acaecidos en el procedimiento realizado por el querellante, en la encutacion (SIC) de propiedad proveniente del delito que luego termino en una denuncia en su contra por haberse excedido abusando de su poder”.
Solicitando que el recurso promovido por el querellante sea declarado sin lugar.

Con relación al silencio de prueba, el querellado conceptualiza el silencio de prueba, y posteriormente cita sentencia Nº 00833, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 10 de junio de 2009, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ruiz, seguidamente arguye que a su parecer, el recurrente solo se limitó a expresar que la administración en ningún momento analizó las pruebas aportadas, alega también que el recurrente no señaló de qué manera específicamente hubiesen podido cambiar la decisión adoptada por la Autoridad Administrativa, arguyendo que se examinó con detalle las pruebas aportadas por las partes, por lo que peticiona, que sea declarada sin lugar el vicio relativo al silencio de prueba alegado por el accionante.
Por todas las razones antes expuestas, solicita la parte querellada que sea declarado inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano ARTURO JOSE MENDEZ ARIAS, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.




-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución Nro. 42-2011, de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, emanado por EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
- IV-
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada, con el cual se incoa la presente causa.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Siguiendo este hilo argumentativo, nos encontramos que según calendario judicial del año 2011 el ultimo día de despacho fue el veintiuno (21) de diciembre del mismo año, momento en el cual el querellante interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante esta instancia Jurisdiccional, tal y como se desprende del sello húmedo estampado por la Secretaria del Tribunal en el ultimo folio del libelo,(Folio 22), ultimo día que el querellante gozaba para interponer su recurso, motivo por el cual, tomando en cuenta los criterios anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgador desechar el argumento de caducidad argüido por la representación de la parte querellada. Así se decide.

-V-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que el ciudadano ARTURO JOSE MENDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.582.711, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de del acto administrativo sancionatorio de destitución Nº 42-2011, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, expediente Nro. 41.585-11, emanada por Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Central, asistido por el Abogado Guillermo Lincon Garzaro, titular de la cédula de identidad Nº 10.234.459, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.483, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente I, por cuanto la administración consideró que se encontraba inmerso en lo previsto en el articulo 69 numerales 2, 6, 10, 33, 35, 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; concatenado con lo previsto en los artículos 2, 3 y 4, literales b, c, d y el código de buena conducta para los funcionarios Civiles o Militares, que cumplan funciones en ámbito Nacional, Estadal y Municipal, debido a que el querellante realizó una conducta relacionada con la obstaculización de la investigación penal y disciplinaria, incumplió o indujo a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Reglamentos o Resoluciones y demás actos normativos, no se ciñó con la verdad sobre la información que estaba obligado a poner en conocimiento a la superioridad, constriñó o indujo a cualquier persona que de prometiera para sí o para un tercero cualquier ganancia o dadiva indebida, se procuró utilidad en actos de servicio, y obtuvo beneficios con el objeto de retardar un omitir algún acto de sus funciones.
En este sentido, la parte querellante denuncia que el acto que hoy se recurre, adolece del vicio de violación al Derecho a la Defensa, en virtud de que:
“…Omissis… es por lo que se solicitó a este Consejo Disciplinario que ordene al órgano correspondiente que recabe y remita, con la urgencia del caso Copia de las actuaciones y el acta de investigación penal relacionadas con la flagrancia número K-ll-OOSO-03426, a fin de ser incorporados a esta averiguación administrativa, y que la misma la misma (SIC) es pertinente y necesaria por ser uno de los medios de prueba, que exoneran a mis defendidos de toda responsabilidad administrativa y que demuestran que hubo fraude procesal y por ende este acto debe ser declarado nulo. La presidenta del Consejo disciplinario, a este pedimento, contesta… Omissis… este consejo desestima dicha solicitud ya que no es procedente en este momento, ya que eso le corresponde a la inspectoría como órgano instructor…Omissis… Con lo antes señalado, se me negó el derecho de acceder a esa prueba, que demuestra la inocencia de los cuestionados y el fraude procesal organizado y realizado por el comisario Jesús Teresen, Jefe de la Subdelegación Valencia…Omissis…Así mismo la Presidenta del Consejo Disciplinario, en varias oportunidades le negaba el derecho a la defensa de hacer preguntas sobre el acta que se le negó que fuera incorporada al debate”.
