REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de Mayo de 2016
Año 205° y 157°

Expediente Nro. 14.351

PARTE ACCIONANTE: JASMINI YAMILETH TERAN ARRIOJA Y CESAR
MONTAÑEZ PARTIDAS
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Evelyn Rincón y Abg. Liliana Garcés,
IPSA Nros. 56.211 y 118.348 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Dinorah María Cudemus Mendoza
IPSA Nro. 75.693

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
En fecha 06 de octubre 2011, los ciudadanos JASMINI YAMILETH TERAN ARRIOJA Y CESAR MONTAÑEZ PARTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.515.870 y V-14.252.950, asistidos por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.211 y 118.348 respectivamente, interpusieron ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 001/2011 de fecha 12 de Agosto de 2011, dictada por el Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su libelo de demanda los querellantes exponen: “(…) Constituye el objeto jurídico material de la PRETENSIÓN LA ACCION DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, a los fines de que, por conducto de éste Tribunal se declare la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, DICTADO POR EL LICENCIADO CARLOS MOLIDA en su condición de Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de Naguanagua, para que se ordene la incorporación a nuestras labores para la Policía del Municipio Naguanagua, de igual manera, se le ordene cancelar los salarios dejados de percibir (llamados por la doctrina y jurisprudencia laboral como salarios caídos) desde la fecha cierta en que se nos notifica del acto administrativo recurrido en nulidad (…)”
Que: “(…) En desarrollo de todos estos postulados y garantías, se dicta la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en forma expresa en su artículo 1º consagra la obligatoriedad que tiene la Administración Pública Estadal de sujetarse a estas disposiciones constitucionales y legales antes mencionadas, siendo aplicables en formas directa al caso que nos ocupa, por lo que, de la revisión minuciosa realizada a las actas y autos que conforman el expediente OCAP 003-2011 instruido por la Oficina de Control de Actual Policial, debe precisar los hechos sobre los que descasan la motivación de la Administración para la apertura del expediente administrativo de naturaleza disciplinaria, según Resolución 004/2011 de fecha 29/06/2011, en que su considerando segundo refiere: (copiado en forma textual, fuente, Resolución 004/2011, escritos de cargos) (…)”
Que: “(…) Lo primero que hay que precisar es cuál es la motivación para dictar en acto administrativo de destitución, se desprenden situaciones y hechos que no fueron valorados con la debida objetividad ni constituyen, a la luz de los postulados legales aplicables en esta materia, fundamento suficiente para que la Administración nos haya destituido siendo una sanción que afecta derechos e intereses legítimos y constitucionales, que requieren, expresar ciudadano Juez, alegatos propios de nuestra defensa, como consideraciones relacionadas con el derecho y los hechos y como éstos aspectos, condicionan la validez del Acto Administrativo de Destitución dictado por la Administración. (…)”
Que: “(…)De la lectura de los hechos tal como fueron expuestos por la ciudadana Amanda Olaizola de León, cedula de identidad Nº 7.410.584 y los que fueron expuestos por la Administración en su escrito de cargos y la resolución de destitución suficientemente detalla se observan groseras contrariedades en cuanto a cómo ocurrieron los hechos y el estado en que, efectivamente fue encontrado el vehículo así como, si la supuesta víctima ciudadana Amanda Olaizola de León, se encontraba presente en el momento de la supuesta persecución y si observó el estado en que fue encontrado el vehículo. (…)”
Que: “(…)A este punto debemos llamar la atención ciudadano Juez que, refiere la ciudadana que le habían robado su vehículo el 05 de junio del presente año, y que el fue recuperado por funcionarios de la policía municipal de Naguanagua después de una persecución que solo ocasionó un daño leve al vehículo, relacionado con un impacto de bala en el caucho delantero derecho, sin embargo, la exposición de la Administración en completamente distinta a los hechos relatados por ésta supuesta víctima, al indicar: punto quinto de la Resolución de destitución, de los hechos investigados que aparecen probados en el procedimiento administrativo: b) que el día 08 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 09:30 p.m., los funcionarios DETECTIVES ALISNAY MILDRED GONZALEZ NIEVES y el Agente Pablo Moreno encontraron un vehículo Yaris Azul que estaba en el sector Mañongo del Municipio Naguanagua, con respecto