Seguidamente el querellante alega violación al Principio de Globalidad de la decisión en virtud de que:
“El Consejo disciplinario… Omissis… en su decisión solamente valora las pruebas ofrecidas por la Inspectoría, incluso valora entrevistas de ciudadanos que nunca acudieron al debate, como los ciudadanos detenidos y el Inspector Jefe Villegas, jefe de Investigaciones de Bejuma para ese momento, quien fuera removido del cargo por mentir en su entrevista. El Consejo Disciplinario, No tomo en cuenta las entrevistas del debate oral de los funcionarios: Integrantes de la Bridada de Robos de la Sub Delegación Valencia: Inspector RAMÍREZ CHACÓN, JOSÉ ALEXANDER, Jefe de la Brigada Contra Robo de la Sub Delegación Valencia. Quien manifiesta que recibió órdenes de la superioridad (comisario Jesús Teresen) para falsear el acta de investigación relacionada con expediente penal flagrancia número K-ll-0080-03426…Omissis…El Consejo luego de oír esta exposición no se pronunció, hizo caso omiso, por cuanto estaban involucrado el Comisario Jesús Teresen, …Omissis…A la Primera Pregunta que le formula la defensa: diga usted puede dar los pormenores del acta policial que suscribió" contestando: "Que en horas de la mañana del 16 de agosto nos trasladamos a Santa Inés avistamos un vehículo y se le encontró un arma de fuego y un dinero, luego se detuvo a una pareja ya que se le colectó unos cigarrillos. Segunda Pregunta quien le ordena hacer esa acta, contestó mi jefe inmediato. Con este elemento de convicción el cual no fue tomado en cuenta, por el Consejo Disciplinario, quien debió anular el acto administrativo, por fraude procesal, por cuanto se suscribieron actas basados en mentiras y falsos hechos, haciéndose éstos cómplices de esta irregularidad por cuanto en su decisión no hubo pronunciamiento y ni siquiera fueron mencionados. La entrevista al Detective, VÍCTOR MANUEL, DOMÍNGUEZ CANAS, quien a preguntas formuladas respondió" Primera Pregunta: Diga si suscribió el acta del caso de la Bigott y cuál es su contenido. Contestó, Sí, para, aclarar la vedad (SIC) verdadera es que esa acta se hizo por instrucciones de la superioridad haciendo referencia a las irregularidades de dicha acta de procedimiento y que el Consejo Disciplinario tuvo conocimiento en todo momento…Omissis…”
De igual manera el querellante arguye Defecto en la Notificación, en virtud de que:
“Asimismo de la lectura del acto se puede evidenciar en el mismo un vicio de violación del derecho a la defensa, en cuanto a la posibilidad de impugnar el mismo. En ese sentido, se puede expresar que uno de los elementos formales que componen la estructura del acto administrativo está en la expresión e indicación precisa de los recursos administrativos y judiciales de que dispone el administrado contra el acto administrativo. Más allá de la forma que sugiere, esta traspasa su simplicidad para convertirse en elemento que garantiza y compone el derecho a la defensa… Omissis… nos deja claro que existió una voluntad inequívoca de causar confusión en el interesado, pero más allá de lo obvio, podemos agregar que la intención velada era eludir del control judicial pleno que como fundamento y principio le sirve al ámbito de la justicia administrativa. Por lo que se demuestra una vez más que la Administración, trastoca directamente el contenido esencial del derecho constitucional a la defensa. Con base a ello, solicitamos se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado conforme el artículo 19.1 de la LOPA, por incurrir en una lesión directa al derecho constitucional a la defensa y a la garantía del proceso debido”.

Posteriormente aduce el vicio de Falso Supuesto en virtud de que:
“Que se puede corroborar de manera efectiva que en el procedimiento son alegados no son consignados todos los elementos, ni en el número exacto de las cifra para determinar la sanción… Omissis…Notoriamente se desprende de una acusación basada en un falso hecho, por demás exagerado. los hechos imputados hablan de irregularidad y de apropiación proveniente del robo de la Bigott y somos imputados bajo el fundamentó en la norma contemplada en el Articulo 69, numeral 02, 06, 10, 33, 35 y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… OMISSIS… Y en el descargo de las pruebas se evidencia que lo incautado para el momento fue entregado al superior inmediato y peor a un puesto a la orden de la superioridad”.
Seguidamente el querellante concluye alegando silencio de prueba en virtud de:
“Sin permitir probar lo alegado al producirse el vicio del silencio de prueba, no se pronuncio sobre pruebas que demuestran la buena fe...". Sobre este aspecto resulta oportuno destacar que durante la tramitación del procedimiento administrativo, la querellante no promovió medio de prueba alguna. Del acto se puede observar que la administración se pronunció de forma exhaustiva sobre los diferentes medios de pruebas aportados al procedimiento. Demostrándose con ellos, que los hechos imputados a la ciudadana Roxana Peiret, fueron debidamente probados, configurándose con ello la causal de destitución contenida en el artículo 86.6 de la LEFP… Omissis…Para que se configure el silencio de prueba, como vicio de inmotivación ha sido conteste la Jurisprudencia patria, al señalar que: "... no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. ("Sentencia Sala Constitucional. No 831 24/04/02/). En este sentido, debo manifestar que la querellante, no señala que prueba se dejó de valorar, solo señala genéricamente, que la administración: "...no se pronunció sobre pruebas que demuestran la buena fe..." Por lo que mal puede considerarse, que la administración incurrió en tal vicio de inmotivación. Consigno signado con letra “A" expediente administrativo distinguido con el número 41585-11-11 y signado con la letra “B” acto de desarrollo de audiencia o debate oral 41.585-11Por todas las razones expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para querellar como lo hago en este acto.-”
Por su parte la representación de la parte querellada niega, rechaza y contradice alegando que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley, esgrimiendo que se respetó el derecho a la defensa, que el querellado en todo momento tuvo acceso al expediente, que la notificación cumplió con todas las formalidades de ley, y que en relación al silencio de prueba, seguidamente arguye que a su parecer, el recurrente solo se limitó a expresar que la administración en ningún momento analizó las pruebas aportadas, alega también que el recurrente no señaló de qué manera específicamente hubiesen podido cambiar la decisión adoptada por la Autoridad Administrativa, arguyendo que se examinó con detalle las pruebas aportadas por las partes, solicitando así, que sea declarada sin lugar el vicio alegado por el accionante.
Planteada la controversia en los términos expuestos y analizando en el escrito recursivo, se evidencia que el ciudadano ARTURO JOSE MENDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.582.711, asistido por el Abogado Guillermo Lincon Garzaro, titular de la cédula de identidad Nº 10.234.459, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.483, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de del acto administrativo sancionatorio de destitución Nº 42-2011, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, expediente Nro. 41.585-11, emanada por Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Central, alega que se encuentra incurso en los siguientes vicios:
1) Violación del Derecho a la defensa y la debido Proceso.
2) Violación al principio de Globalidad de la decisión.
3) Notificación defectuosa.
4) Falso Supuesto de hecho.
5) Silencio de Prueba.
Ahora bien, a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha treinta (30) de Julio de 2014, Abogada Rayzeth Carolina Rincón Martínez, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.313.207, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.184.799, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Procurador General del la República.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto hecho relativo a una conducta relacionada a la obstaculización de la investigación penal y disciplinaria, incumplimiento o inducción a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Reglamentos o Resoluciones y demás actos normativos, no se ciñó con la verdad sobre la información que estaba obligado a poner en conocimiento a la superioridad, constriñendo o induciendo a cualquier persona que de prometiera para sí o para un tercero cualquier ganancia o dadiva indebida, se procuro utilidad en actos de servicio, y obtuvo beneficios con el objeto de retardar un omitir algún acto de sus funciones.