al cual se hizo la verificación en el Sistema Sipol, y al respeto el funcionario Agente Rafael López López, indicó que dicho vehículo se encontraba solicitado desde el día 05 de junio del presente año. Se deja Constanza de que el vehículo por la maleta presentaba tres impactos de proyectil (contrario a lo que refiere la ciudadana Amanda Olaizola de León que indica en su denuncia que la maleta se encontraba cerrada y en perfecto estado) y el caucho trasero derecho se encontraba totalmente destruido) no indican los funcionarios que presentara un impacto de bala proveniente de arma de fuego como lo afirma la denunciante), sigue la Administración en su Resolución de Destitución: el Agente Pablo Moreno se percató que las llaves del vehículo se encontraban pegadas al mecanismo de encendido ( y no que el vehículo se encontraba encendido como refiere la denunciante), por lo que la funcionaria Alisnay González solicitó una grúa para trasladar el vehículo al Comando de la Policía Municipal y le notificarán la novedad al jefe de los servicios. En el sitio la funcionario Alisnay González tomó la decisión de romper un vidrio pequeño para poder movilizar el vehículo, para montarlo en la grúa ya que dicho vehículo en la parte de abajo no tenía el dispositivo para ser remolcado. El vehículo fue encendido y trasladado en la grúa hasta el Comando de a Policía Municipal de Naguanagua. Una vez en el comando se dejó todo el procedimiento a la Jefa del Área de los Servicios, Detective Jasmini Terán, tal como se desprende acta policial de fecha 14 de junio de 2011 (…)”
Que: “(…) Quedando en evidencia la falsedad o mentira de lo declarado por la ciudadana León cuando, indica que, una vez que el vehículo llegó al Comando Policial de Naguanagua efectivos de éste cuerpo de seguridad llamaron a su hermana para decirle que el vehículo había sido recuperado, y no es que afirmó en la denuncia, que ella estaba con los funcionarios cuando recuperaron el vehículo, que ella participó junto con los efectos policiales en la persecución? Y no Refiere acaso, la funcionario Alisnay González que el vehículo lo encontraron abandonado en unza zona de Mañongo? (…)”
Que: “(…) Ciudadano Juez, creo que no se requiere ser un ilustrado del derecho para concluir que la denuncia que le sirve de base a la Administración para la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, está llena de falsedades e incongruencias con relación a lo expuesto por la Administración en la persona de los funcionarios Alisnay González y Pablo Moreno, según ha referido a Acta Entrevista que le hiciese a ésta funcionaria y que corre inserta a los autos del expediente administrativo disciplinario y a las afirmaciones expuestas en las actas entrevistas rendida por éstos funcionarios en fecha 14 de junio de 2011, falsedades que ya fueron oportunamente advertidas en el párrafo anterior y a las cuales debemos sumar, en análisis a lo expuesto por la Administración en la Resolución de Destitución, literales c y d del punto quinto de los hechos expuesto, en el cual afirma la Administración el supuesto estado del vehículo en utilización de un video en el cual según ellos, se ve al vehículo encender las luces, lo que demuestra que si tenía batería (…)”
Que: “(…) O sea ciudadano Juez, el apego a los principios de legalidad, seguridad jurídica y derecho a la defensa, quedan violentados por suposiciones de la Administración, y a la evidente confusión que presenta, en si los hechos versan en cuanto al supuesto desvalijamiento de piezas del vehículo propiedad de la ciudadana De León a la manipulación de las Cámaras de Seguridad internas del Comando?, si fuese así, en el primer caso estamos frente a hechos que eventualmente pudiera crear una prejudicialidad de naturaleza penal y en segundo grupo de hechos, si pudiera llegar a constituirse una falta administrativas, pero bajo probanzas irrefutables por parte de la Administración (…)”
Que: “(…) Ahora bien, ciudadano Juez, donde queda para el administrado el control de la prueba? En qué momento nos fue expuesto el video en el que se ve a los funcionarios Agente Geryuly Zacarias Benavides manipulando la cámara? Y en todo caso, cual es la responsabilidad que poseemos por conductas de ésta funcionario? De igual manera, resulta absurdo indicar que, por que, en el video se me ve supuestamente (Agente César Montañez) arriba de la plataforma de la grúa yo si estuve cerca del vehículo, y acaso eso significa que yo participe en el supuestamente desvalijamiento del vehículo o reubique las cámaras internas del comando? En cuanto a la participación de hoy demandante Jasmini Terán, no se me ve reubicando la cámara del comando ni en la plataforma o cerca de la grúa, entonces cuales son los hechos que se me imputan? y para ir más allá ciudadano Juez, cuáles son los hechos que le sirven de motivación al acto administrativo de destitución?, mis funciones sólo se limitaron a recibir la novedad de la funcionario Alisnay González que reportó en todo momento la novedad de la recuperación del vehículo ya que, en el momento en que el vehículo ingresa al Comando Policial, y es revisado por mi, ya venía con piezas faltantes en su motor y así se hizo constar en la Constancia de Vehículos recuperado que cursa en autos al folio 18, en la copia del libro de novedades de la fecha 08 de junio 2011 y el acta que se levanta para formal el expediente que le es enviado a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos meramente penales y de la posterior entrega del vehículo. (…)”
Que: “(…) Otro hecho se relaciona con la hora en que la funcionaria Alisnay González refiere fue recuperado en vehículo indicando en su reporte de novedad que fue a la 9:30 de la noche y que ingresó al Comando a las 11:15 de la noche, no siendo imputables a nosotros el cuidado y resguardo del vehículo, por lo que, en este lapso de tiempo, pudieron haber ocurridos situaciones que escapaban de nuestro control y supervisión. A los efectos meramente ilustrativos, debemos exponer, que el criterio que prevalece a nivel del sistema judicial, es que, el vicio de falso supuesto de hecho se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, es decir, Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001. Es obvio y lógico concluir que, no existen tales hechos a sancionar, que la Administración incurrió el vicio del falso supuesto que se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, es por lo que este Juzgado deberá considerar que la Administración basó su decisión en hechos falsos lo que vicia el procedimiento de nulidad absoluta por ser violatorio de normas y principios de rango constitucional (…)”
Que: Ciudadano Juez, sin entrar a desarrollar el punto del acervo probatorio de los documentos que hemos referido con anterioridad, que constituye un punto distinto de la presente querella funcional, es necesario que éste Juzgado declare el falso supuesto de hecho, ya que, carece la administración de hechos que sancionar, en una evidente conducta en contra de los más elementales derechos humanos y a la defensa, crea una duda nada razonable sobre éstos hechos, indicando que, según denuncia de una ciudadana quien dice haber participado en una persecución donde recuperaron su vehículo ) que a todas luces es falso) y lo que declara la funcionario Alisnay Gonzáles que le vehículo fue recuperado abandonado, así como el estado en que el mismo ingresa a la sede del comando policial, en contradicciones insalvables y luego, refiriéndose en la Resolución de Destitución que los hechos están relacionados con la manipulación que hiciese la funcionaria Geryuly Zacarias Benavides, no se concretan en definitiva que hechos constituyen la motivación del acto de destitución, y solicito que así sea declarado el vicio de nulidad de falso supuesto a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.. (…)”
Que: “(…) ¿Cual es el aspecto formal de la motivación? El numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece cual es la motivación, dice: "expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes"; a eso se contra la motivación formal de los actos administrativos, tiene la administración pública la obligación de indicarle al administrado o de identificar al particular el porqué está emitiendo este acto administrativo, razones de hecho y de derecho; fundamentación legal pertinente, el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: " Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto." (…)”
Que: “(…) Ciudadano Juez, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario se puede evidenciar que, los únicos elementos fehacientes que trae la Administración al expediente, consiste en una denuncia de una ciudadana que dice haber sido objeto de un daño material sobre un vehículo de su supuesta propiedad consistente en desvalijamiento de las piezas de éste vehículo, y en la acta entrevista que se le hiciese a la funcionario Alisnay González, sin que exista ningún otro elemento probatorio ni de habernos encontrado in fraganti en el acto de desvalijamiento y tampoco en el acto de reubicación de las cámaras de seguridad internas del comando, tal como lo refiere en el punto de los hechos de la motivación del acto administrativo de destitución, es decir, carecer la administración de pruebas para fundamentar su decisión por demás inconstitucional e ilegal. En cambio ciudadano Juez, si podemos indicar que hubieron pruebas que en ara a las exposiciones de carácter doctrinario que si