Ahora bien, teniendo claro como quedo trabada la litis, pasa este Juzgador a conocer el primer alegato argüido por la parte querellante, referente a la Violación del Derecho a la Defensa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho. Ahora bien, teniendo claro como quedo trabada la litis, pasa este Juzgador a conocer el primer alegato argüido por la parte querellante, referente a la Violación al derecho a la defensa y debido proceso en virtud de:
“Es por lo que se solicitó a este Consejo Disciplinario que ordene al órgano correspondiente que recabe y remita, con la urgencia del caso Copia de las actuaciones y el acta de investigación penal relacionadas con la flagrancia número K-ll-OOSO-03426, a fin de ser incorporados a esta averiguación administrativa, y que la misma la misma (SIC) es pertinente y necesaria por ser uno de los medios de prueba, que exoneran a mis defendidos de toda responsabilidad administrativa y que demuestran que hubo fraude procesal y por ende este acto debe ser declarado nulo. La presidenta del Consejo disciplinario, a este pedimento, contesta…… este consejo desestima dicha solicitud ya que no es procedente en este momento, ya que eso le corresponde a la inspectoría como órgano instructor…Omissis… Con lo antes señalado, se me negó el derecho de acceder a esa prueba, que demuestra la inocencia de los cuestionados y el fraude procesal organizado y realizado por el comisario Jesús Teresen, Jefe de la Subdelegación Valencia…Omissis…Así mismo la Presidenta del Consejo Disciplinario, en varias oportunidades le negaba el derecho a la defensa de hacer preguntas sobre el acta que se le negó que fuera incorporada al debate”.
Respecto al argumento anterior, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, quien aquí juzga deduce de lo indicado en el libelo de demanda que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo en la violación del debido proceso y el vicio del falso supuesto de derecho, así las cosas, resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos- como el hoy debatido- en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. SENTENCIA Nº 2009-380, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2009 ut supra referido).
En ese sentido observa quien aquí decide que el querellante ejerció su derecho a la defensa por cuanto el mismo tuvo la oportunidad de expresar todos sus alegatos que consideró pertinentes para su defensa el día en que se celebro la audiencia oral, en fecha treintaiuno (31) de agosto de 2011, tal y como consta en el folio doscientos (200) de la pieza separada del expediente administrativo, de igual forma se realizó todas las citaciones a los testigos promovidos por el querellante, tal y como costa en los folios 167 al 174, de la pieza separada del expediente administrativo
En cuanto a la petición de querellante, de que se incorpore el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Gilbert Marcano, de fecha dieciséis (16) de Agosto de 2011, este Jurisdicente considera que necesario mencionar que existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la SENTENCIA DEL 2 DE MAYO DE 2000, EMANADA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (CASO JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ VS. MINISTERIO DE LA DEFENSA), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
“a) LA RESPONSABILIDAD CIVIL que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) LA RESPONSABILIDAD PENAL del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, por lo que este Jurisdicente no considera necesario valorar el acta de investigación penal, debido a que lo debatido en este controvertido es si el querellante realizó el procedimiento en cuestión, hecho reconocido por el querellante, desde el inicio de este proceso, por cuanto el mismo manifiesta que:
“Ciudadano Juez, el elemento tomado en cuenta en nuestra contra para destituirnos, no fue por dolo, es por un procedimiento que por poca experiencia, nos paso. Como el de no notificar al superior de un procedimiento”

Por lo que se evidencia que efectivamente el querellante estuvo en el procedimiento de detención de los responsables del robo a la empresa Bigott, en consecuencia considera este Jurisdicente que no fue violado el Derecho a la defensa ni el debido proceso, en cuanto al pedimento de la incorporación del acta de investigación penal. Y así se decide.
Seguidamente el querellante arguye la violación al principio de globalidad de la decisión, al considerar que la Administración no tomo en consideración la totalidad de probanzas, así como tampoco las diversas situaciones de hecho.
En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado)
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; de hecho se desprende del referido acto que hacen mención a los elementos de prueba promovidos por la defensa, a saber:
“TESTIMONIALES:
Ciudadano: MARCANO GOMEZ GILBER DE JESUS C.I: V. 14.024.165
Ciudadano: VASQUEZ FERNANDO GABRIEL C.I: V. 16.786.984
Ciudadano: GUAIRA MARTINEZ JUSTINO ANTONIO C.I: V-11.085.572
Ciudadano: DIMINGUEZ CANAS VICTOR MANUEL C.I: V-10.386.711
Ciudadano: JOSE VALENTIN DOMINGUEZ OMAÑA
DOCUMENTALES:
Novedades de la sub Delegación Valencia y Bejuma de correspondiente a los días 15 y 16 de Agosto de año en curso.”
Igualmente del texto del acto impugnado se desprende lo siguiente:
“Que de las actuaciones que conforman el expediente de marras aunado a lo debatido en audiencia oral y pública (sic) se puede evidenciar que…”
Ahora bien, de la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso de nulidad, se evidencia que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente aunado a lo debatido en la audiencia oral y pública, donde se debe señalar que fueron citados los diferentes testigos promovidos por ambas partes, lo cual representa el requisito formal indispensable, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara.