hiciese en el encabezado de éste punto, debieron ser llevadas al expediente por parte de la Administración, refiriéndonos: copia de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del robo de que fuera objeto la ciudadana denunciante, el reporte de SIPOL en el cual se evidencia que efectivamente el vehículo se encontraba solicitado, el video en el que dice se ve a la funcionaria Geryuly Zacarias Benavides reubicar las cámaras de seguridad del comando (en el que por cierto no hay evidencia de interés probatorio que pueda llegar a comprometer la responsabilidad de los que aquí hoy recurrimos). Sin embargo, en cuanto a esos elementos probatorios que descansan en poder de la Administración y que dejan muy en claro que estamos exentos de la responsabilidad que pretende la Administración imputarnos, se encuentra, el ya referido video (en caso de su real existencia), la Constancia de Vehículos Robados, el reporte de novedad en el libro de novedad del comando y el acta de remisión del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, todos en ser pruebas documentales fehacientes en las que se evidencia que el vehículo al ingreso a las instalaciones del comando ya le hacían falta algunas piezas del motor. (…)”
Finalmente solicita que: “(…) se declare, en la definitiva, la Nulidad del Acto Administrativo de NULIDAD dictado por el ciudadano Lic. CARLOS MOLINA por ser un acto irrefutablemente Nulo de Nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal, a tenor del artículo 19, Ordinal 1º, 3º y 4º (…)
-III-
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone que: “(…) El acto de destitución fue dictado con fundamento en el procedimiento disciplinario seguido a los demandantes. (Sic) Es necesario resaltar, de entrada que la sanción de destitución fue impuesta a los demandantes en atención a los hechos que resultaron comprobados en el expediente disciplinario que fue tramitado, según se indicó en la Resolución impugnada, y lo cual se evidencia en el expediente administrativo que se consigna en este juicio con los antecedentes administrativos del caso (…)”
Que: “(…) los hechos que dieron origen a la sanción de destitución se encuentran plenamente probados en el procedimiento disciplinario, como se indicó en el punto anterior. En primer lugar, hay que destacar que el video al que se refieren los demandantes fue evacuado como prueba el día y la hora fijada en el lapso probatorio, esto es, se ordenó su reproducción audiovisual, acto al que no asistieron los funcionarios investigados y en el cual podían ejercido el control y/o contradicción de la indicada prueba, lo cual no efectuaron en ningún momento. Por otra parte, como se puede observar en los antecedentes administrativos, los hechos investigados aparecen probados en el procedimiento disciplinario, en atención a las pruebas documentales que cursan en el expediente disciplinario así como la prueba del video digital que corre inserto en el disco de video digital (DVD) al inicio del expediente disciplinario, y en el cual también está inserto en los antecedentes administrativos consignados (…)”
Que: “(…) Las pruebas que cursan en el expediente administrativo demuestran la existencia de responsabilidad disciplinaria en el caso de los querellantes (Sic) En efecto, hay que reiterar que el video sí existe y que además fue evacuado (reproducido) oportuna y válidamente como prueba durante el lapso probatorio del procedimiento disciplinario, y los hechos que allí aparecen demostrados no son en modo alguno desvirtuados por las pruebas documentales a las que se refieren los demandantes, puesto que hacen referencia a documentos que fueron elaborados con posterioridad al ingreso del vehículo al Comando Policial: la Constancia de Vehículos Robados y el acta de remisión a la Fiscalía del Ministerio Publico, los cuales evidencian el estado del vehículo al momento de ponerlo a la orden de la Fiscalía; y en cuanto al reporte de Novedad en el Libro de Novedad del Comando, tal reporte fue preparado por los mismos funcionarios policiales investigados, así que carece de todo valor probatorio (…)”
Que: “(…) Las pruebas que cursan en el expediente administrativo demuestran la existencia de responsabilidad disciplinaria en el caso de los querellantes (Sic) En efecto, hay que reiterar que el video sí existe y que además fue evacuado (reproducido) oportuna y válidamente como prueba durante el lapso probatorio del procedimiento disciplinario, y los hechos que allí aparecen demostrados no son en modo alguno desvirtuados por las pruebas documentales a las que se refieren los demandantes, puesto que hacen referencia a documentos que fueron elaborados con posterioridad al ingreso del vehículo al Comando Policial: la Constancia de Vehículos Robados y el acta de remisión a la Fiscalía del Ministerio Publico, los cuales evidencian el estado del vehículo al momento de ponerlo a la orden de la Fiscalía; y en cuanto al reporte de Novedad en el Libro de Novedad del Comando, tal reporte fue preparado por los mismos funcionarios policiales investigados, así que carece de todo valor probatorio (…)”
Que: “(…) aplicación del procedimiento legalmente establecido, con respecto de los derechos y garantías constitucionales de los querellantes. (Sic) en los antecedentes administrativos del caso, luego de tramitado el procedimiento disciplinario legalmente establecido, el Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de Naguanagua, pasó a tomar la decisión del asunto, y una vez examinado los alegatos y analizadas las pruebas que aparecían en el expediente disciplinario, consideró que resultaba procedente la sanción de destitución, al compartir el criterio de la Sindicatura Municipal, que consideraba procedente la aplicación de la sanción de destitución a los funcionarios investigados, y con fundamento en la recomendación que con carácter vinculante emitió el Consejo Disciplinario (…)”
Finalmente solicita que: “(…) se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad (Sic) contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 001/2011 de fecha 12 de Agosto de 2011, dictada por el Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo (…)”

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA


En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO NAGUNAGUA DEL ESTADO CARABOBO. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el MUNICIPIO NAGUNAGUA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.






-V-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
Establecido lo anterior y antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Por esta razón, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se declara.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer término, es necesario destacar que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, por tal razón es fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 001/2011 de fecha 12 de Agosto de 2011, dictada por el Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, donde los querellantes denuncian la falta de motivación del acto, la no comprobación de los hechos adjudicados como fundamento para el procedimiento sancionatorio (falso supuesto de hecho), ilegalidad del procedimiento administrativo disciplinario y violación del fuero maternal; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho.
En razón de lo anterior, es preciso indicar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Establecidos los argumentos en las líneas que preceden, es necesario señalar que contra el acto administrativo objeto de impugnación en el presente procedimiento, los querellantes alegan que dicho acto posee vicios en la causa, cuando indican que: “Corresponde en consecuencia y precisados los hechos sobre los cuales la Administración dirigió la supuesta investigación que motivó la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y que constituye uno de los elementos en los que se motiva la Resolución de Destitución, exponer: Lo primero que hay que precisar es cual fu la motivación (hechos) que tuvo la Administración para dictar un acto administrativo de destitución?, del estudio y análisis de los autos y actas que conforman el expediente, se desprenden situaciones de hecho y de derecho que no fueron valorados con la debida objetividad ni constituyen, a la luz de los postulados legales aplicables en esta materia, fundamento suficiente para que la Administración nos haya destituido siendo sanción que afecta derechos e intereses legítimos y constitucionales y como éstos aspectos, condicionan la validez del Acto Administrativo de Destitución dictado por la Administración”. Asimismo señala que: “el falso supuesto de hecho se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir e la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea, o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto” ya que a su entender: “la Administración basó su decisión en hechos falsos lo que vicia el procedimiento de nulidad absoluta por ser violatorio de normas y principios de rango constitucional”
Contra este alegato, la parte querellada sostiene que: “los hechos investigados aparecen probados en el procedimiento disciplinario, en atención a las pruebas documentales que cursan en el expediente disciplinario, así como a la prueba del video digital que corre inserto en el disco de video digital (DVD) al inicio del expediente disciplinario, y el cual también está inserto en los antecedentes administrativos consignados”.