Ahora bien, es preciso establecer con meridiana claridad, la relevancia jurídica de que el destinatario del acto objeto de la destitución, haya sido informado de los hechos que se le investigan, de los recursos que puede ejercer, el tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Al respecto los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e identificar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto” articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
En tal sentido, este Jurisdicente procede a analizar el contenido de la Notificación realizada al querellante, de la cual se desprende lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular
Para las Relaciones Interiores y de Justicia
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
9700-266-CDRC- MEMORANDUM
Ramo: Consejo Disciplinario de la Región Central
Para: Agente de Investigaciones: Méndez Arias Arturo José, titular de la cédula de identidad V-16.582.711, credencial 32861
Asunto: Notificación de Decisión
Fecha: 20/09/2011
Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de notificarle, que este Consejo Disciplinario realizara en fecha 23/09/2011, a las 10:00 a.m., el acto de Audiencia Pública para la lectura de la Decisión 41-2011 relacionada con la Averiguación Disciplinaria N° 41.585-11 donde su persona figura como investigado, la misma se realizara en la sede de este Consejo Disciplinario… Omissis…”

Del contenido de la notificación antes transcrita, se evidencia que la Administración realizó una notificación al querellante de que se efectuará la lectura de le decisión en la sede del Consejo Disciplinario e fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, por lo que este Jurisdicente efectuó un análisis minucioso del acta de lectura de la decisión, de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, (Folio 245 de la pieza separada del expediente administrativo)en la cual no se evidencia que la misma haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada, entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.
Ellos así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NRO. 01513, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, (CASO: REPROCENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”. (Resaltado de este Juzgado).
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Ahora bien, con respecto a la práctica de las mismas, nos encontramos con lo establecido en los artículo 75 y siguientes de la LOPA, lo cuales disponen:
Artículo 75° “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.”
Artículo 76° “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
Artículo 77° “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”
Los artículos ut supra mencionados, º1establecen la manera correcta de practicar la notificación de un acto administrativo la cual sería entregar la notificación en el domicilio del interesado y se exigirá recibo en el cual se dejara expresa constancia de la fecha e identificación de la persona que lo recibe, si la notificación personal no fuese posible se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación y se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.
Ahora bien, teniendo claro lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a considerar la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto y no de validez. Se ha señalado que el ejercicio del RECURSO supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación, esto es, el conocimiento del acto por sus destinatarios. En este sentido, debe precisarse que la vigencia de los actos administrativos depende de su oportuna y formal notificación, sobre todo cuando se trate de actos de efectos particulares, que pueden afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que tiene de importancia para la interposición de los respectivos recursos. Esa vigencia no es otra cosa que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos
En este orden de ideas este Juzgador considera necesario mencionar las tres funciones que pueden atribuirse a la publicidad del Acto Administrativo las cuales son: la eficacia, impugnación y legitimación
La eficacia, según la naturaleza del acto, se manifiesta de distintos modos. La comunicación del acto, por sí sola, puede en algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos jurídicos que de él se derivan, o simplemente dar lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para la concreción de sus efectos; puede afirmarse que la publicidad constituye principio del procedimiento vinculado al respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos.
Como segunda función, se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de IMPUGNACIÓN, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, la certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el acto notificado proceden, así como de su exacto contenido, son sin duda mecanismos que tienden a asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar administrativo.
Sin embargo quien aquí juzga observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la ausencia de notificación, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2000 (CASO: GUSTAVO PASTOR PERAZA VS GUARDIA NACIONAL) al establecer:
“… La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses”…
Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto que debe ser notificado.
Con base en lo expuesto anteriormente, se constata que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, evidenciándose que, la Administración solo realizó una lectura incompleta del acto administrativo de destitución, en este sentido, este Juzgador debe mencionar que el referido procedimiento no fue la forma correcta de poner en conocimiento al querellante del referido acto y en virtud de ello, se EXHORTA al órgano querellado a que no incurra en este tipo de prácticas que, en definitiva, afectan los derechos de los administrados.