Al respecto de la denuncia realizada por el querellante quien Juzga observa que la pretensión del querellante es fundamentada principalmente, en dos supuestos legales que por un lado hace alusión a la causa del acto que considera viciado haciendo referencia a las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, y por otro lado hacer referencia a la motivación del mismo, refiriéndose al mejor conocimiento que debe realizar la administración para llegar a emitir una resolución.
En casos como el de autos la Doctrina ha sostenido que efectivamente la causa o motivo del acto administrativo, es distinta a la motivación del mismo, por un lado el motivo lo constituye la razón, la causa de algo, siendo la coincidencia o correspondencia entre el supuesto de hecho establecido en la norma y las circunstancias de hecho que constan en el expediente como hechos reales, sucedidos en el mundo de lo real y cotidiano; por su parte la motivación es la expresión sucinta realizada en el cuerpo del acto administrativo que contiene las razones de hecho y de derecho consideradas por la Administración Pública que constituyen los fundamentos que legitiman su actuación y que son independientes de la veracidad o exactitud de tales razones.
El motivo o causa es un elemento de fondo; la motivación, en cambio es un elemento formal, por lo que planteadas así las diferencias entre ambas categorías, puede darse el caso, como de hecho ha ocurrido en innumerables oportunidades, de actos administrativos cuya motivación en lo referente al elemento causal no coincide con la autentica causa o motivo de los mismos; o que la motivación sea insuficiente, no exprese convenientemente el elemento causal; o pura y simplemente que el acto se haya dictado sin motivación alguna (ausencia de motivación).
En todas estas situaciones siempre será necesario establecer claramente la distinción entre ambos vicios, pues es precisamente esa distinción la que determinará la consecuencia jurídica del vicio de falta de motivación o vicio en la causa o motivo, vale decir, si compromete la nulidad absoluta o la relativa del acto administrativo. El vicio de falta o ausencia de causa se materializa a través del conocido vicio de falso supuesto en sus múltiples manifestaciones, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo; en cambio el vicio de falta de motivación, salvo que implique indefensión en el caso concreto, afecta la validez parcial del acto lo que lo hace anulable y susceptible de ser subsanado.
Siendo así, cabe precisar lo asentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (SENTENCIA Nº 01930 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2006).”
Como puede apreciarse de los fallos parcialmente trascritos, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
En tal razón, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 01525 dictada en fecha 28 de octubre de 2009, razón por la cual, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, pues –a su decir- el acto administrativo carece de una expresión sucinta de los hechos y respecto a las razones que fueron alegadas y los fundamentos legales pertinentes del mismo, y simultáneamente el vicio en la causa entendido como un falso supuesto e igualmente al no haber fundamentado el actor el vicio en que la motivación del acto en su expresión resulta ininteligible, confusa o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte querellante. Y así se decide.
Ahora bien, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo, en el vicio de falso supuesto de hecho. Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En el caso concreto, quien decide, haciendo un análisis detallado del contenido de la Providencia Administrativa Nº 001/2011 de fecha 12 de Agosto de 2011, emitida por el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, observa que el mismo tiene como consecuencia la destitución de los querellantes en virtud de que la administración consideró que dichos funcionarios incurrieron en las causales de destitución señaladas en el Artículo 97 numerales 3°, 5° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 99 eiusdem, ya que estimó procedente las “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la Función Policial”, la “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio, o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, “Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío”, “Haber actuado en modo tal de ocultar o disimular las consecuencias del hecho para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación”, “Haber actuado con abuso de confianza, entendiéndose por este el aprovechamiento desleal de una instrucción, mandato, comisión o de legación conferidos bajo el supuesto de la prudente discrecionalidad en su ejercicio, “Haber actuado no obstante advertencias o instrucciones de los organismos de supervisión y control policial, salvo el supuesto de discrepancia razonablemente fundada sobre la interpretación del alcance de alguna disposición o instrucción”, pues tal y como se evidencia del texto del acto, se consideró que los querellantes se encontraban implicados en los hechos acaecidos en fecha 08 de Junio de 2011, en donde supuestamente se sustrajeron partes de un vehículo recuperado en esa misma fecha, todo ello en virtud de una denuncia realizada por la presunta propietaria del vehículo recuperado, las declaraciones de los funcionarios investigados y los archivos de video digital captadas por la cámara de seguridad de la Policía Municipal de Naguanagua.
En este sentido, se debe recordar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplina, y cada una de ellas responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y que la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Por esta razón, es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el caso bajo análisis, en las previstas en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público. En definitiva, la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena. Resulta entonces evidente, que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma.
En este punto, considera oportuno este administrador de justicia traer a colación el contenido del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia
de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.” (Resaltados del Tribunal).

En consonancia con los artículos anteriormente citados y aunado a todo lo argumentado, quien decide considera necesario señalar que al estudiar las actas del expediente administrativo, se evidencia que la Administración Pública al iniciar la investigación se soporta en la denuncia realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 09 de Junio de 2011, mediante la cual la ciudadana AMANDA OLAIZOLA DE LEON, manifiesta que en fecha 08 de Junio de 2011, sucedió lo siguiente:
“(…) siendo aproximadamente las 11:30 p.m mi vehículo Yaris Belta, Color Azul, Placas AA8110D fue recuperado en pleno funcionamiento a excepción de un caucho que fue perforado con una bala como consecuencia de una persecución en la cual fui testigo pues yo estaba; mi vehículo fue robado el día domingo 05-06-2011 por la Plaza de Prebo, cuando la policía municipal recupera mi vehículo esta prendido con los seguros cerrados y la llave original que me la entregaron en el taller, procedieron a reventar un vidrio para poder abrir mi carro. Dicho vehículo, estaba prendido el Comisario Sevilla llama a mi hermana a decirle que se presente aquí a la policía municipal a ver mi vehículo, cuando llega se consiguen que la maleta de mi carro está abierta y dicen que eso es procedimiento porque ellos tienen que revisarlo, yo me presento hoy a tempranas horas de la mañana y ni siquiera me dejaron ver mi vehículo, me enviaron al estacionamiento, en mi presencia bajan el carro y cuando lo veo completamente desvalijado, sin batería, sin computadora, sin bomba de la gasolina, sin equipo de sonido con todo el tablero dañado, como se explican estos hechos si el carro estaba encendido cuando lo recibieron (…)”.
De la denuncia anteriormente transcrita, se evidencia que la denunciante alega, que el vehículo de su propiedad se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento al momento de la recuperación del mismo, toda vez que menciona que fue encendido para ser trasladado a la Comandancia de la Policía de Naguanagua.
Ahora bien, no puede dejar de apreciar este Juzgado Superior que la Administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial, lo cual se deduce de las siguientes actuaciones:
1. Copia Certificada de DENUNCIA de fecha 09 de Junio de 2011, realizada por la ciudadana Amanda Olaizola de León, titular de la cedula de identidad Nº 7.410.584, inserta en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del presente expediente. En la referida denuncia, la prenombrada ciudadana manifiesta que su vehículo se encontraba operativo al momento en que fue recuperado y por tal razón no había explicación de que al momento de retirarlo de la Comandancia de la Policía del Municipio Naguanagua, el mismo se encontrara sin batería, sin bomba de la gasolina, sin la computadora y otros artículos, por tales razones la Administración decidió inicio un procedimiento disciplinario de destitución, a los efectos de verificar los hechos denunciados.