Sin embargo, y pese a los argumentos anteriormente expuestos, debe destacarse que, como bien se dijo anteriormente, la notificación como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento (del administrado) la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea considerada como perfecta, caso contrario, podría reputarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado; lo anterior no es óbice para destacar que, la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que “…Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”. (VID. SENTENCIA DE FECHA 09/08/2001 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO: AMILCAR JOSÉ PEÑA RIVERO VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL).
Así las cosas, entiende quien aquí Juzga que si la notificación, ha cumplido con el objetivo al que está destinado el acto, es decir, se ha puesto al notificado en conocimiento de la existencia y del contenido del acto administrativo y, si con actuaciones posteriores el interesado tiene oportunidad de impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo que carecía del requisito de notificación, no se justifica entonces el anularlo por el defecto cometido en la notificación, ya que al impugnarlos el recurrente está convalidando los defectos que hubieran podido cometerse. Y así de declara.
Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante referente al vicio de falso supuesto de hecho, se debe indicar que el mismo ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En el caso de autos se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a que dice no ser cierto los hechos narrados por la Administración, dado que expone que
“Estamos en presencia de un Falso Supuesto de Hecho, que se puede corroborar de manera efectiva que en el procedimiento son alegados no son consignados todos los elementos, ni en el número exacto de las cifra para determinar la sanción… Omissis…Notoriamente se desprende de una acusación basada en un falso hecho, por demás exagerado. los hechos imputados hablan de irregularidad y de apropiación proveniente del robo de la Bigott y somos imputados bajo el fundamentó en la norma contemplada en el Articulo 69, numeral 02, 06, 10, 33, 35 y 38 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… OMISSIS… Y en el descargo de las pruebas se evidencia que lo incautado para el momento fue entregado al superior inmediato y peor a un (SIC) puesto a la orden de la superioridad…”

En base a tales argumentos, pasa este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar si los hechos considerados por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante, ocurrieron ralamente. Al respecto, se desprende del acta de desarrollo de audiencia, que corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo folio 200, intervención del querellante en la cual se evidencia:
“Luego el Presidente del Consejo Disciplinario, le solicitó al funcionario investigado, Agente de Investigación I, MENDEZ ARIAS ARTURO JOSE, cedula de Identidad numero V-16.582.711, que se pusiera de pie, informándole el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional…Omissis… se le cedió la palabra y el mismo manifestó: lo que hicimos fue un procedimiento que el funcionario jogli Pérez adscrito a bejuma, y este solicita el apoyo y nosotros le damos el apoyo… nosotros hicimos el procedimiento, nos dividimos en 2 grupos uno va a san diego Ronald Pérez, Edinson y mi persona y el otro grupo a santa Inés integrado por jogli Pérez, martero y Alvarado, el grupo de san diego logra la detención de un ciudadano un vehículo y dentro de este vehículo había una implanta (SIC) eléctrica un sonido (SIC) una lavadora un sonido (SIC) para el carro, verificamos al ciudadano, presentaba un registro por droga, luego bajamos el carro ya que este es producto de una chamba de la bigot y nos dijo que él es el que pega, llamo a jogli prez (SIC) nos reunimos cerca de Makro, bajamos el vehículo y como se nos accidentaba y cerca de los samanes lo llevamos a un mecánico nos reunimos en la bomba santa Paula, nos fuimos a bejuma, llevamos al detenido y lo dejamos en bejuma ahí le participamos al inspector Villegas y le dijimos lo del carro, luego nos acompaña una Sra. en calidad de testigo la llevamos al despacho, el jefe agarro su teléfono y llamo al comisario Suarez y le manifestó que unos funcionarios de valencia estaba (SIC) en un procedimiento en bejuma, el único error que cometimos fue que no notificamos al jefe de valencia. Es Todo. Seguidamente la Presidenta del Consejo Disciplinario, le cedió la palabra a la Representante de la Inspectoría General, quien interrogó al investigado de la manera siguiente: Primera Pregunta: a que brigada pertenece a usted? Contesto: área técnica de valencia Segunda Pregunta: tiene conocimiento si que la sub delegación valencia