2. Copia Certificada del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Junio de 2011, realizada a la Detective ALISNAY MILDRED GONZALEZ NIEVES, inserta en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), donde entre otras cosas manifiesta que: “(…) cuando verifique el vehículo por la parte de la maleta éste presentaba tres impactos de proyectil y el caucho trasero derecho se encontraba totalmente destruido, tratamos de verificar si el vehículo se encontraba abierto no siendo así, de pronto el Agente Pablo Moreno se percató que las llaves del vehículo se encontraban pegadas al mecanismo de encendido por lo que le indiqué a la unidad numero 15 vía transmisiones a bordo por los funcionarios Agentes Mostafá Pascuale y José García que se trasladaran al despacho para que buscaran la grúa para trasladar el vehículo y le notificaran la novedad al jefe de los servicios. Una vez ellos en el sitio de los hechos tomé la decisión de partir un vidrio pequeño para poder movilizar el vehículo para montarlo en la grúa ya que dicho vehículo en la parte de abajo no tenía el dispositivo para ser remolcado. El Agente Pablo Moreno se montó en el vehículo, lo encendió y procedió a darle la vuelta para engancharlo por la parte de atrás ya que tenia los dispositivos de remolque en ese lugar (…)” (Negrillas y resaltado añadidas por este Tribual)
3. Copias Certificadas de las ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 14 de Junio de 2011, realizadas al Agente CESAR GUSTAVO MONTAÑEZ, Agente GERYULY ZACARIAS BENAVIDES, Agente LUIS JAVIER TORRES RIOS y Detective JASMINI YAMILET TERAN ARRIOJA, inserta en los folios del ochenta y uno (81) al folio ochenta y cinco (85). Del análisis y estudio de las mencionadas entrevistas, pudo constarse que los prenombrados ciudadanos no pudieron establecer de forma coherente, apropiada y cierta su desvinculación con los hechos que se le imputaban-desvalijamiento de vehículo- toda vez que se evidencia una clara contradicción entre sus dichos y los hechos investigados.
4. Copia Certificada de la CONSTANCIA DE VEHICULO RECUPERADO, de fecha 08 de Junio de 2011, inserta en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89), del cual puede constarse que en la “revisión” realizada por la Comandancia de la Policía Municipal de Naguanagua, se dejó plasmado que el referido vehículo se encontraba parcialmente desvalijado, con falta especifica de “batería”.
5. Copia Certificada del ACTA POLICIAL, de fecha 17de Junio de 2011, inserta en los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92), mediante la cual la Administración incorpora a la investigación, sus conclusiones respecto a las grabaciones pertenecientes a la cámara de seguridad del Comando de la Policía Municipal de Naguanagua, de la cual se pudo constatar serias irregularidades en la inspección realizada al vehículo recuperado, toda vez que pudo verificarse que las declaraciones aportadas por los funcionarios investigados no se corresponden a los hechos visualizados en el mencionado video. Aunado a ello, pudo constatar que una de las funcionarias investigadas- la ciudadana GERYULY ZACARIAS BENAVIDES- manipuló la cámara de seguridad de tal forma, que evitó ver los detalles de la “inspección” que se le realizaba al vehículo.

Las documentales anteriormente descritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En este sentido, cabe afirmar que la Administración Pública al instaurar la investigación en contra de los querellantes de autos, pudo constatar que el vehículo que constituyó el objeto de la denuncia inicial, se encontraba operativo para el momento en que fue recuperado, por tal razón pudo establecerse el nexo de causalidad entre el desvalijamiento y el accionar de los funcionarios investigados, toda vez que pudo comprobarse que el mencionado vehículo ingresó a la Comandancia de la Policía del Municipio Naguanagua con la batería (pues no había otro modo de remolcarlo con la grúa) y posteriormente con la “inspección” quedó en evidencia que ya no se encontraba la referida batería. En tal sentido, es preciso indicar que no existe manera lógica de establecer que el vehículo se encontrara sin la betería cuando la misma forma parte fundamental para el encendido del mismo. Es por ello, que este Juzgado Superior debe forzosamente desechar el alegato del vicio del falso supuesto de hecho alegado por los accionantes, ya que las actuaciones realizadas por ellos, trajo consigo la sanción impuesta, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 97 numerales 3°, 5° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 99 eiusdem. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, este Juzgado constata que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió a los querellantes en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto los querellantes, en todo momento tuvieron acceso al expediente, formulando los alegatos que tenían a bien esgrimir en su defensa, se aperturo el lapso probatorio y los mismos presentaron el escrito de pruebas correspondientes, en consecuencia mal podría considerarse que hubo “ilegalidad del procedimiento administrativo disciplinario”, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.


-VI-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los ciudadanos JASMINI YAMILETH TERAN ARRIOJA Y CESAR MONTAÑEZ PARTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.515.870 y V-14.252.950, respectivamente, asistido por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.211 y 118.348 contra el acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la contra la Providencia Administrativa Nº 001/2011 de fecha 12 de Agosto de 2011, dictada por el Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo ºdel año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 14.351. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Rema
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 30 de Mayo de 2016, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.