llevaba el robo de la bigot? Contesto: si Tercera Pregunta: porque no participo el procedimiento que estaba efectuando a sus jefe naturales? Contesto: (SIC) Cuarta Pregunta: josgli Pérez es superior? Contesto: no es mi superior es mi compañero de trabajo Quinta Pregunta: el carro presento falla? Contesto: si, dejamos el vehículo en los samanes, no pidimos (SIC) apoyo porque teníamos un detenido Sexta Pregunta: luego de la detención informo a sus jefe del procedimiento? Contesto: no. Seguidamente la Presidenta del Consejo Disciplinario, le cedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interroga al investigado de la manera siguiente: Primera Pregunta: a qué hora se retira de bejuma? Contesto: como a las 5 de la mañana, nos bañamos, (SIC) en bejuma había 5 detenidos y una Sra. en calidad de testigo Segunda Pregunta: quien lleva el vehículo Fiat a la delegación? Contesto: el día 16 en la mañana recibo en la llamada de martelo y me dice que en el vehículo había un dinero 30 mil bf (SIC) y un revólver, martelo traslada el carro a plaza de toros, cuando voy bajando a bejuma me dicen que me vaya a valencia y la evidencia se la entrego a l (SIC) jefe de robo Tercera Pregunta: a quien se le entrego las evidencias? Contesto: al jefe de la brigada de robo Cuarta Pregunta: como se llama ese funcionario? Contesto: inspector Ramírez Quinta Pregunta: que funcionario le quita la dotación? Contesto: comisario teresen me quita el arma y me dice que estaba extorsionando y nos dice que íbamos a pernoctar en el despacho, al día siguiente el comisario freites sube, luego en la noche os (SIC) entrega la notificación de la Inspectoría, prácticamente estábamos presos. Seguidamente la Presidenta del Consejo Disciplinario, interroga al investigado de la siguiente manera: Primera Pregunta: al llegar a bejuma le entrego la evidencia al jefe de investigaciones? Contesto: tengo conocimiento que la comisión que fue a santa Inés le entrego 38 mil bf (SIC) y le notificaron que había un vehículo, al día siguiente se recupero 30 mil y un armas (SIC) de fuego.” (Resaltado de este Juzgado)

De la mencionada acta, se desprende que el funcionario ARTURO JOSE MENDEZ ARIAS, suficientemente identificado, adscrito a la Sub Delegación Mariara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), reconoce que efectivamente realizó la detención a los ciudadanos que se encontraban involucrados en el hecho punible realizado en agravio de las empresas Bigott, reconociendo el querellante que no formaba parte del grupo encargado de realizar las investigaciones correspondientes a esclarecer el robo realizado en la referida empresa, ya que el querellante formaba parte del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y no de área de Hurto y Robo, a pesar de eso realizó la detención de los ciudadanos involucrados en el robo, sin estar debidamente autorizado por su superior inmediato, y peor aun en ningún momento le notifico sobre el procedimiento realizado, tal y como costa en el acta de entrevista de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2011, realizada a su jefe inmediato Comisario Jesús Teresen, (Folio 105 y 106 de la pieza separada del expediente administrativo) en la cual expresa:
“TERCERA: Diga usted, los Funcionarios Arturo Méndez, Alvarado Javier, Martelo Edgar, Pérez Ronald y Rodríguez José, adscritos a la Sub delegación Valencia le llegaron a participar que iban a realizar algún procedimiento en fecha 15-08-2011 en horas de la noche en sector santa Inés? CONTESTO: No, nunca me llegaron a participar ni al Supervisor de la Sub Delegación”… Omissis…SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento si al jefe de la delegación Carabobo le fue participado por Funcionarios de la Sub Delegación Bejuma de dicho procedimiento? CONTESTO: no le habían participado ya que cuando le dije, me informo que no sabía nada de ese procedimiento. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, a que área de trabajo se encontraban adscritos los Funcionarios de la Sub Delegación Valencia? CONTESTO: Los tres Funcionarios, es decir Alvarado Javier, Arturo Méndez, Martelo Edgar y los dos adscritos, se encontraban laborando en la sala Técnica de la Sub Delegación, y no tienen nada que ver con el área de investigaciones… Omissis…”

Se evidencia del acta de entrevista parcialmente transcrita, tal y como lo expreso el querellante en la audiencia oral, el mismo no fue autorizado por ningún superior, ni tampoco notificó en ningún momento a sus jefes naturales sobre el procedimiento que estaba realizando, por lo que se evidencia que los hechos que se le atribuyen al querellante si existieron, el querellante si llevo a cabo la detención de los ciudadanos involucrados en el robo de la empresa Bigott, y nunca le participó a sus superiores sobre las acciones que estaba ejecutando.
En tal sentido resulta evidente para este Juzgador que efectivamente el mencionado funcionario incurrió en la causal de destitución, al haber practicado un procedimiento sin la debida autorización; aunado a ello, se evidencia con preocupación que no solo se llevo un procedimiento no autorizado, sino que además decomisaron un vehículo, una planta eléctrica, un equipo de sonido, una lavadora, sin respetar la cadena de custodia del alijo decomisado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución. Así se decide.
En cuanto el vicio de silencio de prueba alegado por el querellante, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa este Jurisdicente que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Dentro de este marco, del análisis del acto administrativo objeto de estudio, se observa que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consideró las pruebas de la defensa, a saber:
“TESTIMONIALES:
Ciudadano: MARCANO GOMEZ GILBER DE JESUS C.I: V. 14.024.165
Ciudadano: VASQUEZ FERNANDO GABRIEL C.I: V. 16.786.984
Ciudadano: GUAIRA MARTINEZ JUSTINO ANTONIO C.I: V-11.085.572
Ciudadano: DIMINGUEZ CANAS VICTOR MANUEL C.I: V-10.386.711
Ciudadano: JOSE VALENTIN DOMINGUEZ OMAÑA
DOCUMENTALES:
Novedades de la sub Delegación Valencia y Bejuma de correspondiente a los días 15 y 16 de Agosto de año en curso.”
Igualmente del texto del acto impugnado se desprende lo siguiente:
“Que de las actuaciones que conforman el expediente de marras aunado a lo debatido en audiencia oral y pública (sic) se puede evidenciar que…”
Se evidencia que toda la información recabada de los autos que corren insertos en el presente expediente que constituyen el acervo probatorio del caso de marras y de lo que se desprende que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su decisión de fecha veinte (20) de septiembre de 2011, verificó los elementos probatorios aportados, por cuanto se evidencia que fueron analizados de manera exhaustiva y minuciosa las pruebas cursantes en el presente expediente, así como también atendidos todos los alegatos propuestos por la parte querellante.
En conclusión, y en virtud que quedó demostrado que el consejo disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas consideró en su totalidad el acervo probatorio cursante en autos, no considera esta este Jurisdicente se encuentre incurso en el vicio de silencio de prueba, por lo que debe forzosamente rechazar dicho alegato. Así se declara.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, por lo que requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejerció fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en el artículo 1 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
En este mismo orden de ideas, este Jurisdicente debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general.
En consecuencia este Juzgador considera, que el querellante incurrió en las causales atribuidas por la administración, ya que el mismo realizó la detención de ciudadanos involucrados en un hecho punible, sin la debida autorización de sus jefes inmediatos, aunado a ello, nunca notifico a sus jefes naturales del procedimiento ejecutado, y evidentemente el mismo estaba obligado a poner en conocimiento a la superioridad, se evdiencia que el querellante actuó con premeditación en el procedimiento ejecutado, evidenciándose que el querellante nunca se preocupo en dejar sentado en el libro de novedades de su departamento lo que estaba ejecutando, de igual manera, resulta alarmante y grave para este Jurisdicente que el querellante alegue para su defensa:
“Ciudadano Juez, el elemento tomado en cuenta en nuestra contra para destituirnos, no fue por dolo, es por un procedimiento que por poca experiencia, nos paso. Como el de no notificar al superior de un procedimiento”

Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante el referido alegato, debido a que se la función policial es corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante. Y así se decide.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano ARTURO JOSE MENDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N°16.582.711, en la referida causal de destitución.- Así se decide.
-VI-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano por el ciudadano ARTURO JOSE MENDEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N°16.582.711, asistido por el ciudadano Abogado Guillermo Lincon Garzaro, titular de la cédula de identidad N°10.234.459, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°102.483, en contra del acto administrativo sancionatorio de destitución N° 42-2011, de de fecha veinte (20) de Septiembre de 2011, expediente Nro. 41.585-11, emanada por Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 14.514 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 14.514
Leag/Dpm/OriM
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 30 de Mayo de 2016, siendo las 11:00 a.m.